Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 62/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100116

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00110/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 62/16

En OVIEDO, a once de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº110/16

En el Rollo de apelación núm.62/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 82/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Oviedo, siendo apelante SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, demandante e impugnante en primera instancia, asistido por el Abogado del Estado; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, demandado e impugnante en primera instancia, asistido por el Letrado Don Fernando Herrero Montequín ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo dictó sentencia en fecha 16/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. frente al AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, absolviendo a éste de todos los pedimentos que se dirigían contra el mismo, y sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte demandante, en fecha 12/02/16, se dictó Auto por esta Sala cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-Solicitada prueba en esta segunda instancia por la parte apelante consistente en aportación de correos electrónicos cruzados entre las partes con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia, a fin de dar cumplimiento a la misma, procede admitir los mismos por encontrarse comprendidos en el supuesto previsto en el apartado 1º del artículo 270 de la LEC , al ser tales documentos de fecha posterior, por lo que cumplen los requisitos que para su admisión en segunda instancia previene el nº 1 del artículo 460 de dicha Ley y, aunque su contenido no resulte especialmente relevador, si evidencia la postura de las partes en la cuestión debatida en segunda instancia.

Segundo.-La admisión de los documentos, para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la LEC , la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se acuerda el recibimiento del recuso a prueba y se admiten los documentos aportados por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, quedando unidos a las actuaciones.

2.- Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.'

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07/04/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la entidad demandante SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción declarativa de dominio y de rectificación registral contra AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, para que se declare la titularidad dominical de la sociedad actora sobre la finca registral nº 26728 del Registro de la Propiedad de Avilés, en donde se ubica la oficina de correos de Avilés calle La Ferrería nº 14. Y se rectifique el titular registral de la precitada finca y ello con arreglo a la escritura de 3 de marzo de 1956 otorgada entre el entonces Director General de Correos y Telecomunicaciones y el Excmo. Ayuntamiento de Avilés de contrato de arrendamiento y promesa de cesión del edificio destinado a albergar los servicios de correos y telégrafos de Avilés.

La parte demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora al sostener que no concurre ninguno de los requisitos de la acción declarativa de dominio. Ni en cuanto a la identificación del bien ni en cuanto a la titularidad, lo que se pactó en el contrato de 1956 fue un arrendamiento, y la promesa del ayuntamiento, de que una vez cumplido el mismo, cedería gratuitamente el inmueble.

La sentencia recaída en primera instancia interpretando el contrato elevado a público de fecha 3 de marzo de 1956, llega a la conclusión que nos encontramos ante una promesa de venta bajo condición suspensiva y no ante ninguna de las figuras que mantienen las partes. Rechazando tanto la prescripción adquisitiva ordinaria como la extraordinaria igualmente alegada, sobre la base, en relación a la extraordinaria por entender que si bien lleva poseyendo desde el año 1956, sólo desde el año 1990 lo hace a título de dueño.

Contra la misma se alza en apelación la entidad demandante, alegando indebida aplicación de la figura de la promesa de venta, y se considera que desde el año 1976 en que se cumplió la única condición suspensiva, cumpliendo el Estado con su obligación de abonar en concepto de alquiler la cantidad coincidente con la totalidad del préstamo, la titularidad del edificio corresponde a Correos y Telégrafos al haber adquirido el dominio. Y, en todo caso, se habría producido la adquisición del dominio por la usucapión extraordinaria del art. 1959 del código civil .

La demandada, por su parte, impugna la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC . pues entiende que debería llegarse a idéntico fallo desestimatorio pero por razones diferentes pues se vulnera en la sentencia el art. 1281 del código civil cuando afirma que no hay cesión gratuita ignorando con ello lo pactado en la escritura de 1956, contrato de arrendamiento, y la promesa del Ayuntamiento de que, una vez cumplido éste, cedería gratuitamente el inmueble.

SEGUNDO.-La primera cuestión jurídica básica a resolver es la de la calificación del contrato celebrado por la partes litigantes con fecha 3 de marzo de 1956, que oscila entre la adquisición de la titularidad por parte de Correos una vez cumplida la condición suspensiva como sostiene la sociedad estatal Correos y Telégrafos, o bien de cesión gratuita como mantiene el Ayuntamiento con cumplimiento de los requisitos de la cesión gratuita, y por tanto condicionada, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación , es decir, cesión a entidades o instituciones públicas y que la cesión redunde en beneficio de los habitantes del municipio, en este caso, con destino a palacio de comunicaciones.

