Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 110/2015, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 320/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 110/2015
Núm. Cendoj: 33044470012015100114
Núm. Ecli: ES:JMO:2015:1238
Núm. Roj: SJM O 1238:2015
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
S40000
Procedimiento origen: 320 /14
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Juan Luis , Leocadia , Conrado
Procurador/a Sr/a. , ,
Abogado/a Sr/a. LUIS
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. VIAJES EL CORTE INGLES, TRAVELPLAN , ENTER AIR
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA, ,
Abogado/a Sr/a. SANTIAGO ESTRADA AZCONA, ,
En Oviedo, a 31 de Julio de 2015, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 320/2014, promovidos por Leocadia , Juan Luis y Conrado , que comparecieron en los autos bajo la asistencia letrada del Sr. Nogueiro Arias, contra EL CORTE INGLÉS S.A., que compareció representado por la Procuradora Sra. Azcona de Arriba y bajo asistencia letrada del Sr. Estrada Azcona, y contra TRAVELPLAN, que compareció bajo asistencia letrada de la Sra. Losada Cristos.
Antecedentes
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La normativa aplicable en materia de viajes combinados viene constituida al Texto Refundido aprobado por el RD Legislativo 1/2007 (que sustituye a la Ley de Viajes Combinados 21/95, de 6 de Julio).
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal, en principio, y de conformidad con su art. 1 resultaría aplicable únicamente al transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración, entendiendo a los fines del citado Convenio que la expresión «transporte internacional» significa todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte, de modo que el transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional para los fines del Convenio.
No obstante lo anterior, el Convenio de Montreal resulta asimismo de aplicación en el caso del transporte nacional, no sólo porque el artículo 3, apartado 1, del Reglamento núm. 2027/97 dispone que «la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje se regirá por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad», sino también porque, además de su ratificación por España, el Convenio de Montreal, al tener los Estados miembros cedidas competencias en materia de transportes, fue firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 sobre la base del artículo 300 CE , apartado 2, y aprobado por decisión del Consejo de 5 de abril de 2001, entrando en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004, de suerte que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, las disposiciones de este Convenio forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de esta última fecha (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. pg. 449, apartado 5, y de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. pg. 3719, apartado 7), y así lo tiene declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 10-1-2006, As. C- 344/04 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE , por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench División, Administrative Court (en este mismo sentido SJM de Málaga de 20-4-2007).
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
Como decíamos reclama la parte actora que se condene a la demandada al pago de 1.200 €, a razón de 400 € para cada uno de los actores, indemnización estandarizada con base en el art. 7 del Reglamento 261/2004 , que trae causa del retraso del vuelo Roma-Asturias del día 20-4-2014, que teniendo como hora prevista de salida las 21'30 no despegó hasta las 5'30 horas del día siguiente.
TRAVELPLAN y EL CORTE INGLÉS declinan cualquier responsabilidad en lo sucedido, alegando falta de legitimación pasiva
a.- Si la responsabilidad de los agentes que intervienen en el viaje combinado es solidaria, como sostienen los actores, o individualizada en función del ámbito respectivo de gestión, como sugieren las mercantiles demandadas.
b.- Cuál es la normativa que resulta de aplicación a cada agente contractual y, por ende, cuál el quantum indemnizatorio.
El art. 11 LVC, bajo la rúbrica 'Responsabilidad de los organizadores y detallistas', disponía que:
En el caso de autos, y conforme a las definiciones que se recogen en el propio texto normativo, podemos concluir que TRAVELPLAN es el organizador, VIAJES EL CORTE INGLÉS el detallista y ENTER AIR un simple prestador del servicio de transporte aéreo.
