Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 454/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100110

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00110/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 127/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

Rollo de Sala nº 454/2.015.

S E N T E N C I A nº 110/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 14 de abril de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante la mercantil FAELY, S.L.,representada por la Procuradora Doña Ascensión Nuria Ruiz Mora y asistida por el Letrado Don Josep Vich Serra; de otro, como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE ALCUDIA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Serra Llull y dirigida por la Letrada Doña María de las Nieves Aleñar Feliú.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Ruiz Mora en representación de la entidad Faely S.L. contra la Comunidad de Propietarios del CALLE000 número NUM000 de Alcudia, y debo absolver y absuelvo a la citada comunidad de propietarios demandada de las pretensiones efectuadas en su contra'.

Dicha sentencia fue completada mediante auto de 28 de abril de 2.015, en el sentido de imponer las costas a la parte demandante, al haber sido vencida en primera instancia.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la sociedad FAELY, S.L.se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado el día 8 de mayo de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE ALCUDIA, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Serra Llull, a través de escrito que presentó dicha Procuradora en fecha 28 de julio de 2.015.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2.016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se centra en la pretendida contradicción entre la ausencia de legitimación activa apreciada por la juzgadora, en relación con los acuerdos adoptados en la junta de 2 de julio de 2.013 y los que se tomaron en la junta de 25 de octubre del mismo año, y la diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2.014 y el decreto de 9 de mayo de 2.014.

La juez de primer grado indica que fue el 21 de marzo de 2.014 la fecha en la que consignó la apelante los gastos comunitarios que adeudaba, haciéndolo por tanto con posterioridad a la interposición de la demanda, cuya entrada en Decanato se produjo el día 25 de febrero de ese mismo año. Y efectivamente, se acredita tal consignación por importe de 5.604,16 € realizada por FAELY, S.L. en aquella fecha (21 de marzo de 2.014) en concepto de 'Otros consignación monitorio 983/13'.

Así consta en escrito presentado el 27 de marzo de 2.014 por la representación procesal de la entidad mercantil, al que acompaña resguardo bancario de ingreso, indicando en dicho escrito que con ello se atiende a la diligencia de ordenación de 11 de marzo, resolución dictada al amparo del art. 231 de la Lec . y que daba oportunidad a la actora de la litis de subsanar la ausencia de demostración de que en la fecha en que aquélla presentó la demanda y de acuerdo con el art. 18 de la L.P.H ., se encontraba al corriente de la totalidad de las deudas vencidas, o que había realizado con anterioridad la consignación judicial de las mismas.

Por consiguiente, es cierto que el Juzgado dio oportunidad de subsanar, pero bien entendido que se trataba de corregir la falta de constatación de una actuación que debía ser previa en todo caso a la interposición de la demanda, ya que el art. 18.2 de la L.P.H . contiene una regla de procedibilidad imperativa y una excepción, condicionando la admisibilidad a trámite de la impugnación al hecho de que el copropietario se encuentre al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o las haya consignado, siempre a salvo de que la impugnación se refiera a acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la L.P.H ., o en el caso de que tales acuerdos establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general o para algunos en particular, con vocación de permanencia o para determinada ocasión.

Es verdad igualmente que el Juzgado, mediante decreto de 9 de mayo de 2.014, admitió a trámite la demanda, acordando su sustanciación a través del cauce procesal del juicio declarativo ordinario y con emplazamiento a la demandada por término de veinte días. Como se lee en aquel escrito, los acuerdos comunitarios impugnados y adoptados en la junta de 2 de julio de 2.013 se refieren a la liquidación de la deuda que, en el caso de la recurrente, ascendía a la cantidad de 5.604,16 €, suma posteriormente consignada por aquélla, como ya se ha dicho.

Ahora bien, en el momento en que el Juzgado admite la demanda a trámite e incoa el procedimiento, la Comunidad no estaba personada en autos, por lo que tampoco pudo recurrir el decreto de 9 de mayo de 2.014, si bien y aunque ganara firmeza dicha resolución, esta circunstancia en modo alguno cerraba la posibilidad a la Comunidad ahora apelada de plantear y discutir la legitimación activa de la actora con apoyo en el mencionado art. 18.2 de la Lec ., que como ya adelantamos es norma imperativa, porque aquella resolución no tiene otro efecto que admitir a trámite la demanda y dar impulso al procedimiento, pero es inocua en relación con las excepciones y medios de defensa que la demandada podía articular en su contestación, entre ellos la ausencia de legitimación activa por faltar el referido requisito de procedibilidad, sin que tampoco la juzgadora, al resolver el litigio, resultara vinculada por aquel decreto de 9 de mayo de 2.014, ya que se trata de aplicar una norma de obligada observancia que, por tanto, no es posible desconocer.

