Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 69/2016 de 21 de Abril de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2016
ROLLO 69/16
S E N T E N C I A Nº110
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a veintidós de abril de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 618/14, Rollo de Sala número 69/16, entre partes, de una, como demandada apelante VARITX SP Z.o.o., representada por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRION FERRER y asistida del Letrado DON JOSÉ LUIS PETREL JIMÉNEZ, y de otra, como demandante apelada GUEPARDO 2005 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY y asistida del Letrado DON JOSÉ SOCIAS MORELL.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 18 de mayo de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil GUEPARDO 2005 S.L. con Procuradora Sra. De España Fortuny, frente a la mercantil VARITX SP Z.o.o, en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL TREINTA Y UNO CON DOS EUROS (605.031,02 €), mas los intereses al tipo de demora convenido con la prestamista contados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los préstamos y hasta la completa satisfacción del crédito, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a la demandada al pago de 605.031,02.- euros, con mas sus intereses y costas del procedimiento, importe al que asciende el total del capital prestado, según contratos de préstamos suscritos los días 18 de junio de 2007, 27 de mayo, 23 de junio y 10 de julio de 2008, en lo que se convino que el capital prestada se devolvería en el plazo de un año, con renovación tácita anual, salvo pacto en contrario y el tipo de interés remuneratorio y de demora; que aún cuando desde la suscripción se han consentido sucesivas prórrogas tácicas del pago del capital y los intereses remuneratorios, la actora en fecha 22 de abril de 2014 comunicó a la demandada su voluntad de no renovar la vigencia de los mismos y con ello que los prestamos vencían en la fechas establecidas en cada contrato, debiendo satisfacer las cantidad pendiente de pago y los intereses devengados en cada vencimiento.
La demandada no compareció en autos decretándose su rebeldía y dictándose sentencia por la que se estima en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la demandada.
Contra dichos pronunciamientos se alza la demandada, alegando como motivos de impugnación, la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la acción entablada y subsidiariamente la nulidad de actuaciones, por no haber sido emplazada en forma. Al propio tiempo, y como subsidiario de la anterior, interesa se decrete la suspensión de las presentes actuaciones por existencia de prejudicialidad penal.
La parte actora, se ha opuesto al recurso de formulado de contrario, interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, entiende que no asiste razón a la parte recurrente en ninguna de la pretensiones que plantea, por lo que procede, conforme seguidamente se argumentará, la desestimación del recurso y con ello la integra confirmación de la resolución recurrida.
Y así, siguiendo el propio orden expositivo del recurso de apelación, en modo alguno podemos considerar que sea de aplicación al caso la norma competencial imperativa que se alega por la parte apelante para fundamentar la falta de competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda que nos ocupa, desde el momento en que es claro que la acción ejercitada tiene su basamento en una relación puramente contractual (contratos de préstamos) y no a la materia que alega la recurrente, con fundamento en el artículo 22 del Reglamento (CE ) número 44/2001, relativa a la 'validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos'; téngase en cuenta, además, que con independencia de que por la parte demandada se ponga en duda, si los órganos de gobierno de la propia entidad demandada, tenían o no autorización para concertar los préstamos objeto de reclamación, en nada afectaría a la acción entablada por la actora, como prestamista, desde el momento en que no se ha discutido la realidad de los mismos y lo que es mas relevante, la entrada del capital prestado en la entidad demandada y quien, como prestataria, viene obligada a su devolución (ex art. 1740 y 1753 del Código Civil ).
Las razones expuestas sirven igualmente para desvirtuar la concurrencia de prejudicialidad penal que se alega, desde el momento en que lo que se denuncia en la querella presentada ante el Juzgado Central de Instrucción es la presunta actuación ilícita de sus propios administradores (administración desleal y/o apropiación indebida), sin cuestionar la realidad de los préstamos que nos ocupan, por lo que sin perjuicio de que se alce o no el sobreseimiento decretado por el órgano de instrucción que conoce de la misma (Auto de fecha 2 de marzo de 2016, del Juzgado Central de Instrucción nº 5), es evidente que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al respecto decir que la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la prejudicialidad penal en el proceso civil, distingue, con carácter general, entre hechos con apariencia delictiva (a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40 ) y la prejudicialidad penal propiamente dicha (a las que se refiere en los apartados siguientes) señalándose, como principio general, que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil, sino cuando concurran las siguientes circunstancias, y que se tiene que dar conjuntamente: 1) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamente las pretensiones de las partes en el proceso civil; 2) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil; lo que viene a significar que la mera puesta de manifiesto de un hecho con apariencia de delito no es motivo suficiente para suspender el proceso, pues se parte de la idea de que es, igualmente, preciso, que el hecho supuestamente delictivo tenga influencia decisiva en la decisión del juez civil, o dicho de otro modo, que no pueda prescindirse de aquella cuestión penal, para la debida decisión del proceso civil o que condicione directamente el contenido de ésta.
