Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 110/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 766/2014 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079370142015100122


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0198479

Recurso de Apelación 766/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 299/2014

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM001 MADRID

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

APELADO:D./Dña. Josefina y D./Dña. Miriam

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 299/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM001 MADRID representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y defendido por el Letrado D. JAIME HERNANDO SANCHEZ y como parte apelada Dña. Miriam y Dña. Josefina , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por el Letrado D. ANTONIO LUIS PARRA RUIZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda de juicio verbal promovida por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM001 , representada por el procurador Dª ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y asistida por el letrado D. JAIME HERNANDO SANCHEZ contra Dª . Miriam Y Dª Josefina , representadas por el procurador Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y asistidas por el letrado D. VICTOR ECHEVARRIA ASTEINZA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION001 Nº NUM001 DE MADRID al que se opuso la parte apelada Dª Josefina Y Dª Miriam y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO:Por Providencia, se acordó señalar el día 8 de abril de 2015 para resolver el recurso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Miriam y Dª Josefina , son propietarias en pleno dominio de los pisos NUM002 y NUM003 , respectivamente, sitos en el inmueble en Madrid, DIRECCION001 Nº NUM001 , y Dª Begoña , Presidenta de la Comunidad, es propietaria junto con su esposo D. Marino , del piso NUM004 - NUM005 NUM006 del mismo inmueble y además del 100% del local comercial existente en reiterado inmueble.

Las cuotas de copropiedad en el inmueble fueron establecidas en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, otorgada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid, en la Ejecución de Títulos Judiciales 930/2009.

En Junta de Propietarios celebrada en 15 de Noviembre de 1999, se acordó por unanimidad establecer una cuota fija de 2.000 ptas. al mes para cada una de las viviendas existentes en el inmueble, quedando exento el local, por tener entrada independiente.

Aprobadas dichas cuotas por todos los copropietarios, al fallecimiento de la madre, en Agosto de 2003, las demandadas y su hermano Ángel Jesús , dejaron de pagar.

Más tarde, en Junta de 25/10/2002, se acordó que el local pagara una cuota de 9€ al mes.

Desde que en Noviembre de 1999, la Junta de Propietarios estableciera la cuota fija por vivienda en 2.000 ptas., ninguna variación acordada se ha producido en cuanto a los pisos, y sólo en 25 de Octubre de 2002, todavía en vida de la madre, se acordó que el local asumiera una cuota fija en los gastos de 9€ al mes.

Los consumos de agua, de los pisos NUM003 y NUM007 NUM006 , se han venido midiendo hasta fecha reciente, por la empresa, Contadores de Castilla, aunque después el piso NUM003 ha prescindido de dicha empresa, lo que imposibilita saber el consumo de los pisos NUM003 y NUM002

El Canal de Isabel II gira un solo recibo contra la Comunidad por el total consumo, y para evitar los cortes de suministro, la Comunidad lo ha pagado solo con las cuotas ordinarias, y algunas extraordinarias, del local y el piso NUM007 NUM006 , debiendo sumarse esos consumos no pagados a las cuotas fijas también impagadas.

Según afirma la recurrente, la Junta de 17/06/2013 con la asistencia de todos los copropietarios, excepción de D. Ángel Jesús , aprobó la certificación de deuda por cuota fija y gastos de consumo de agua de los piso NUM003 , por importe de 2.289,51 €, y NUM002 por importe de 2.141,36 €.

El Juez de Instancia desestimó la demanda al considerar, de acuerdo con las alegaciones de los demandados, que la falta de libros de contabilidad, y ausencia de cuentas mínimamente fiables no permitía saber exactamente la deuda.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se alza la comunidad actora, oponiendo las alegaciones que reproducimos en esencia, dejando de lado la primera por referirse solo a los requisitos formales del recurso de apelación.