Dicho lo anterior y al hallarnos ante un requisito de procedibilidad que condiciona la admisibilidad de la acción y apreciable incluso de oficio, tal y como ha venido manteniendo la S.T.S. de 18 de enero de 2.010 , entre otras, se justifica que efectuemos las consideraciones que siguen sobre la cuestión.

No concordamos con la decisión adoptada por la juzgadora en relación con la junta de 2 de julio de 2.013, en concreto y por lo que interesa a este litigio, sólo respecto del acuerdo que aprueba el saldo que se estima debido por FAELY, S.L. y que asciende a 5.604,16 €, el cual fue objeto de reclamación monitoria por parte de la Comunidad, habiendo obtenido ésta sentencia condenatoria; resolución dictada el día 26 de marzo de 2.015 en el procedimiento declarativo verbal nº 415/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca.

La razón de nuestra discrepancia radica en el hecho de que la liquidación de gastos que se imputan a FAELY, S.L. en la junta de 2 de julio de 2.013 se realizó de conformidad con lo acordado en la junta de constitución de la Comunidad, de 20 de septiembre de 2.012, en la que se convino la forma de repartir los gastos comunitarios, de modo que lo acordado en la junta de julio está íntimamente relacionado con el contenido de la junta de 20 de septiembre respecto de la repartición de los gastos comunitarios, no siendo posible desgajar radicalmente ambos acuerdos, máxime cuando se cuestiona la distribución de gastos aprobada en la junta de constitución de la Comunidad. Por la misma razón, tampoco abarca la exigencia prevista en el art. 18.2 de la L.P.H . al acuerdo adoptado en la junta de 25 de octubre de 2.013, únicamente en cuanto establece el saldo pendiente y las correspondientes consecuencias, porque como en el caso de la junta de 2 de julio, deriva directamente del modo de repartir los gastos acordado en la junta de constitución de la Comunidad.

TERCERO.-En consecuencia con lo resuelto en el apartado anterior, teniendo legitimación activa la apelante para impugnar los acuerdos comunitarios de las juntas de 2 de julio y 25 de octubre de 2.013, exclusivamente en cuanto se refieren a los gastos que se imputan a FAELY, S.L., derivados del criterio adoptado para repartirlos, nos referiremos a la caducidad de la acción, excepción estimada por la juez de primer grado en relación con los acuerdos tomados en junta general de constitución de la Comunidad, celebrada el 20 de septiembre de 2.012.

La Comunidad ahora apelada mantiene que FAELY, S.L. ha tenido conocimiento de los acuerdos adoptados y de las convocatorias de las juntas correspondientes, si bien indica que al tratarse de una Comunidad modesta, la remisión de documentación se realiza por correo ordinario, no con acuse de recibo ni tampoco mediante burofax. Es por esta razón que considera aplicable el plazo de caducidad de la acción previsto en el art. 18.3 de la L.P.H .

Por su parte, la juez de primera instancia da lugar, como hemos dicho, a la caducidad de la acción en cuanto afecta a la junta de constitución de la Comunidad, de 20 de septiembre de 2.012, con respaldo en el documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda, es decir, la carta del administrador de la Comunidad dirigida a FAELY, S.L. y de fecha 25 de octubre de 2.012, fecha que se toma en la sentencia como 'dies a quo' del inicio del cómputo para analizar la caducidad de la acción, aunque no conste fecha de recepción de tal misiva, concluyendo que aunque se acogiese el plazo de un año para la impugnación, habría caducado la acción al constar la fecha de presentación de la demanda en Decanato el día 25 de febrero de 2.014.

El documento referido, fechado el día 25 de octubre de 2.012, es una comunicación del administrador de la Comunidad, Sr. Pascual , a FAELY, S.L., no constando la recepción del mismo por dicha entidad. Ahora bien, en él se hace expresa alusión a una llamada telefónica recibida en las oficinas del administrador, de la que no consta fecha y atribuida a quien dijo llamarse 'Emi', dueña de los locales 1 a 6 de orden del edificio comunitario, habiendo afirmado ésta en tal conversación telefónica que no quería formar parte de la Comunidad. Importa destacar de dicho documento las afirmaciones Don. Pascual referidas a la convocatoria previa de todos lo propietarios del edificio para la celebración de una junta destinada a la constitución de la Comunidad, indicando también que una vez celebrada esa junta se envió el acta a todos los propietarios, sin que se hubiese recibido impugnación alguna de los acuerdos adoptados.