En definitiva se exige una especial coincidencia y conexión de procesos, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquel, tenga una influencia determinante en el Fallo. Y en el caso, se insiste, la decisión que se adopte en la causa penal, en nada puede afectar a la reclamación que se efectúa por la actora, como prestamista, y a la demandada, como prestataria, desde el momento en que en aquella no se discute la realidad de los préstamos sino las irregularidades que se denuncian contra los que fueran administradores de la demandada y en el ejercicio de su cargo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión anulatoria, entiende la parte recurrente que en su emplazamiento se ha infringido lo establecido en los artículos, 2 , 4 8 y 10 del Reglamento (CE ) número 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, desde el momento en que: a) al tratarse de una sociedad de nacionalidad polaca, tanto la demanda como los documentos que la acompaña debieron venir traducidos al polaco; con independencia de la nacionalidad española de los órganos de administración de la misma; b) A la recepción de las distintas comunicaciones que se dirigieron a la sede scoial, no se acompaño la preceptiva solicitud y formulario normalizado redactado en polaco o en alguno de los otros idiomas admitidos en Polonia (inglés y aleman); c) No se le remitió información del derecho a rechazar la notificación; y d) no consta la expedición del certificado relativo al cumplimiento de los tramites de notificación y traslado de documentos.
La adecuada resolución de dicho motivo de impugnación pasa por dejar reseñado que no se discute, incluso se reconoce expresamente por la parte apelante, que el emplazamiento de la demandada, y las sucesivas notificaciones (declaración de rebeldía y sentencia) se efectuaron el domicilio social de la demandada, por medio de correo certificado con acuse de recibo, y que fueron recepcionadas por empleados de la demandada, y así consta en los avisos de recibo incorporados a la causa (fol 57, 63y 71), modo de notificación y traslado, que es admitido por Polonia.
Pues bien, partiendo de tal reconocimiento, es evidente que, como se anticipó, la pretensión de nulidad debe desestimarse, por cuanto el órgano judicial en su actuación no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se denuncian, desde el momento en que se ha de tener en cuenta que el referido Reglamento, regula distintos medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales. De una lado, a través de los organismos transmisores y receptores que prevé el artículo 2, con sujeción a los requisitos y trámites que señalan los artículos 4 a 11; y de otro, también regula otros medios de transmisión, notificación y traslado de tales documentos, bien por via consular o diplomática (art. 12 y 13) o bien, como es el caso, por correo o carta certificada (art. 14). De este manera, sólo cuando la comunicación se produce entre los organismos transmisores y receptores designados al efecto por los Estados miembros se han de cumplimentar los formularios a que se refiere la parte apelante y en cualquier de las lenguas oficiales del estado miembro requerido o del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado.
Junto a ello decir, que a efectos de idioma, no cabe confundir la lengua de redacción del formulario normalizado del anexo I del Reglamento, al que se refiere el art. 3 del Reglamento, con la lengua de redacción del documento o documentos objetos de la notificación, cuestión a la que se refiere el art. 5.1 y que se haya en conexión directa con las reglas especiales previstas en el artículo 8 que permiten que tales documentos puedan estar redactados en una lengua que el destinatario entienda; precisamente por eso se contempla, si bien para el supuesto de que la transmisión se efectúe entre organismos, que el destinatario goza del derecho a la negativa de recepción del documento y a su devolución cuando el mismo no este redactado en una lengua que entienda o que en lengua distinta de la oficial del estado miembro requerido o del lugar donde se efectúe la notificación.
Aún mas, aún haciendo una aplicación e interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 8, al supuesto que nos ocupa en que la notificación se llevó a cabo directamente a la demandada en el modo establecido en el artículo 14 del Reglamento, lo cierto es que en el caso no se discute que se recibieron los documentos judiciales y se aceptaron los mismos, sin que se formulara objeción alguna, ni se procediera a su devolución. Junto a ello, no sólo la ausencia de traducción al idioma polaco justifica, como alega la parte recurrente, la infracción de la citada norma comunitaria, sino que igualmente tampoco determina la concurrencia de indefensión que pudiera fundamentar la nulidad de actuaciones interesada, desde el momento en que igualmente se reconoce que los administradores de la entidad, son perfectos conocedores del idioma español, de hecho, como ya se puso de manifiesto en la demanda, el Consejo de Administración de la entidad demandada esta constituido por administradores de nacionalidad española y en dicho idioma se redactaron los contratos de préstamo objeto del presente procedimiento y no es posible equiparar el conocimiento o no que cualquier empleado de la entidad demandada tenga de un idioma, con el conocimiento que tiene los que ostenta su representación legal.
Cabe pues concluir que tanto la diligencia de emplazamiento de la demandada para comparecer en autos, como las notificaciones posteriores se ajustaron tanto a las exigencias legales comunitarias como a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como bien dice la parte apelada, si la concreta empleada que las recepcionó lo puso o no en conocimiento de los órganos de administración, no afecta a la validez misma de la notificación.
Añadir, por último, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y el propio artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresamente dispone que no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia; en el caso, la demandada dejo transcurrir el plazo para rechazar el modo en que se llevaron a cabo su emplazamiento y sucesivas notificaciones, conforme al reglamento comunitario citado y contra la sentencia de instancia ha podio formular recurso de apelación, y en el mismo no se alega ningún motivo de disconformidad con lo que en aquella se declara probado, ni tan siquiera ha peticionado la practica de prueba en defensa de su derecho, tal y como posibilita el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al desestimarse en su integridad el recurso de apelación, procede imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO CARRIÓN FERRER, en nombre y representación de VARITX S.P. Z.o.o., contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 618/14, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

