Sentencia Civil Nº 110/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 50/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 50/2016

Autos: juicio verbal nº: 627/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Figueres

SENTENCIA Nº 110/16

MAGISTRADO

Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

En Girona, nueve de mayo de dos mil dieciséis

VISTOel Rollo de apelación nº 50/2016, en el que ha sido parte apelante la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada esta por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por el Letrado D. ANDREU MONCANUT CASADEMONT; y como parte apelada la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MASJUAN SARASAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 627/2014, seguidos a instancias de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección de la Letrada Dª. RAQUEL MASJUAN SARASAL, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. representada por la Procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. ANDREU MONCANUT CASADEMONT, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CATALANA DE OCCIDENTE S.A contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S..L contra DEBO CONDENAR Y CONDENO a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA., a abonar a la actora la cantidad de 3.803,40 Euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/10/16, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-Antecedentes de consideración necesaria.-

La entidad aseguradora Seguros Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros (en adelante Catalana),instó demanda, frente a la entidad Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. (en adelante Endesa) en ejercicio acción de subrogación.

Los hechos que sustentaba la pretensión de la demanda, traían causa de la póliza 8-5.525.080-F de seguro multirriesgo familia-hogar que la entidad ACNIFROLLIM S.L.U. tenía concertada con Catalana, la cual hubo de pagar a aquella la suma de 3.803,40€, importe del coste de reparar los daños sufridos en aparatos eléctricos, el día 21.11.2013 en el riesgo asegurado en la meritada póliza.

En el momento de la contestación a la demanda, la Endesa, excepcionó la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por ser Iberdrola la comercializadora del siniestro, así como la no existencia de la alteración en el suministro eléctrico causante del siniestro.

La Sentencia desestima los motivos de oposición y estima en su integridad la demanda.

El recurso de Endesa reitera la alegación de su falta de legitimación pasiva 'ad causam', y pone en entredicho la valoración que de la prueba rendida, contiene la Sentencia.

SEGUNDO.-Legitimación pasiva 'ad causam' de Endesa.-

ENDESA ENERGÍA, S.A. opone como inicial motivo de apelación, aunque repartido en varios en función del apoyo normativo o tipología de razonamiento esgrimido, la ausencia de legitimación pasiva por tratarse una empresa comercializadora de quien no depende el suministro eléctrico y las fluctuaciones o interrupciones capaces de causar daños como los ocasionados a la sociedad actora.

Debe partirse del hecho relativo a que, ninguna de las partes aportó el contrato de suministro celebrado entre ACNIFROLLIM, S.L.U. y ENDESA.

La presencia de dos sociedades actuantes en el desarrollo del suministro de electricidad nos coloca ante la necesidad de diferenciar la participación de cada una con el objetivo de establecer el grado de su responsabilidad. A tal fin, no hay duda sobre la condición de distribuidora atribuida a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., lo cual es así expresado en el documento nº 4 de la demanda, consistente en factura electricidad (folio 63).

Respecto a Iberdrola S.A., se afirma ser comercializadora, calificación que no se cuestiona por la demandante cuando se opone al recurso. La participación de cada uno de estos agentes del mercado eléctrico no puede entenderse sin acudir a la normativa especial reguladora del mercado eléctrico contenida en la Ley 54/1997. La meritada norma, diferencia entre los distintos sujetos del mercado (art. 9 ) a los productores, autoproductores, operador de mercado, operador de sistema, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores, haciendo una definición de cada uno de ellos, así como sus derechos y obligaciones. En lo que aquí nos interesa, los comercializadores tienen regulada su función en relación al suministro de energía en el artículo 45.2, - según la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos-, donde no se contiene ninguna mención al control o aseguramiento de la continuidad en el suministro al cliente, pues se dice: 'a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes. b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración, c) Procurar un uso racional de la energía. d) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones de acuerdo con el procedimiento de liquidación que al efecto se establezca'.

La obligación de asegurar la continuidad del suministro eléctrico, es decir, sin interrupciones, se impone al operador de sistema cuando se le atribuye en el artículo 34.1 diciendo: 'como responsable de la gestión técnica del sistema, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.' Del mismo modo, tampoco la comercializadora tiene facultades para velar por la calidad del suministro eléctrico, sino que esta función se atribuye por el artículo 45.1 g) a las distribuidoras diciendo: 'Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capitulo, se establezca reglamentariamente'.

