Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3159/2016 de 20 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 20069370032016100162
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:455
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-05/002242
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2005/0002242
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3159/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 159/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Hernan
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a / Abokatua: MARTA HERRERO RUIZ
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL . . y Cecilia
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI
Abogado/a/ Abokatua: ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO
S E N T E N C I A Nº 110/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 159/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, a instancia de D. Hernan -apelante -, representado por el Procurador Sr. JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE y defendido por la Letrada Sra. MARTA HERRERO RUIZ, contra Dª. Cecilia - apelado - , representada por la Procuradora Sra. PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por el Letrado D. ALAIN FERNANDO ELOSUA EXPOSITO, siendo parte apelada igualmente el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15-10-15 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 15-10-2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Hernan frente a Dña. Cecilia , debo acordar y acuerdo que la pensión de alimentos a abonar por D. Hernan se reduzca a 160 euros por hijo (en total 320 euros).
Los gastos extraordinarios de los hijos comunes se abonarán al 50%, estableciendo que tienen la consideración de extraordinarios, los gastos de dentista, ortodoncia, plantillas, asistencia sanitaria privada, farmacia, gastos de escolares de comienzo del curso, clases particulares, actividades deportivas y extraescolares similares. Los gastos extraordinarios deben ser soportados por ambos progenitores por mitad si son necesarios (dentista, oculista, clases particulares necesarias..) y si no lo son (piscina, fútbol, música..) han de ser consentidos por ambos progenitores, previo acuerdo de los mismos. Los gastos extraordinarios no necesarios en los que no haya previo acuerdo de los progenitores, serán sufragados en exclusividad por quien los haga.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia anterior de fecha 20/02/06 dictada en proceso 363/05.
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-5-16 para la deliberación y votación.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega errónea interpretación de los arts 93 y 142 del C.Civil en relación a la prestación de alimentos.
El apelante entiende que, si bien en la sentencia de instancia, se hace una interpretación correcta del art 91 del C.Civil , considerando que, en el caso que nos ocupa, se produce una modificación sustancial de las circunstancias, después de la anterior modificación de medidas n º 59/13 por la que ya se reducía la pensión de alimentos, sin embargo, discrepa esta parte de la cantidad fijada a mi representado como contribución de alimentos para los hijos del matrimonio que aunque reduce de 225 euros al mes a 160 por hijo, sigue siendo una cantidad desmesurada para los ingresos que percibe el Sr. Hernan que provienen de la renta general de ingresos y que no es un cantidad excesiva para él, sino para él y su actual esposa, Elisa , tercera persona ajena, y que no puede verse implicada a la contribución al pago de la pensión de alimentos para los hijos del Sr. Hernan y la Sra. Cecilia , si bien se plasman bien los ingresos de la RGI y la ayuda al alquiler son para la unidad familiar antes citada no para el apelante en exclusiva.
Además, se ha tratado de ocultar que la madre percibe ayudas, becas para los estudios de las menores, como se desprende del certificado del Gobierno Vasco.
La madre tiene ingresos mensuales superiores y debe contribuirse en función del principio de proporcionalidad.
Por último, falta de proporcionalidad y falta de valoración de la prueba en la contribución a los gastos extraordinarios, siendo más ajustado que la madre abone el 75% y el padre el 25%.
Y se concluye con el suplico siguiente:
1) Establezca que el padre deberá contribuir al pago de la pensión de alimentos en la cantidad de 80 euros para Pedro Antonio y 80 euros para Eva María , sumando un total de 160 euros/mes.
2) La contribución a los gastos extraordinarios sea, con previo consentimiento del otro progenitor, y el abono de los mismos quede establecido según el criterio de proporcionalidad, obligándose al abono del 75% a la madre y el 25% al padre.
SEGUNDO.-Por su parte, la Sra. Cecilia en la impugnación de la sentencia mantiene que se produce, igualmente, una errónea interpretación de los arts. 93 y 142 del C.Civil por cuanto que si bien se muestra la situación económica actual en su demanda, no realiza actividad probatoria alguna sobre la situación económica anterior para que podamos cotejarla con la actual, sólo aporta la declaración de la renta de 2.014, no de años anteriores siendo la situación catastrófica en el año 2.013 y aun así aceptó el abono de 225 por hijo al mes y el 50% de los gastos extraordinarios.
La situación de la Sra. Cecilia es la misma en la cuenta nº NUM000 se dice en el acto del juicio que es de la pareja del apelante, cuenta en la que hay ingresos de origen desconocido que suman 2.560 euros en seis meses, enero a junio de 2.015 y se ingresa la nómina de su pareja de Auzolan por importe aproximadamente de 400 euros / mes, del oficio de Kutxabank queda constancia de que esa cuenta es suya y que esos ingresos de 826 euros / mes con parte de los ingresos de la unidad familiar y tiene, además, otra cuenta, la NUM001 en que percibe las ayudas de LANDIBE de 795 euros / mes y 250 euros / mes, lo que hace un total de 1.045 euros / mes y sí sumamos ambas la suma de 1.971 euros, por lo que la potencialidad de obtener ingresos es mayor ahora, se ha producido el cierre de la tienda que solo daba pérdidas y ahora puede encontrar trabajo y percibir ingresos estables.