En la alegación segunda mantiene que el gasto por consumo de agua del piso NUM002 , se determinó por diferencia, una vez deducidos de los pagos globales al Canal de Isabel IIª, los consumos conocidos de los pisos NUM003 y NUM007 NUM006 , aunque sólo atendidos los de éste último. Dicha liquidación por diferencias se practica al desconocer la lectura del consumo de agua del piso NUM002 , lectura que nunca facilitó su propietaria Dª Miriam . Así resulta del documento n° 6 de la demanda.

En dicha Junta se acordó igualmente con los votos de los copropietarios con derecho a ello, autorizar a la Presidenta Dª Begoña para proceder a la reclamación de la deuda que con la Comunidad mantenían a esa fecha los titulares de los pisos NUM003 y NUM002 , y para ello designar letrados y procuradores que hubieran de ocuparse de las reclamaciones judiciales. Así resulta del documento Nº 6 de la demanda.

A la cifra concretada a la fecha de la Junta de 17 de Junio de 2013, se añadieron en la demanda presentada, los importes impagados por los meses transcurridos desde la Junta en cuestión, con lo que la cuantía reclamada se concretó en 2.472, 43 €, en cuanto al piso NUM003 y 1.858,48 €, en cuanto al segundo, respecto al cual se había deducido un pago a cuenta referido a este piso segundo de 359,41 €, quedando la cantidad total reclamada en 4.330,91€.

Finalmente en el acto de la vista oral, de nuevo se adicionaron los impagos acumulados desde la presentación de la demanda, quedando la reclamación cifrada en 2.561,31 € por el piso NUM003 y 1.926,64 € para el piso NUM002 ', es decir, un total de 4.487,95 €.

Es importante señalar, que ni durante la Junta celebrada en 17 de Junio de 2013, ni después, en los plazos establecidos para impugnar el Acta que fue oportunamente notificada a las demandadas, se puso por éstas objeción alguna a la cifra que se les reclamaba, y en el acto de la vista oral, tampoco se discute la realidad de las cuotas y consumos que se reclaman, limitándose simplemente a establecer pretendidas situaciones de 'prepotencia' (sic) de la Presidenta de la Comunidad y también a poner en duda que los propietarios de los pisos NUM007 NUM006 y el local hubieran atendido sus pagos, algo que en todo caso no era objeto de la demanda y cuyo planteamiento había de considerarse reconvencional, lo que les estaba vetado a las demandadas, al no haberse planteado de forma que hubiera permitido su notificación a la demandante con al menos cinco días antes de la celebración de la vista oral, tal como exige el artículo 438° 1. de la L. E. C .

El acta de la Junta de Propietarios celebrada el 17 de Junio de 2013, fue notificada por medio de burofax a las interesadas Dª Miriam y Dª Josefina , en cumplimiento de lo previsto en la L.P.H., a los efectos de que pudieran impugnar su redacción si estaban disconformes con su texto, abonando o consignando las cantidades adeudadas, pues independientemente de la pérdida temporal de su derecho de voto (por impago de cuotas), sí tuvieron voz a través de sus respectivos representantes para haber hecho aquellas manifestaciones que hubieran considerado oportunas, particularmente en cuanto a la realidad de las cantidades que por impagos de cuotas, y consumos de agua, adeudaban las dos demandadas y hoy apeladas, Dª Miriam y Dª Josefina .

No es ocioso recordar, que la Junta de Propietarios tiene competencia para adoptar los acuerdos pertinentes en orden a las cantidades adeudadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 14.5 de la L.P.H ., y que los acuerdos se adoptarán respetando las mayorías que exige el artículo 17. 6 de la L.P.H ., y por tanto obligan a todos los copropietarios según el Nº 9 del último artículo mencionado.

Ante las alegaciones practicadas en el acto de la vista oral por el letrado de las demandadas, esta representación propuso como más prueba documental, al amparo de lo previsto en el artículo 443. 2 . y 3. de la L.E.C., en conexión con el N º 4 de dicho precepto y el artículo 429. 1. del mismo texto legal , que se incorporaran a los autos los documentos que justificaron el envío de esas actas, su recepción por las interesadas y en consecuencia el transcurso del plazo para impugnar su contenido.