La figura de la promesa de venta calificación que le dio la juzgadora de instancia tras la interpretación del contrato de 1956, es rechazada por ambos contendientes. E igualmente por esta Sala a la vista de los términos del contrato.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 se razona como sigue: «El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que 'la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato' comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado'. 'la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en 'quedar obligado a obligarse' ( STS de 28 de noviembre de 1994 ).

Resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa' ( STS de 23 de marzo de 1995 )

Y aunque es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo y la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa.

Como ya se expresó, la distinción entre contrato definitivo y mera promesa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones; en este caso, la intención del los partícipes en el negocio es clara: se concreta la cosa, se fija el precio y la forma de pago, y se determina el traspaso de la plena propiedad una vez cumplida la condición.

TERCERO.-El meritado contrato de 3 de marzo de 1956 contiene las siguientes estipulaciones.

El Ayuntamiento de Avilés es dueño de un solar y edificio construido sobre el mismo en la calle Marqués del Pinar del Río. Sobre el solar existe construido un edificio destinado a palacio de comunicaciones. Figura inscrito a favor del Ayuntamiento el solar por reversión del Estado, con la obligación de destinarlo a casa de correos y telégrafos de la villa. Sobre el solar y edificio pesan hipotecas constituidas a favor de la Caja Postal de Ahorros para garantizar la cantidad cedida con destino exclusivo a la construcción del inmueble. Los organismos aquí representados han decidido que el edificio de referencia pase en su día a la propiedad del estado mediante el correspondiente compromiso y la previa estipulación de un arriendo por la cantidad coincidente con la anualidad del préstamo anteriormente citado, de forma que al quedar cancelado el mismo, quede resarcida la entidad municipal del total importe de las cantidades satisfechas o debidas por razón de la construcción del edificio. En base a ello ACUERDAN:

El ayuntamiento de Avilés cede a la Dirección General de Correos en concepto de arriendo el edificio de su propiedad sito en la calle del Marqués del Pinar del Río, de la villa de Avilés, destinado a palacio de comunicaciones.

El plazo de duración del arriendo coincidirá exactamente con el del vencimiento de la obligación de pago de las anualidades del préstamo concertado ente la Caja Postal de Ahorros y el Ayuntamiento de Avilés.

Es condición especial del presente contrato la de que tan luego como el estado satisfaga a la Caja Postal de Ahorros las cantidades que le son debidas por razón del préstamo que tiene concertado con el Ayuntamiento de Avilés, el Ayuntamiento se compromete a ceder gratuitamente la plena propiedad del inmueble y del solar e instalaciones objeto del presente contrato.

La escritura de cesión a que se refiere la cláusula anterior deberá ser otorgada cuando se cumplan los supuestos previstos en dicha cláusula anterior en el plazo de un mes a contar de la notificación que a tal efecto efectúe al Ayuntamiento por parte de la Dirección general.

CUARTO.-Lo que se impone por tanto a la vista de las posturas discrepantes de las partes, incluso con la conclusión de la instancia, es determinar cual es el tipo de acuerdo que subyace en el contrato suscrito en el año 1956. Teniendo presente que en el año 1976 se cumplió la condición suspensiva habiendo Correos amortizado en dicho año la totalidad del préstamo.

La interpretación del contrato es la averiguación y comprensión de su contenido y alcance ( sentencia de 8 de mayo de 2009 ) aplicando el conjunto de normas que se hallan en el Código civil a partir del artículo 1281 , que es el llamado canon de la totalidad» ( STS 18/10/2012 ). La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autoresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el Derecho civil y en todo el Derecho. Consecuencia de ello, se distinguen dos tipos de interpretación, la objetiva o gramatical que se aferra al sentido literal de las palabras y la subjetiva busca la voluntad real o verdadera intención de ambos contratantes, incluso apartándose de la dicción literal. La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad ( STS de 25 de octubre 2012 ), interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Efectivamente, el punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma. Así lo dispone el artículo 1281 del Código civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Todo ello sin descuidar la interpretación sistemática que ordena el artículo 1285 y la finalista que contempla el 1284. En todo caso, no cabe obviar la doctrina jurisprudencial sobre ella, muy abundante y reiterada, especialmente en sentencia de 2 de febrero de 2005 ' investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado', no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'.