Si ponemos en relación este documento con la declaración testifical Don. Pascual , comprobamos que existe una relación directa entre ese documento y la celebración de la junta constitutiva de la Comunidad, puesto que dicho testigo dijo en juicio que FAELY, S.L. recibió el acta de la junta celebrada el día 20 de septiembre de 2.012, habiéndole advertido una empleada que 'Emi' había llamado diciendo que no quería pertenecer a la Comunidad, siendo esa la razón por la que remitió el citado escrito. Y dando un paso más, fijándonos ahora en la declaración de la empleada Don. Pascual , Doña Alicia , comprobamos que su testimonio concuerda con el del anterior, pues manifestó la testigo que llamó por teléfono Doña Teodora tras la celebración de la junta, diciendo que nada quería saber de la Comunidad y haciendo también apreciaciones sobre el saldo, negándose aquélla a facilitar un domicilio en el que efectuar notificaciones.

Las declaraciones de estos dos testigos son también importantes porque ponen de manifiesto su actuación dirigida a comunicar los asuntos relativos a la Comunidad a FAELY, S.L.. Así, Doña Alicia entró en contacto con la empresa arrendataria de FAELY, S.L. en los locales del edificio, la cual les remitió a la entidad que se encargaba de dichos arrendamientos, ASEFCO, S.L., desde la que Doña María Angeles , si bien no proporcionó la dirección de Doña Teodora , aceptó recibir la documentación propia de la Comunidad, aunque posteriormente dio orden aquélla para que no se recibiera en esa gestoría tal documentación. Así resulta también de la declaración del gerente, Don Benedicto , habiendo manifestado que Doña Teodora exigió que la gestoría se encargara únicamente de sus cuestiones fiscales.

Llegados a este punto, recordaremos con la S.T.S. de 22 de diciembre de 2.008 , que cita otras muchas del mismo Tribunal, que si se alega incumplimiento de los requisitos legales en la forma de practicar la notificación de un acuerdo comunitario, la carga de la prueba de licitud de la misma recae sobre la parte demandada que la mantiene, expresándose también en este sentido la S.T.S. de 13 de diciembre de 1.993 y la S.A.P. de Navarra de 18 de abril de 2001 .

Ahora bien, las posibilidades de acreditar la licitud de la notificación no quedan circunscritas al contenido del art. 9.1, h) de la L.P.H ., pues no nos hallamos ante un supuesto de prueba tasada, resultando aprovechables para ese fin todos los medios probatorios admitidos en Derecho, ponderados según las reglas de la sana crítica. Téngase presente al respecto y a modo de ejemplo, que la primera de las resoluciones dictadas valora la prueba testifical, aunque no la considere suficiente para concluir que en el caso allí enjuiciado se hubiese notificado correctamente el acuerdo cuestionado, no porque tal elemento de prueba fuese ineficaz para ello, sino por ausencia de objetividad de los testimonios facilitados en relación con el resto de las pruebas aportadas.

Los elementos probatorios obrantes en autos, analizados por la juzgadora y ponderados también por la Sala, revelan que el administrador, Don. Pascual , siempre ha intentado comunicar las convocatorias a juntas y los acuerdos adoptados en ellas a FAELY, S.L., sin que ésta haya facilitado en absoluto esa labor ni haya comunicado un domicilio en España para ello. A pesar de todo, entendemos probado que el acta de la junta celebrada el 20 de septiembre de 2.012 fue debidamente notificada a la recurrente, que tuvo cabal conocimiento de los acuerdos adoptados en ella, ya que la comunicación incorporada como documento nº 1 de la contestación a la demanda se justifica por al menos una llamada telefónica de Doña Teodora , producida evidentemente tras la celebración de la junta constitutiva de la Comunidad, a la que se refiere de manera expresa ese escrito, comunicación motivada por la negativa de dicha señora, que representa a FAELY, S.L., de formar parte de aquélla. No existe otra explicación plausible a la existencia de aquel documento.

CUARTO.-Recela la recurrente de la credibilidad de dos testigos: el administrador de la Comunidad, Don. Pascual , y de su empleada, Doña Alicia . Explica su postura la apelante aludiendo al hecho de que al tratarse del administrador de la Comunidad y de una persona contratada por él, tienen ambos un innegable interés por defender que su actuación ha sido ajustada a Derecho.