Por lo que deben mantenerse los pronunciamientos de la sentencia anterior de modificación de medidas cuanto al importe de la pensión de alimentos en 225 euros por hijo y gastos extraordinarios por mitad.
TERCERO.-Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:
.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: 'la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.
En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :'Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :
1) 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria';
2) 'Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( T.S. sentencias de 24 de octubre de 2000 , 16 de octubre de 2000 , 20 de septiembre de 2001 , 6 de febrero de 2007 , 9 de mayo de 2007 , 3 de octubre de 2007 ), pués no son normas de valoración de prueba.
Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( T.S. sentencias de 2 de marzo de 2009 , 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 ).
3) 'La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( TS. sentencia de 08 de octubre de 2004 ).
CUARTO.- También al alegarse infracción en la aplicación de los arts 91 y 142 del C.Civil por ambas partes se expondra que esta Sección ha mantenido, entre otras, en sentencia de 13 de julio de 2.009 , que efectivamente los parámetros para la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación o divorcio se señalan en al art 91 del C.Civil y se modificarán cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El cauce procedimental se determina en el art 775 de la L.E.Civil por remisión al art 771 del mismo cuerpo legal con la mención expresa de que siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Es decir, la alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia:
.- 1º) verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia;
.- 2º) permanente o duradera y no coyuntural o transitoria;
.- 3º) que no sea por causa imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude;
.- y, 4º) que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Ello exigirá analizar, comparar la situación actual y la existente para determinar si se ha producido la alteración invocada.
En el supuesto de autos, el contenido del debate gravita en sí se ha producido la modificacion de circunstancias prevista en el precepto anterior, en concreto, la merma de ingresos en entidad suficiente para la modificación de los pronunciamientos de la resolución anterior de modificación de medidas.
La modificación de medidas la insta el apelante, Sr. Hernan , señalando que en el procedimiento de modificación de medidas nº 41/2.013 se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2.013 en que fijaba la pensión por alimentos en 225 euros por hijo y que contribuiría a los gastos extraordinarios al 50%.
Que en el momento de establecerse la misma el actor era autónomo, tenía un estudio de fotografía abierto al público y había empezado su crisis económica, por lo que solicitó la rebaja de la pensión.
En la actualidad, la situación se ha agravado , ha tenido que cerrar el estudio de fotografia y darse de baja de autónomos.
Aporta la declaración de la renta conjunta con su actual esposa del año 2.014 y la baja de la autonómos el 31 de diciembre de 2.014.
Contrato de arrendamiento de la vivienda a nombre de la Sra. Elisa en que constan abonan 400 euros mensuales, folio 13
Y señala, también, que ante la situación económica el matrimonio ha solicitado ayudas sociales para la unidad familiar, reconociéndose la prestación de Renta de Garantía de Ingresos precibiendo 690, 88 euros desde el 21-1-2.015, folio 14 y prestación complementaria de vivienda de 250 euros.
Al folio 16 obran movimientos de la cuenta de Kutxa NUM000 en que obran ingresos de Auzo Lagun de 400 euros y los abonos de las prestaciones antes mencionadas.
Inscripción en Lanbide del apelante, folio 23.
Así como que hayan tenido que pedir ayuda a la madre de su actual esposa.
Ante esta situación ofrece la suma de 160 euros /mes, 60 euros por hijo, atendiendo a que la Sra. Cecilia disfruta de la vivienda familiar y los gastos extraordinarios el 25%.
La primera precisión a efectuar es que la sentencia, cuya modificación se pretende, es de mutuo acuerdo, las partes alcanzaron un acuerdo, folio 8.
En el folio 95 obra hoja de vida laboral y declaraciones de la renta de la Sra. Cecilia de 2.013, 2.014 y nóminas de la misma de la mercantil BM.
En período probatorio obra certificado del Departamento de Educación, Política Linguística y Cultura en que se recoge que:
'Que según los datos obrantes en nuestros archivos que los alumnos Pedro Antonio con el nº de solicitante NUM002 y Eva María , con nº de solicitante NUM003 , son perceptores de ayudas al estudio para la escolarización de estudiantes no universitarios, con las siguientes cuantías y conceptos:
NUM002
Curso 12/13 Mat. Didáctico: 159,00 € Total: 159,00 €
Curso 13/14 Mat. Didáctico: 202,00 € Total: 202,00 €
Curso 14/15 Mat. Didáctico: 202,00 € Total: 202,00 €
NUM003
Curso 12/13 Mat. Didáctico: 159,00 € Comedor: 414,00 € Total: 573,00 €
Curso 13/14 Mat. Didáctico: 202,00 € Comedor: 444,00 € Total: 603,00 €
Curso 14/15 Mat. Didáctico: 202,00 € Comedor: 444,00 € Total: 603,00 €'
En el folio 141 extracto de la cuenta de Kutxabank nº NUM004 de la que son titulares el actor y Elisa .
