Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 88/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100110

Núm. Ecli: ES:APO:2016:927

Núm. Roj: SAP O 927/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 107/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo
de Apelación nº 88/16 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Rosalia , representada por la
Procuradora Doña Susana Rodríguez Pérez del Vayo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Manuel
Triguero Estévez, como apelado y demandante DON Leon , representado por la Procuradora Doña Mercedes
Márquez Cabal y bajo la dirección de la Letrado Doña María Jesús Suárez González, y el MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por DON Leon y DOÑA Rosalia , acordando como medidas definitivas, las establecidas en el auto dictado por este Juzgado con fecha 2 de julio de 2.014, en sede de las Medidas Provisionales dimanantes de las presentes actuaciones, y estableciendo la pensión compensatoria a favor de doña Rosalia por importe de 150 euros mensuales durante 5 años, que deberá satisfacer el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que indique la esposa, y que se actualizará anualmente conforme la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo.

La firmeza de la presente sentencia de divorcio traerá consigo la disolución del régimen de gananciales y los cónyuges podrán proceder a su liquidación.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento, siendo las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Rosalia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés, recayó sentencia en la que tras declarar haber lugar al divorcio de los litigantes Don Leon y su esposa Doña Rosalia , se acuerda fijar la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes, en la actualidad de 15 años, en la suma de 400 € mensuales, manteniendo el juzgador 'a quo' como definitivas las medidas provisionales en su momento acordadas relativas a la guarda y custodia del hijo común, que se confería a la madre, estableciéndose un régimen de comunicación con el padre y atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin que haya lugar a limitación temporal alguna, al hijo y al cónyuge en cuya compañía queda, esto es Doña Rosalia .

Finalmente en la sentencia se acuerda una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr.

Leon por importe de 150 € mensuales durante cinco años. Frente a esa resolución interpusieron inicialmente recurso de apelación ambos litigantes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por el Señor Leon en el extremo referido a los alimentos del menor, al estimar excesiva la cuantía fijada en la sentencia de divorcio, interesando el Ministerio Público que se fijara en la cantidad de 300 € mensuales. Como quiera que el recurso de apelación del Sr. Leon fuera posteriormente inadmitido por auto de 3 de febrero de 2016 y se acordara por el juzgador 'a quo', en providencia de 24 de febrero de 2.016, no tener por 'adherido' al Ministerio Fiscal al haber sido inadmitido el recurso de apelación del Sr. Leon , no constando que ni el Ministerio Fiscal ni el Sr. Leon formularan recurso de queja, queda sometido al enjuiciamiento de la Sala exclusivamente el recurso de apelación de Doña Rosalia .



SEGUNDO.- Interesa la apelante en su recurso que se revoque la resolución recurrida en el único extremo de que se fije la pensión compensatoria reconocida a la recurrente en 250 € mensuales, suprimiéndose su limitación temporal.

En lo tocante al tema de la cuantía de la pensión, no siendo objeto de apelación la existencia del desequilibrio económico para su determinación ha de tenerse en cuenta una serie de factores que se citan en el art. 97 del CC ; así en el presente caso nos encontramos con que el matrimonio convivió durante 24 años, que la apelante tiene en la actualidad 47 años, que consta que cotizó a la Seguridad Social durante 53 días, que no cabe estimar que la misma haya reconocido, como pretende la contraparte, que trabajaba, puesto que lo que sostiene en el escrito de la demanda acumulada a la presentada por su esposo, concretamente en el hecho octavo de la misma, es que la actora: 'Contribuye con su trabajo personal al sustento y al cuidado del menor', extremo éste al que se refiere el art. 103 del CC cuando en el párr. 2º del núm. 3 del precepto citado se señala: 'Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad'. En consecuencia, ha de concluirse que no se ha acreditado que la apelante trabaje. En cuanto al Sr. Leon , consta que el mismo trabaja como empleado de los servicios de limpieza, siendo un hecho no discutido que sus ingresos mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, se cifran en 1.220 € al mes, de los cuales 400 € debe destinarlos a los alimentos del hijo, pronunciamiento éste que devino firme en cuanto se inadmitió la apelación del esposo y la impugnación del Ministerio Fiscal. Asimismo debe valorarse el que la esposa continúa con el hijo en el uso de la vivienda familiar, debiendo salir de la misma el apelado, quien debe proveer a sus propios alimentos, incluida la habitación. A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la cantidad fijada en la recurrida no debe ser objeto de incremento alguno.

En lo tocante a la temporalidad de la pensión, pretende la recurrente que la misma sea indefinida sin que se aplique límite temporal alguno. Pues bien, en este tema se ha pronunciado en diversas ocasiones el TS y así en la sentencia del Alto Tribunal del 20 de julio de 2.011 se recoge y transcribe la sentencia de 10 de febrero de 2.005 , en la que el Alto Tribunal manifestó respecto a la pensión temporal: 'Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

[...] Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la edad de la apelante, 47 años, y que la ausencia en la misma de una específica cualificación profesional no le impide acceder a trabajos que no exigen aquélla, así como su experiencia profesional acreditada por los días de cotización a la Seguridad Social, permiten concluir que la fijación de un límite temporal de cinco años como se hace en la recurrida es adecuado para superar el desequilibrio económico que se produce, en el momento de dictarse la resolución de divorcio, a la apelante en relación con la situación que mantenía en el matrimonio. En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO.- Dada la naturaleza del tema debatido no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Rosalia contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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