Esta prueba, según consta en la grabación del juicio, fue denegada por la Juez de Instancia, por lo que el letrado de la demandante, hizo la oportuna protesta a fin de su reiteración en este trámite de apelación, por lo que a medio de Otrosí dejaremos solicitado el recibimiento a prueba y que se tengan por aportados dichos documentos que se acompañan a este escrito como documentos Nº 1 y 2, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 2. 1° de la L.E.C .

Sobre la competencia de la Presidenta para certificar invocamos el artículo 13.5 de la L.P.H ., que confiere al Presidente de la Junta las funciones de Secretario y Administrador, salvo que los Estatutos o la Junta por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente.

En consecuencia y dada su condición de Administradora y Secretaria, la Presidenta de la Comunidad, está facultada para ejecutar los acuerdos de la Junta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20° de la L.P.H .

De otro lado, el artículo 21° 1. de la L.P.H . establece que, ... 'las obligaciones a que se refieren los apartados e) y I) deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el Presidente o Administrador, si así lo acordase la Junta de Propietarios podrá exigirlo judicialmente a través del procedimiento monitorio'. Ello supone una facultad que no pugna con la posibilidad de actuar directamente a través del procedimiento declarativo que corresponda.

El artículo mencionado en su número 2, requiere para la utilización de procedimiento monitorio, que exista certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la Junta, y entendemos que también debe ser suficiente esa liquidación para fundamentar la reclamación judicial en proceso declarativo, requisito que en todo caso se cumplió en la demanda, según resulta de los documentos 6 y 7 de la demanda.

En la alegación tercera se impugna la sentencia por defectuosa aplicación de la carga de la prueba.

La sentencia establece una argumentación que entendemos no se ajusta a derecho, dicho sea en términos de estricta defensa al pretender que quien relama el pago, es una comunera, pues la realidad es que Dª Begoña , como Presidenta de la Comunidad reclama judicialmente el pago en ejecución de los acuerdos válidamente adoptados en Junta de Propietarios (17/06/013) que ni en la Junta fueron discutidos, ni posteriormente impugnados, lo que es cierto les habría obligado a justificar si estaban al corriente en el pago de sus cuotas y consumos de agua por exigencia del articulo 18° 2. de la L.P.H . Es claro que siempre será un comunero, bien que en su condición de Presidente, el que realice la reclamación, pues esta figura presidencial es exigencia legal recaiga en un copropietario.

Señala también la sentencia de instancia, que la 'Comunera' y Presidenta de la Comunidad, 'debía acreditar que sí realizó los pagos de sus cuotas', ya hemos apuntado que esa referencia realizada en el acto de la vista oral, debió entenderse fuera del procedimiento, pues es reclamación que en este caso supondría reconvención, formulada fuera del plazo que prevé el artículo 438.1 de la L.E.C ., al que ya nos hemos referido.

Lo que realmente habrá que dilucidar es, si las demandadas habían o no atendido los pagos de las cuotas de Comunidad y gastos comunes, que se les reclaman, y si efectivamente los hubiesen pagado debieron aportar los justificantes (recibos o transferencias) pertinentes.

A estos efectos, invocamos el artículo 217.3. de la L.E.C ., según el cual, 'Incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.

Corresponde, pues, a la demandante acreditar la existencia de la relación jurídica de la que nacen las obligaciones exigidas, relación que no es otra que la existencia de la Comunidad de Propietarios del Edificio en Madrid, DIRECCION001 n° NUM001 , de la que forman parte las demandadas y hoy apeladas Dª Miriam y Dª Josefina . Este hecho está suficientemente acreditado y así se reconoce en la sentencia de instancia.

A partir de aquí, las demandadas deben correr con la carga de la prueba de haber atendido los pagos de cuotas y consumos de agua que se les reclaman, lo que hubiera sido totalmente fácil, aportando los recibos correspondientes o los justificantes de transferencias que hubieran reclamado.

