Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 523/2015 de 28 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 523/15
NÚMERO 110
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis ,la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paloma Martínez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 523/15 en autos de JUICIO DE GUARDA, CUSTODIA Y ALIMENTOS Nº615/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pravia, promovido por DOÑA Felisa , demandada en primera instancia contra DON Celso , demandante en primera instancia, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pravia se ha dictado sentencia de fecha 16 de julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta con fecha de entrada 20 ABR 2015 por el procurador de los Tribunales D/ña Benigno González González, en nombre y representación de Celso , frente a Felisa , acordando las medidas paterno filiales descritas en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta resolución, y según en ellos se detallan.
Sin imposición de costas'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramitó la alzada, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día quince de marzo de dos mil dieciséis, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas, habiéndose practicado la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en el soporte de grabación de sonido e imagen correspondiente.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-Recurrida la sentencia de instancia por Doña Felisa , la apelación se centra en los dos pronunciamientos de la misma, a saber, el régimen de visitas del progenitor no custodio con su hijo menor, Gregorio , nacido el NUM000 de 2.005, es decir, en la actualidad cuenta con once años y el segundo el relativo a la pensión de alimentos que ese mismo progenitor ha de abonar para su manutención.
SEGUNDO.-En cuanto al régimen de visitas, la sentencia de instancia estipula el que pudiéramos considerar como normalizado, de fines de semana alternos y mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. La apelante se opone al mismo solicitando un régimen de visitas progresivo, varias horas el sábado en semanas alternas y sin pernocta. Para justificar su pretensión aduce una mala relación del menor con su padre que le lleva a mantener una negativa a relacionarse con él hasta el punto de precisar asistencia psicológica.
El examen de las actuaciones de instancia complementado con las pruebas realizadas en esta alzada, en concreto la emisión de informe psicosocial ratificado y aclarado en el acto de la vista, nos lleva al rechazo de este motivo del recurso.
Según manifiestan, los litigantes, mantuvieron una convivencia more uxorio durante unos doce años, que se ve rota, sobre septiembre de 2.014. En el año 2.005 nace el hijo y en esos nueve años las relaciones entre el padre y el menor no parece presentaran conflictividad alguna. Que el padre se implicara menos en el cuidado del menor y permaneciera menos tiempo en su compañía es una circunstancia lógica, en el normal desarrollo de la convivencia familiar, pues el padre tenía que atender a la actividad laboral con la que conseguir los ingresos necesarios para el mantenimiento de la familia, en tanto que la madre quedaba en el domicilio familiar.
Inexplicablemente y sin razón aparente alguna en septiembre de 2.014 cuando se produce la ruptura de la convivencia de pareja, surge una actitud hostil del menor a mantener relación con el padre biológico, tal y como lo demuestran las múltiples intervenciones de la Guardia Civil. Es precisamente el nacimiento de esta problemática la que lleva a plantear el presente proceso, a fin de que se dicte una resolución judicial que estipule un régimen de visitas y no dejarlo al arbitrio de la madre.
TERCERO.-La prueba documental existente en autos así como el informe pericial emitido por el equipo psicosocial nos permite afirmar que la madre ha mantenido una actitud superprotectora hacia el menor, rayando en la anormalidad, como es el hecho de mantener la lactancia materna hasta los cinco años, según recoge el informe psicosocial, afirmación que necesariamente tuvo que exponer la apelante. Esa actitud le lleva a excluir una conducta didáctica del menor, informándole y aconsejándole acerca de la conveniencia de mantener una relación afectiva fluida, habitual con el padre biológico, de manera que le predisponga a un normal desarrollo de las visitas. Ante la problemática que podía surgir con su expareja el apelado ha solicitado que la recogida y entrega del menor para el ejercicio de esas visitas, se realizara en el punto de encuentro familiar y así se acordó, siendo imposible su materialización porque el menor se niega a dejar a la madre. Son los encargados de ese punto de encuentro los que informan acerca de la nula ayuda y colaboración que presta la madre para que se realice la visita. Postura en la que abunda el informe psicosocial en el que se apunta que sólo el temor a un cambio en la guarda y custodia es lo que ha llevado a la madre a colaborar en la adaptación psicológica del niño para que este muestre cierta predisposición a realizar la visita.