Este Tribunal tras el examen del contenido de las estipulaciones, entiende que se configura en el contrato un pacto análogo a la reserva de dominio, pues era la intención de las partes que el edificio pasase en su día a la propiedad del estado previa la estipulación de un arriendo por la cantidad coincidente con la anualidad del préstamo constituido a favor de Caja Postal sobre el solar y edificio, préstamo que se había destinado a la construcción del inmueble realizado por el Ayuntamiento en el citado solar propiedad del Ayuntamiento por reversión que le hizo el estado en el año 1951 con la obligación de destinarlo a casa de Correos y telégrafos de la villa.

La STS de 12 de marzo de 1993 en relación al pacto de reserva de dominio dice textualmente ( Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ) ' en la compraventa , supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado , cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce 'ipso iure' la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma: todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su contestación (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva'.

Y siendo un hecho acreditado, que no se ha discutido por nadie, que Correos ha dado cumplimiento a la condición especial impuesta satisfaciendo el pago de todas las cantidades debidas a Caja Postal de Ahorros. Por lo que una vez cumplido ha consolidado su derecho, debiendo el Ayuntamiento 'ceder gratuitamente la plena propiedad del inmueble y del sola e instalaciones objeto del presente contrato'.Pues ese era el compromiso en su momento adquirido, cesión gratuita de la plena propiedad, que en el acuerdo alcanzado en su momento no viene sometido a ninguna otra condición o requisito.

QUINTO.-Como es bien sabido, la doctrina en torno a la denominada acción declarativa de dominio es contundente, y así entre otras, STS de 19-7-2012 , establece 'que la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical sin postular la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el art. 348 Código civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, acreditación del título e identificación de la finca, salvo, como resulta lógico, el presupuesto de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación (por todas STS 2-11-2006 ). Sino que además es preciso que exista una perturbación del derecho dominical cuya declaración se pretende, o la presencia de alguien que comparte dicho derecho dominical, entre otras, la STS 5/2/1999 . No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho.

Por otra parte no está de más recordar que en nuestro derecho y según el artículo 609 del Código Civil la propiedad se transmite, entre otros medios, como consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Es decir que nuestro derecho como es más que sabido la trasmisión de la propiedad se articula a través del título y modo, siendo necesario por una parte un título, habitualmente un contrato de los denominados traslativo de dominio, y además la tradición de la cosa o la entrega de la misma de acuerdo con la preceptiva no sólo al artículo 609 del Código Civil sino de acuerdo con el artículo 1.095 del mismo cuerpo legal que establece que el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que hace la obligación de entregarla, sin embargo no adquirida derecho real sobre ella hasta que haya sido entregada, y por su parte el artículo 1.462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador y cuando se haga la venta mediante Escritura Pública, el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma Escritura no resultare o se deduce claramente lo contrario.

Pues bien, de acuerdo con la exégesis de los preceptos enumerados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial que sucintamente se ha expuesto, resulta del todo evidente que se dan los requisitos para la existencia y apreciación de la acción declarativa del efecto.

La parte demandante apelante tiene un título traslativo de dominio instrumentalizado en el contrato de 1956, al que ya hemos hecho mención, que produce la trasmisión del pleno dominio al haberse cumplido la condición impuesta.

El resto de los requisito también concurren, como es el de la perfecta identificación de la misma, pues no cabe duda que el edificio de que se trata está perfectamente identificado por sus cuatros puntos cardinales. Tal como viene descrito en la declaración de Obra Nueva. Por lo que no cabe duda de cuál es el edificio que se reivindica.

Lo que lleva a la Sala a disentir del juzgador de Primera instancia y revocar la sentencia de instancia al estimarse acreditados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso principal, pero procede imponer a la parte apelada impugnante las causadas por el recurso interpuesto por ella por vía de impugnación de sentencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda

Estimarel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ejerce de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por el juzgado de primera instancia nº 5 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 82/2015.

Y Desestimar el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AVILÉS y, en consecuencia, se REVOCA la misma en el sentido de declarar la titularidad dominical de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos sobre la finca registral nº 26782 inscrita al Tomo 2288, libro 380, folio 47 del Registro de la Propiedad nº 2 de Avilés, donde se ubica la oficina de correos de la calle La Ferrería nº 14 de ese municipio.

Se rectifique la inscripción registral obrante al tomo 2288, libro 380, folio 47, finca nº 26782, rectificando el titular registral consignando como titular registral a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso principal, e imponiendo a la parte apelada impugnante las causadas por el interpuesto por ella por vía de impugnación.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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