Insistimos, mi mandante acredita la relación jurídica y acredita el importe de las cuotas acordadas y en Junta se practica la liquidación, a partir de ahí son las demandadas y hoy apeladas las que deben acreditar que han pagado las cantidades que se les reclaman.

Terminamos esta alegación, insistiendo en la improcedencia de que se exija a los otros comuneros que acrediten el pago de sus cuotas y consumos de agua, por entender que esa obligación hecha en el acto del juicio oral por el letrado de las demandadas, tiene la consideración de demanda reconvencional, que no se ha formulado en los plazos que exige el artículo 438.1 L.E.C .

No obstante, para evitar indefensión de mi mandante, y al amparo de lo previsto en el artículo 460. 2. 3ª, se dejará solicitada a medio de Otrosí, la práctica de más prueba documental, a cuyo fin se acompañan como documentos Nº 3 a 226, los recibos comprensivos de los pagos hechos por los propietarios del piso NUM007 NUM006 y local comercial, precisando en cuanto a este último, que faltan algunos recibos que quedaron en poder del arrendatario del mismo, al haberse hecho cargo de su pago por acuerdo con la arrendadora.

En la alegación cuarta insiste en la improcedencia de la Reconvención que supuso el alegato del letrado de las demandadas en la vista oral y que aparece asumido en la sentencia en su fundamento de derecho primero, parece clara. En el primer caso, ausencia de cosa juzgada, porque taxativamente así lo determina el artículo 438. 1. de la L.E.C ., y en el segundo caso, porque no se han respetado los plazos que señala el artículo citado 438.1 L.E.C. segundo párrafo.

No puede pues sostenerse, como hace la sentencia de instancia, que la no acreditación de los pagos por los otros comuneros, impida la reclamación a aquéllos que según acuerdo de la Junta, aparecen como morosos en el pago de sus cuotas y consumos de agua.

Insistimos, las demandadas y hoy apeladas lo tenían muy fácil, aportar los recibos o justificantes de transferencias, que permitieran acreditar que habían pagado las cantidades reclamadas.

Además, según ya hemos señalado, nunca se ha negado por las demandadas que debieran esas cantidades, sólo se han seguido alegaciones ajenas al estricto debate de la primera instancia, que no era otro que determinar si las cantidades reclamadas se debían o no.

En la quinta se opone a la condena en costas. El recurso de apelación se interpone contra el completo contenido del fallo de la sentencia recurrida y en consecuencia se extiende también a la condena en costas impuesta a esta representación procesal.

Sinceramente, a juicio de esta representación, se hace complicado entender que en la sentencia recurrida al decidir sobre las costas, se haya seguido el criterio objetivo de que 'el que pierde paga', y no se hayan tomado en consideración las precisiones y facultades que al Juez concede el artículo 394° 1., 'sobre apreciación razonada de que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ',máxime teniendo en cuenta la ausencia de temeridad o mala fe, que se pone de relieve en el tiempo transcurrido desde el que la Junta acuerda la reclamación y el momento de presentación de la demanda (más de seis meses).

A estos efectos insistimos, no se ha negado la realidad de la deuda reclamada a las demandadas, se han argumentado otras razones trascendiendo de lo discutido en autos, y sobre todo, se ha eludido por las demandadas el camino fácil de haber acreditado el pago, antes de la Junta de 17 de Junio de 2013, o después de la misma en los autos que dan causa a este recurso. Nada de eso se ha hecho y pese a todo se condena a esta parte en costas. Sinceramente, en términos de estricta defensa y con el pertinente respeto a la Juez de instancia, consideramos no se ha aplicado en sus justos términos el artículo 394° I. de la L E C .

TERCERO.-Los demandados se opusieron al recurso y alegaron su inadmisibilidad al amparo de los Arts.455 y 252.1º L.E.C . al entender que no se trata de acciones derivadas de un mismo título, y que por tanto la suma de las cuantías no podía tenerse en cuenta a los efectos del Art.455 L.E.C ., que limita la apelación en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000€.

CUARTO.-No estamos de acuerdo con el óbice de admisibilidad opuesto por los demandados.