No asume la Sala dicha alegación por las razones que pasamos a exponer. En primer lugar y con independencia de lo dispuesto en el art. 367.2 de la Lec ., la parte apelante no procedió a tachar en tiempo y forma a tales testigos, conforme permiten los arts. 377 y 378 del mismo cuerpo legal . De otra parte, consideramos fundamental remitirnos a las atribuciones que el art. 20, e) de la L.P.H . confiere al administrador de una comunidad, pues es el encargado de remitir las actas de las juntas celebradas a los propietarios y de convocarles a ellas, de manera que en casos como el presente, en los que se discute si se procedió a comunicar a la apelante el resultado de las juntas conforme previene el art. 9.1, h) de la misma Ley , el testimonio del administrador en juicio es fundamental, sin perjuicio de que sus manifestaciones sean valoradas en el conjunto del elenco probatorio que se haya facilitado y de acuerdo con las normas de la sana crítica.

Así las cosas, nos preguntamos una vez más qué explicación pudiera tener tan citado documento consistente en escrito de 25 de octubre de 2.012, en el que el administrador de la Comunidad se refiere a una llamada telefónica de quien dijo llamarse 'Emi' (administradora social única de FAELY, S.L.), como propietaria de los locales 1 a 6 de orden del edificio de la Comunidad, en la que afirmaba que no quería formar parte de la misma, comunicación en la que explica Don. Pascual las razones por las que dicha mercantil es parte integrante de la Comunidad e indicando que se le remitirán a la hoy apelante las convocatorias de juntas, actas, liquidaciones de gastos trimestrales y demás correspondencia comunitaria. Repetimos que esta comunicación sólo encuentra explicación si la Sra. Teodora de FAELY, S.L. había planteado su negativa a pertenecer a la Comunidad, cuya existencia ya conocía. Téngase presente que la citada misiva es un mes posterior al acta de la junta de constitución de la Comunidad, aparte de que, como consta en el soporte audiovisual del juicio, no incurre en error la juzgadora cuando afirma y concreta los testimonios que acreditan que el acta de esta junta de 20 de septiembre de 2.012 había sido notificada. (A todo ello nos referimos en el apartado anterior de esta sentencia). Y no atisbamos motivo alguno que pueda deducirse de autos que nos indique algún motivo por el que el administrador o la propia Comunidad quisieran perjudicar a FAELY, S.L.

Debemos subrayar también, como ya adelantamos, que no consta en modo alguno acreditado que la recurrente hubiese facilitado, como prescribe el art. 9.1, h) de la L.P.H ., un domicilio en España para recibir notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad y concordamos con la apelada cuando se hace eco de la obstaculización constante protagonizada por FAELY, S.L. para recibir cualquier comunicación, pese a los intentos Don. Pascual por conseguirlo, comportamiento que no puede beneficiar a aquella entidad.

Por lo demás, no encontramos contradicción interna en el testimonio Don. Pascual , quien siempre mostró una gran actividad para solucionar la problemática relativa a las comunicaciones con FAELY, S.L. Por el contrario, es clara la declaración de Doña Alicia cuando asegura que la Sra. Teodora no deseaba formar parte de la Comunidad y no facilitó su domicilio. Recordaremos también que en esta misma línea discurren las manifestaciones de Don Benedicto y Doña María Angeles , de modo que se acredita el hecho de que Doña Teodora se negaba a participar en forma alguna en los asuntos comunitarios y a recibir notificaciones de las actas de las juntas.

Por estos motivos coincidimos con la juzgadora, que entiende que la acción está caducada y asumimos la fecha que aquélla utiliza para computar el plazo de caducidad de la acción. Por lo tanto, rechazamos el recurso de apelación en relación con esta Junta de 20 de septiembre de 2.012 al haber caducado la acción con relación a la misma.

QUINTO.-Abordaremos en este apartado otra cuestión propuesta en el recurso, como es la infracción de los requisitos previstos en el art. 19 de la L.P.H . en el acta de la junta de 2 de julio de 2.013. Considera la apelante que esta acta adolece de defectos que la invalidan, porque no refiere el autor de la convocatoria ni los propietarios que promovieron la junta, así como tampoco si se celebró en primera o segunda convocatoria, ni contiene la relación de cargos de los asistentes, no constando firma de presidente y secretario.

