Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 3/2016 de 17 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100087

Núm. Ecli: ES:APC:2016:578

Núm. Roj: SAP C 578/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 3/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A Coruña, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de juicio ordinario núm. 191/2012 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 1 de Muros , a los
que ha correspondido el Rollo RPL núm. 3/2016 , en los que aparece como parte apelante , la demandante,
DOÑA Lorena , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en TRAVESIA000
, núm. NUM001 - NUM002 , Santa Comba, representada por la procuradora doña Cristina Pedrosa Candamo,
bajo la dirección del abogado don Cipriano Castreje Martínez; y siendo parte apelada , la demandada, AXA
SEGUROS GENERALES S.A. , con número de identificación fiscal A 60 9179-78, con domicilio en calle Juan
Flórez, 32, A Coruña, representada por la procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección de la abogada
doña Concepción Álvarez Rodil; versando los autos sobre reclamación de cantidad por daños y lesiones en
tráfico.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Muros , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Lorena frente a la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA., con imposición de las costas procesales a la parte demandante '.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Lorena , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Pedrosa Candamo.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Pedrosa Candamo, en nombre y representación de doña Lorena , en calidad de apelante y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Axa Seguros Generales S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de marzo del año en curso.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se alza la parte demandante frente a la íntegra desestimación de la demanda, vía error en la apreciación de la prueba, así como infracción de los arts. 1.902 y 1.101 del C.C ., art. 217.3 y 218 de la L.E.C ., como por último del art. 348 de la L.E.C .

Pues bien; un examen de lo actuado y visualización del juicio, conduce a entender que el siniestro existió, golpe del vehículo conducido por la asegurada de la demandada con la parte frontal de su vehículo, a la posterior del turismo conducido por la demandante que estaba detenida.

Fuera de cualquier hipótesis, la conductora demandada que asumió su culpa en el parte amistoso firmado, al ser interrogada en el acto del juicio, manifestó que iba a 20/30 Km hora , existiendo un paso de peatones y que 'no vio' al turismo que le precedía.

La Compañía aseguradora demandada pretendió 'ab initio' acreditar que no existía nexo causal con el esguince cervical que se le diagnosticó en el Servicio de Atención Primaria del Sergas de 25.7.2.011 (el siniestro ocurrió el 24.7.2011), y que se ratificó el 28.7.2.011 en el Hospital Santa Teresa, pautándose el mismo tratamiento con collarín cervical, reposo y medicación, con derivación a traumatología. Tal tesis es la mantenida por la sentencia apelada en base al informe pericial del ingeniero técnico-industrial Sr. Juan Enrique de designación judicial, a través de los Estudios 'Delta V', con fundamento en la biomecánica y análisis físico. Sin embargo tales estudios se basan en cálculos estadísticos, y tal como reconoció el también perito judicial Sr. Basilio , deben tenerse también en cuenta otros factores tales como edad, sexo, altura, envergadura de la persona, si está o no distraída para agarrarse, antecedentes de la misma ... etc.

Por otra parte, la experiencia nos enseña que aunque los desperfectos de ambos vehículos no han sido grandes, que en muchas ocasiones se objetivizan lesiones cervicales con golpes similares; además véase que el capot del Seat Córdoba fue sustituido por uno de Seat Ibiza en su integridad, luego el golpe no fue tan pequeño. No aparecen reflejados en la factura tampoco, los daños de faros y rejilla, luego el coste se abarató, como sostiene la recurrente.

La prueba pericial en nuestro Derecho es de apreciación libre y no tasada a tenor del art. 348 de la L.E.C . El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, quien está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( S.T.S. 1 de junio de 2011 ). La emisión de varios dictámenes periciales o el contraste de alguno de ellos, con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un informe pericial se vea puesto en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, debiendo aceptarse por el juzgador el criterio más próximo a su convicción ( S.T.S. 7 de mayo 2.012 y 28 de nov. 2011 ), o tomar en consideración parcialmente uno u otro, expresando las razones para ello.

En el presente caso el informe Don. Juan Enrique no convence a la Sala, no tuvo en cuenta elementos esenciales, así como la velocidad confesada de la conductora contraria.

De igual forma el informe Don. Basilio -valorador del daño corporal- para descartar la relación causal se basó en aquél, con olvido claro que cronológicamente y funcionalmente, un golpe como el de autos puede producir un latigazo cervical.

No puede sin más indicarse que las contracturas musculares apreciadas pueden tener otras múltiples causas, para dar por interrumpida la relación causal. Siguiendo la Doctrina hoy dominante del T.S. de la causalidad adecuada, con un criterio lógico, la misma no puede ser descartada para dar por probado con probabilidad razonable que las lesiones del latigazo se producen por el golpe.

Tal perito, ni siquiera vio la historia clínica del Servicio Galego de Saúde, prueba unida a los autos que acredita que no existía una patología previa de tal índole en la recurrente. Para proteger la intimidad de la paciente, se ordena la destrucción de la misma por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia cuando se devuelven los autos al juzgado, debiendo mientras tanto permanecer en sobre cerrado.



SEGUNDO. - En consecuencia, al entender de la sala la determinación del nexo causal entre la acción y omisión y el resultado dañoso ha quedado razonablemente acreditado, pues el golpe tuvo entidad suficiente para que del mismo, se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido. No solo el parte inicial del Sergas que remite al Chuac para finalmente pasar al Hospital Santa Teresa, lógicamente porque la Compañía no abonaba aquél, todos con el mismo diagnóstico, acreditan contracturas, sino que obra al T. II la historia clínica en el grupo Hospitalario Quirón de la evolución de la paciente.

Ahora bien; el tiempo propuesto para curación por el Dr. Germán -perito que depuso a instancia de la demandante- parece de todo punto de vista desproporcionado 184 días de incapacidad, a la vista además de los tratados de medicina legal que para un esguince grado dos, dan un máximo de 60 días, siendo únicamente incapacitantes los primeros. En tal extremo se sigue el informe del perito judicial Don. Basilio que estimó la curación, sin secuela alguna, en 60 días como periodo en que quedarían estabilizadas las lesiones, sin posibilidad de mejoría, aunque se siguiese realizando rehabilitación, siendo solo incapacitantes los días que se llevó collarín del 24 al 31 en que se empezó la rehabilitación (7 días).

Aplicando el Baremo del año 2.011, por los 7 días impeditivos daría un total de 386,89 € y por los 53 no impeditivos 1.576,75 €, más un 5% como factor de corrección al no justificarse ingresos 2.061,82 €. Los gastos de desplazamiento de taxi, se disminuyen a 650,84 €, teniendo en cuenta que la estabilización lesional se conseguiría en dos meses, siendo la indemnización total a conceder 2.712,66 €. A dicha cantidad le será de aplicación los intereses del art. 20 de la L.C.S .



TERCERO. - El recurso se estima en la forma apuntada, no haciéndose una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 398 nº 2 de la L.E.C ., y tampoco en la instancia al ser una estimación parcial.

Fallo

Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 1 de Muros, de 16.4.2015 , y en su lugar dictamos otra por la que se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.712,66 €, con los intereses del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, no haciéndose una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Procédase a la destrucción de la Historia Clínica de la recurrente por el Letrado/a de la Administración de Justicia obrante al T.I.bis.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.