La razón es que no hay diversidad de títulos. El titulo es el mismo para ambas demandadas; la obligación propter rem derivada de su pertenencia a la comunidad de propietarios, sin que sea aplicable la jurisprudencia que cita la demandada porque no se trataba de un caso de propiedad horizontal sino de un accidente de tráfico.

QUINTO.-La primera alegación basada en la inadmisibilidad de la reconvención implícita no resiste crítica.

Es sabido que la reconvención es un método de ampliación del objeto procesal, al que se acumulan otras pretensiones deducidas por el demandado que aprovecha la pendencia del proceso para introducirlas: es la última posibilidad de acumulación de pretensiones. A partir de ese momento, la única oportunidad de ampliación sería a través de la acumulación de procesos.

Es siempre una demanda cruzada; demanda del demandado contra el actor, basada en titulo y causa de pedir distinta pero conexa con lo que es el objeto principal del pleito.

No es reconvención aunque se formule como tal, la oposición que se hace en la contestación a la demanda, ofreciendo la otra vertiente; la vertiente negativa, de la misma relación jurídica.

Su naturaleza de demanda nueva contra el actor, priva de la categoría de reconvención a las pretensiones del demandado, consistentes en resistir o impedir la deducida por el actor. Frente a la pretensión de resolución del contrato deducida por el actor, no es reconvención la petición de cumplimiento formulada por el demandado; ambas constituyen la visión completa del contrato.

Por el contrario, la excepción es la alegación de un hecho impeditivo, extintivo, o impediente, basado en una norma de derecho sustantivo que deja sin efecto el derecho del actor, por falta de uno de los requisitos esenciales para su constitución.

La diferencia entre ambas no está en el efecto de cosa juzgada; tanto la sentencia que proclama la existencia de la excepción, como la que estime la reconvención producen plenos efectos de cosa juzgada entre los litigantes, y sus causahabientes sobre el objeto del proceso y la causa de pedir.

La diferencia está en la ampliación del objeto del proceso. Cuando se reconviene se produce el aumento del objeto del proceso por incorporación de otro nuevo, y aquí no lo hay. Lo que hay es la formulación de una excepción que se ha confundido con la reconvención implícita, que dicho sea de paso está prohibida por el Art. 406 L.E.C .

Con arreglo a lo expuesto no hay reconvención implícita, pues amen de inexistente en nuestro derecho, no puede estimarse que la constituya el argumento usado en el juicio de que la actora, Comunera y Presidenta de la Comunidad, debía acreditar que sí realizó los pagos de sus cuotas.

SEXTO.-El resto de los motivos los trataremos conjuntamente, comenzando por la naturaleza de la obligación de contribuir, pero antes haremos una precisión.

La comunidad que nos ocupa está formada por tres hermanas, cuyas relaciones son tensas hasta el punto de que se tratan de usted, f.69, y dado su tamaño no está asesorada ni dirigida por un profesional, ni parece que se distinga por el rigor administrativo y contable que es exigible.

Hecha la precisión, nos ocuparemos de la obligación de contribuir. Es obligación propter rem, obligación de propietario por el mero hecho de serlo, de carácter pecuniario y tracto continuo, generada por los gastos de mantenimiento y conservación del inmueble, que nace con su adquisición y se extingue con su enajenación, cuyas características más destacadas son:

1º) Adherencia a la titularidad jurídico-real.

2º) Vinculación del sujeto pasivo con la titularidad del inmueble.

3º) La renuncia o abandono del bien afectado son formas de extinción de la obligación.

4º). Transmisibilidad de la obligación por transmisión del derecho real conexo y principal.

5º) Iliquidez relativa, ya que su concreción depende del presupuesto anual, en función del cual se giran las cuotas mensuales de cada propietario.

Mientras el inmueble no cambie de dueño, la distinción entre deuda personal y garantía real y su extensión objetiva carece de transcendencia practica, en tanto la responsabilidad real del inmueble y la responsabilidad patrimonial universal del Art. 1911 C.C ., aunque basadas en conceptos distintos, tenderán a confundirse situándose en el mismo plano, sin perjuicio del privilegio crediticio que supera lo dispuesto en los arts.1923 y 1925 C.C .