La redacción del art. 11.1 no podía ser más desafortunada, pues no en vano a la par que proclama la responsabilidad, no interna (que es evidente), sino
Nuestra jurisprudencia menor, pese a la complejidad de identificar una pauta general por la enorme casuística existente, parece decantarse por la solidaridad. Así son numerosas las sentencias que proclaman una responsabilidad solidaria de la organizadora y la agencia detallista, posición que quizás hunda sus raíces en la Orden de 12-4-66, que en su art. 7 venía a consagrar, en el orden administrativo, la responsabilidad solidaria de ambas. Como señala SOLER VALDÉS-BANGO varios son los argumentos manejados por los Tribunales para acoger la responsabilidad de la agencia detallista, a saber: en primer lugar, el propio texto del art. 11 LVC ( SSAAPP de Madrid, de 16-4-1999 y 11-4-2002 ; Vizcaya, de 22-1-2002 o 28-7-2000 ; Oviedo, Sección 1ª, de 21-6-1999 ; entre muchas); en segundo lugar, con un criterio tuitivo de los intereses de los usuarios turísticos, diversas Audiencias entienden que la agencia, en cuanto se beneficia de la contratación del viaje debe gozar de un régimen de responsabilidad equiparado al de la empresa organizadora [así SSAAPP de Álava de 2-3-1993 -sobre la base de que el que contrata un viaje tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa o aquel que finalmente proporciona el alojamiento- o Pontevedra de 18-3-2003, al entender que la agencia detallista concluye un contrato directamente con el viajero, pues se concibe el viaje como un producto que se vende, asimilando de esta forma a la agencia con el vendedor de un producto en los términos del art. 26 LGDCU (en su antigua redacción)]. Por expresiva del sentir de la jurisprudencia menor cabe destacar la SAP de Vizcaya de 22-1-2001, Sección 4 ª, a cuyo tenor 'invocar el art. 11, párrafo 1º es conducir al demandante a una especie de peregrinación en búsqueda de responsabilidades de los organizadores. El mercado turístico, de enorme complejidad, no puede operar como escudo frente a reclamaciones de consumidores que, de otra suerte, se pueden ver avocados a demandar a entidades extranjeras o residentes en localidades muy lejanas de su domicilio habitual (...)', por lo que, concluye, 'el criterio de la solidaridad debe ser prevalente en cuestiones como la de autos'.
El art. 162 del Texto Refundido de la LCYU y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, mejora en parte la redacción del derogado art. 11 , y aunque sigue mezclando responsabilidad en función del ámbito respectivo de gestión y responsabilidad solidaria, al detallar más el régimen de esta última que el precepto derogado parece proclamar como regla general la solidaridad, 'sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado', precepto legal coincidente, además, como hemos visto, con la práctica de nuestros Tribunales bajo el régimen derogado.
Concluida la solidaridad entre organizador y detallista, la misma ha de alcanzar desde el punto de vista abstracto igualmente a la compañía aérea, no con base en el TRLCYU [pues éste limita el círculo de sujetos responsables a los organizadores y detallistas y no contempla, a diferencia del Derecho alemán, la acción directa frente al prestador de servicios (en esta línea, GARCÍA RUBIO, MARTIN CASALS, DE LA HAZA), al que configura como un tercero ajeno a la relación contractual objeto de esa normativa y sujeto únicamente al derecho de repetición por parte del detallista u organizador (que en vez de prestar el servicio por sus propios medios lo hace a través de un tercero, como prevé el propio texto legal en su 1º apartado)], sino con fundamento en la legislación del transporte aéreo citada al principio de esta resolución, que le afecta directamente. Se concluye, pues, la legitimación pasiva de las mercantiles demandadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien proceda.
En cuanto al quantum indemnizatorio, el TRLCYU, como ya hacía la antecedente
Ley de Viajes Combinados, no contempla límites indemnizatorios propios, sino que se limita a remitirse a los convenios internacionales al disponer en el art. 162.3 que
Decae, en consecuencia, la alegación de que no les resulta aplicable, en
En cuanto a su responsabilidad en
En el caso de autos es palmario que la responsabilidad de EL CORTE INGLÉS S.A. y TRAVELPLAN no es una responsabilidad por hecho propio, sino por hecho ajeno, es una culpa
Descartada la exoneración de la responsabilidad, se impone la concesión de la indemnización solicitada, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta esta sentencia ( arts. 1100 y 1108 Cc ) desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC .
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por Leocadia , Juan Luis y Conrado , contra EL CORTE INGLÉS S.A., y contra TRAVELPLAN, condenando a las mercantiles demandadas al pago con carácter solidario de la cantidad de 400 € a cada uno de ellos y de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