De acuerdo con lo expuesto, la responsabilidad de la comercializadora no puede ir más allá de la que la propia Ley le impone, y, por eso, si no está capacitada ni legitimada para garantizar la continuidad del suministro eléctrico o su calidad, tampoco puede responder por los daños que se originen a su cliente como consecuencia de una avería en el sistema que produjo la pérdida de suministro. En definitiva, se trata de un intermediario del mercado eléctrico que, como tal, no es el causante de la interrupción del suministro, máxime si el suceso ocurre fuera del ámbito de control de la comercializadora. Esa condición de intermediario se pone aún más de manifiesto en el ordinal 4 del artículo 11 de la Ley 54/1997 según la redacción vigente en el momento de suceder los hechos-, cuando al describir el momento en el que se produce la transmisión de la propiedad del fluido eléctrico dice que lo será, tratándose de los comercializadores, en el momento de tener entrada en las instalaciones de su cliente, lo cual, si se pone en conexión con lo dispuesto en el primer párrafo del mismo ordinal, donde se dice: 'Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador', lleva a entender que el comercializador no opera como un verdadero revendedor. Más aún de acuerdo con la redacción de la norma contenida en el artículo 9.h), vigente en el momento de suscribir el contrato y ocurrir los hechos - 'Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema.'-, donde en la definición del comercializador, al contrario de lo ocurrido a partir de la reforma obrada por Ley 17/2007, no se le describía como adquirentes de la energía eléctrica para venderla.

En el caso presente, se hace todavía mas patente la legitimación pasiva 'ad causam' de Endesa, por el documento nº 11 de la demanda, por el que Iberdrola comunica a la cliente que debe dirigir su reclamación a Endesa por su condición de empresa distribuidora (folio 93).

TERCERO.-La revisión de la prueba nos lleva a coincidir con la valoración realizada por la Sra. Magistrada de primera instancia.-

Debe recordarse que, tratándose del suministro de energía eléctrica, el régimen aplicable es el de la presunción de responsabilidad del la empresa suministradora, del art. 147 y 148 LGDCyU, referidos específicamente al régimen general y especial de responsabilidad.

Debe para ello tomarse como punto de partida el reconocimiento por Endesa, de una incidencia el día de producirse los daños, consistente, según ella, en un calentamiento excesivo de los hilos de la instalación interna del cliente. Si fue realmente esa la incidencia o consistió en otro tipo de alteración del suministro, consta el mismo, tanto por la documental aportada con la demanda, como por el hecho de no ser negado por la Endesa, si bien, como es lógico, intente imputar la responsabilidad al cliente.

El segundo hecho de relevancia en el curso causal es, que el debate procesal, consiste en acreditar la existencia de una alteración en el suministro que se alega en la demanda, de modo que, acreditado el mismo, así como el nexo causal con el daño, procede la declaración de responsabilidad de la entidad demandada y su obligación de reparar el daño causado.

En la prueba de todo ello, destaca la testifical del Sr. Jose Ignacio , legal representante del asegurado, del operario SR. Alfredo y la pericial rendida por el Sr. Doroteo , cuyo resultado es destacado en la Sentencia, sin que sea preciso reiterar el mismo; frente a ello, la interpretación de la prueba del recurso, en un sentido 'pro domo sua', no puede suponer el éxito de su recurso, por estar ante una mera discrepancia con lo resuelto.

No obstante lo dicho, Endesa podría liberarse demostrando la conducta negligente de la empresa consumidora del fluido eléctrico si acredita que los mecanismos de protección reglamentariamente exigidos a aquélla no estaban disponibles, se encontraban en mal estado o no funcionaron como debieran, prueba que se intenta pero no se logra porque, además de no constar ninguna de esas circunstancias excluyentes de la responsabilidad, las conclusiones de su Perito se hacen sobre suposiciones, sin haberse delimitado con claridad las condiciones del fallo eléctrico.

Lo expuesto pasa por la confirmación de lo resuelto.

CUARTO.-Costas del recurso.-

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso interpuesto por Endesa, procede condenar a esa parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA, SLU y CONFIRMOla Sentencia de fecha 26/10/15 del Juzgado nº1 de Figueres dictada en Juicio verbal núm. 627/14 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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