La alegación debe ser rechazada. Ninguno de los defectos que se achacan al acta es relevante en relación con la validez del acuerdo que afecta a la recurrente, al constar en el acta los propietarios asistentes y su coeficiente de participación, los saldos pendientes de viviendas y locales y el hecho de que los acuerdos se adoptaron unánimemente por los presentes. Por lo demás, la alegación que se considera es genérica, porque no se expresa qué defectos concretos del acta pudieran afectar al derecho de la recurrente y tampoco cabe olvidar que se presentó en la audiencia previa al juicio el libro de actas original a fin de testimoniarlas, que se aportaron junto con la proposición de prueba de la Comunidad, constando que la junta de 2 de julio de 2.013 se celebró en segunda convocatoria (a las 19,30 horas) y que fue aprobada definitivamente en la junta posterior de 25 de octubre, no constando impugnación de los acuerdos adoptados distinta a la del presente litigio.

Para terminar con este punto del recurso debemos destacar la doctrina establecida en la S.T.S. de 20 de abril de 2.015 . Afirma esta resolución que el art. 19.2 de la L.P.H . contiene ciertas exigencias de contenido de las actas, añadiendo el párrafo tercero del precepto que éstas se cerrarán con la firma del presidente y del secretario -la de 2 de julio de 2.013 sólo presenta la firma del secretario-. Pero, tras realizar esta afirmación, la mencionada resolución se pronuncia sobre las consecuencias de la carencia de alguno de esos contenidos incluidos en el mencionado artículo, indicando:

'Sobre la nulidad de un defecto formal, tales como la falta de las firmas de presidente y secretario de la comunidad, pueden ser defectos, pero no producen la nulidad de la Junta y de los acuerdos que contienen, y se subsanan cuando en una siguiente junta, se ratifica lo acordado en ésta. Es decir, por falta de la diligencia de aquéllas, no cabe anular la Junta y los acuerdos. No cabe que meros formalismos lleven consigo nulidades que perjudiquen a toda la comunidad.

2.- La jurisprudencia reciente ha seguido este criterio, como en general actualmente ha prescindido de los excesos del formalismo que puede perjudicar intereses que en este caso serían los de las voluntades correctamente expresadas y votadas por los copropietarios, que son ajenos a la diligencia de la firma por parte de su presidente o secretario. Es de advertir que en la demanda, ni tampoco en este recurso, se discute la voluntad colectiva plasmada en el acuerdo tomado sobre el ascensor, ratificada en juntas posteriores.

Tanto más cuanto en este momento el acta ya está firmada, lo que se corresponde con la realidad social, que es cotidiano el hecho de firmarse con posterioridad e incluso en la junta siguiente. Y tanto más también cuanto no consta protesta e impugnación de los acuerdos tomados en la misma'.

SEXTO.-La caducidad de la acción respecto de la junta anteriormente identificada no impide que entremos a considerar el fondo de la controversia en lo que atañe a los gastos comunitarios que se imputan a FAELY, S.L. en las restantes juntas de 2 de julio y de 25 de octubre de 2.013, pues tales acuerdos, a los que abarca la excepción prevista en el art. 18.2 de la Lec ., tienen autonomía respecto de los adoptados el 20 de septiembre de 2.012, al referirse a unos gastos concretos producidos en el periodo a que cada una de esas juntas se contraen.

Alega la apelante en relación con el fondo del asunto enjuiciado que no debe hacer frente a gastos de servicios que no utiliza, respaldándose en las letras c), d) y especialmente la e) de los estatutos comunitarios, en cuya virtud son los copropietarios usuarios de los servicios quienes deben abonar los gastos correspondientes a su mantenimiento, reparación y conservación, en proporción a su respectivo consumo si existiesen aparatos medidores individuales, o bien en proporción a la cuota respectiva, o según determine la junta de propietarios.

La alegación no se sostiene, porque no hay prueba alguna de que tales gastos se hubiesen liquidado en forma distinta a lo acordado en la junta de constitución de la Comunidad, celebrada el 20 de septiembre de 2.012, es decir, conforme a lo indicado en la escritura pública de obra nueva y división horizontal, habiéndose informado de los coeficientes que se hallan en la descripción de las distintas propiedades que conforman el edificio.

Así las cosas y habiendo caducado la acción para analizar, precisamente, la forma convenida de distribución de los gastos comunitarios, dicho acuerdo deviene inatacable.

En consecuencia y no siendo necesarios otros razonamientos, se desestima el recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Conforme determina el art. 398.1 de la Lec ., en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , las costas de segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por la mercantil FAELY, S.L.,representada por la Procuradora Doña Ascensión Nuria Ruiz Mora, contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2.015 y auto complementario de 28 de abril del mismo año, resoluciones ambas dictadas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad ambas resoluciones e imponemos a la parte apelante las costas de segunda instancia.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

ÁLVARO LATORRE LÓPEZ MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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