Así las cosas y con miras a salvaguardar el interés del menor que es el que debe primar frente al de los progenitores y en particular al de la madre, teniendo en cuenta la conveniencia e incluso la necesidad de que el menor tenga un trato constante y fluido con el padre a fin de que pueda diferenciar claramente la figura paterna de la persona que actualmente es el marido de la madre, se considera procedente mantener el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia, con la única puntualización realizada en el informe psicosocial en cuanto a las visitas en el periodo vacacional de verano que se realizará por quincenas, en la forma que los litigantes convengan de muto acuerdo alternando el período quincenal, y en defecto de pacto, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
El normal desarrollo del régimen de visitas exige la colaboración de la madre quine deberá desarrollar una tarea didáctica y formativa del menor, complementada con la asistencia psicológica que al parecer recibe el menor, potenciando un clima cordial y de predisposición del menor para que la convivencia con el padre en las visitas se desarrolle de la forma más fluida posible, advirtiendo a la madre que de volver a surgir divergencias o dificultades o plantearse obstrucción en el normal desarrollo de esas visitas podrá producirse un cambio en el régimen de guarda y custodia tal y como regula el artículo 776 apartado 3 de la LEC .
CUARTO.-El segundo de los motivos de apelación, el referido a la prestación de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio, la sentencia de instancia los fija en doscientos euros (200€) mensuales, con la correspondiente actualización, en tanto que la apelante insta se eleven a trescientos euros (300€) mensuales, solicitados en sede de contestación.
El Sr. Celso cobra una pensión por invalidez total que en el escrito rector de la litis cuantificaba en mil doscientos doce euros (1.212€) mensuales netos, en doce pagas, si bien ya concretaba que esa era la cantidad a cobrar el primer año porque no tenía retenciones, pero que luego con las deducciones sería menor. La apelante en el hecho sexto de la contestación cuantifica esos ingresos en mil ciento setenta y cinco euros con cuarenta y tres céntimos de euro (1.175'43€) y al folio 120 de las actuaciones se dice que en el año 2.015 la pensión neta ascendió a mil ciento treinta y cuatro euros con un céntimo de euro (1.134'01€) mensuales.
En cuanto a la apelante obtiene algún ingreso si bien omite acreditar a cuanto ascienden. En la contestación apuntaba regentar un bar y en fase de interrogatorio, manifestaba realizar trabaos de limpieza con los que contribuir a algún pago doméstico. De hecho, cuando denuncia que el otro litigante ha vaciado la cuenta corriente pretende que parte del dinero allí depositado lo aporta ella, lo cual sólo podría obedecer a que tuviera ingresos.
En cuanto a los gastos a satisfacer por el Sr. Celso no parecen ser mayores de los habituales de alimentación y residencia. Según dice en el acto del juicio y ratifica su hermana quien declara como testigo, le hace una entrega mensual de unos quinientos euros (500€), si bien hablamos de unas cantidades manifestadas verbalmente y que no quedan acreditadas con prueba documental. Por su parte la apelante reside con su actual marido, tiene un nueve hijo, y ocupa una casa alquilada por la que abona trescientos cincuenta euros (350€) de renta mensual. El menor acude a un colegio público y como actividad extraescolar hace kárate y va a clases de ingles, dice abonar por estos conceptos dieciocho euros (18€) y cuarenta y tres euros (43€) respectivamente
En base a esas consideraciones generales, ponderando la disponibilidad económica del padre, las necesidades del hijo y teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad que debe regir en materia de alimentos, artículos 93 y 146 del Código Civil , así como los criterios fijados en la tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial se estima procedente fijar en doscientos cincuenta euros (250€) mensuales la suma que el Sr. Celso ha de satisfacer para alimentos de su hijo. Cuantía que se actualizará a uno de enero de cada año con arreglo a las variaciones del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que en su día le sustituya. Dicha suma se hará efectiva a partir de esta sentencia.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso justifica el no hacer especial imposición de costas de la apelación por aplicación del artículo 398 nº2 de la LEC
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Felisa , contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio de guarda y custodia y alimentos 615/2.014 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar en doscientos cincuenta euros (250€) mensuales la suma que D. Celso ha de satisfacer para alimentos de su hijo. Dicha cantidad se hará efectiva a partir de esta sentencia y se actualizará a uno de enero de cada año con arreglo a las variaciones del IPC que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.
Se mantiene el régimen de visitas fijado en la sentencia de instancia con la MATIZACIÓNde que las VACACIONES DE VERANO SE REPARTIRAN POR QUINCENAS ALTERNAS,que se repartirán en la forma que libremente pacten los litigantes y en defecto de acuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares. No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