SEPTIMO.-Lo primero que llama la atención es que el titulo deuda son las certificaciones de descubierto a tanto alzado y sin desglose de conceptos expedidas por la presidenta de la comunidad actora, propietaria mayoritaria del inmueble, pero sin el soporte del acta de la junta de 17-6-2013 ni de 12-4-2014 en la que se basan dichas certificaciones, f.34 y 35, y que no se acompaña a la demanda, lo que en este caso es muy importante.

Días antes de la junta de 17-6-2013, en concreto el 12-6-2013, f.66,los demandados dirigen un burofax a la presidenta de la comunidad actora, en el que le dicen que en el orden del día de dicha junta se incluya el estado actual de las cuentas con aportación de los movimientos bancarios desde el año 2000, relación de pagos de los propietarios de los pisos NUM007 y NUM005 por los conceptos de cuotas, derramas, agua, etc., fijación de presupuesto para el año próximo, y redistribución de cuotas dada la considerablemente mayor superficie de la que goza Dª Begoña , pero a pesar de ese requerimiento no se aporta acta de la junta ni el desglose de conceptos

En esas condiciones en las que se duda de la liquidez de la deuda, y se pide una auditoría de cuentas, la falta del acta es esencial, y lo es más aun porque la privación del derecho de voto del Art. 15 L.P.H . no rige en los casos en los que se discute ex Art.18.2 L.P.H . la extensión de la obligación de contribuir, y sigue siendo esencial cuando la petición de estado de cuentas y fijación de cuotas no fue atendía en la junta de 12-6-2013, ni en la de 12-4-2014 como lo demuestra el hecho de que , por burofax de 22-4-2014, F 69, se volviera a repetir la petición para la junta siguiente

En esas condiciones la duda sobre la liquidez de la deuda, y la realidad del saldo deudor es más que evidente.

OCTAVO.-En cuanto a costas nada tenemos que decir porque el criterio del Juez de Instancia es impecable.

Parece evidente que la intención del legislador ha sido la de introducir un factor de seguridad jurídica en materia de costas, acudiendo al sentido de la jurisprudencia según ordena el Art.1.6 C.C ., en conexión con el recurso de casación por interés casacional, fundado en la disparidad de criterios de las Audiencias, pero mientras llega esa realidad, la norma no tendrá fácil aplicación ante la discrepancia y la falta de homogeneidad en aquellas materias que, hoy por hoy, no tienen acceso a la casación

El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia y manera de ser de los hechos constitutivos de la pretensión, o por los problemas jurídicos motivados por los constantes cambios legislativos, o por los cambios de líneas de interpretación y de criterios jurisprudenciales, que dificultan el encaje entre hechos y derecho. En cualquier caso, debe ser duda razonable, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal, y de la ignorancia o del atrevimiento, incompatible con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.

También es duda objetivada y objetivable, en función de la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que obligara al juicio previo de similitud de hechos en que se basan esas resoluciones similares, y a la apreciación de la reiteración jurisprudencial.

Distinto es el supuesto de criterios irreconciliables y reiterados entre varias Audiencias. Pueden ser un factor de duda digno de estudio teórico, y motivar el recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias, pero no son dudosos en el territorio donde se aplican constantemente.

En este caso no hay dudas ni de hecho ni de derecho. Simplemente hay una indeterminación absoluta de la deuda que impide su reclamación por iliquidez.

Ha bastado el examen pormenorizado de la prueba, como es exigible ex Art.218.2 L.E.C ., para dar al traste con los intereses del actor, y en eso no hay ningún esfuerzo considerable si no actuación ordinaria.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA DE LA C/ DIRECCION001 Nº NUM001 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de esta Villa, en sus autos Nº 299/14 de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce .

CONFIRMOíntegramente dicha resolución, e IMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0766-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 23 de abril de 2.014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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