De la cuenta NUM000 que se halla a nombre de la Sra. Elisa , folio 143.
Y de la cuenta nº NUM001 a nombre del actor, folio 147.
En el folio 151 de la cuenta de la Sra. Cecilia en Caja Laboral y en el folio 182 en Kutxabank.
Comunicación de Lanbide en que se modifica el importe de la prestación a 686, 67 euros y se mantiene la ayuda para vivienda.
Al folio 228 se contiene el extracto de la cuenta de la demandada de Caixa Bank.
Y en los folios 303 y siguientes extracto de la cuenta de la misma en EVO Banco.
Por último, en el folio 321 en Abanca.
En la resolución recurrida y en el fundamento tercero, señala que la circunstancia a tener en cuenta es el cierre de la tienda que regentaba el actor y la baja de autónomos y en el segundo señala expresamente, que:
'Partiendo de lo expuesto, lo único que acredita la modificación sustancial exigida legalmente es el hecho de que el Sr. Hernan antes era autónomo con un negocio que iba mal, pero abierto y por tanto , con potencialidad de mejora y de generar nuevos ingresos, lo que ahora con su cierre, ya no es posible.
En lo demás, el contexto actual sigue siendo igual, o incluso mejor que el anterior. Así, el IRPF del 2011 (doc. 55 de la anterior demanda de modificación), es muy parecido al IRPF del 2014 presentado como doc. 5 de la demanda. Los gastos son iguales en cuanto a los necesarios de subsistencia (alimentación, servicios y suministros), también el abono de la renta de alquiler, ya que como se observa en el contrato de arrendamiento aportado, el mismo se encuentra vigente desde febrero de 2010, siendo que incluso ahora y desde 01/12/14 hasta 31/01/16 el matrimonio (aunque ella figura como arrendataria) abona 400 euros de renta en lugar de los 600 a que estaban obligados en el momento de auto que homologó el acuerdo. Además ahora (acordado en enero de 2015), se cobra el RGI por la unidad familiar del actor. (por importe que oscila entre 695 y 795 euros). Y además se cobran 250 euros de ayuda para el alquiler'.
En orden a examinar la alegación de errónea valoración de la prueba que mantienen ambas partes litigantes y apelantes debera de reseñarse que la situación de cierre de la tienda de fotografía que regentaba el actor es indiscutible y que ello incide en la situación económica del mismo , también es indudable, en cuanto carece de una fuente de ingresos, de una actividad que pudiera generar los mismos, pero lo que habra de valorarse es la concreta situación que de ello se ha producido y, en su caso, el empeoramiento de la misma.
También, es un hecho que el actor percibe dos prestaciones, la RGI y un ayuda para vivienda.
Por su parte, la Sra. Cecilia mantiene el mismo empleo y situación anterior.
Del examen de la cuentas bancarias aportadas en periódo probatorio se desprende que el actor en la cuenta conjunta que mantiene con su actual esposa nº NUM004 , cuyos movimientos de 20-7-14 a 20-7-15 se aportan, solo obran movimientos de abonos servicios, como agua.
En la que se halla a nombre de la Sra. Elisa y es en relación a esta cuenta y los ingresos obrantes en la misma respecto de la cual la Sra. Cecilia señala, en su recurso, que obran ingresos que suma de los meses de enero a junio de 2.015 que ascienden a 2.560 euros, en seis meses, además, de la nómina de la Sra. Elisa .
Para sostener que dicha cuenta es, también, titularidad del Sr. Hernan en que la misma se aporta como contestación al oficio remitido a la entidad Kutxabank, en que se solicita informe sobre las cuentas del mismo y por ello, las sumas que se ingresan en la misma constituyen ingresos del actor.
En la misma obran ingresos de Auzo Lagun, donde la misma desempeña sus servicios y también en la misma se efectuan ingresos para abonar la renta de la vivienda y se abonan gastos de la vivienda, como el gas.
Respecto a otra progenitora como se observa en el extracto de movimientos de Caixabank ingresos por nómina de 1.236,50 euros con fecha 30-09-2.013, de 1.240, 20 euros con fecha 29-05-2.015 y 1.360,16 euros con fecha 15-7-2.016.
Expuesto lo anterior ha de atenderse, también, a la edad de los menores, que en el momento de la modificación anterior tenían 15 y 12 años respectivamente, los gastos de Irungo La Salle y Col Cía María Pil que obran en los folios 253 del año 2.013, en el folio 297 de 2.015 y las ayudas que perciben.
En el recurso la alegación sustancial es que la sumas que percibe de ayudas y que determinan los ingresos del actor a los efectos del art 142 del C.Civil son para la unidad familiar que componen el mismo y su esposa.
Lo que se desprende de la documentación es que las prestaciones que percibe el apelante se hallan exclusivamente a su nombre, por lo que puede entenderse que la suma establecida es acorde y debe confirmarse la resolución recurrida, con desestimación del recurso y la impugnación, sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan y desestimando la impugnación formulada por la representación de Dª. Cecilia contra la Sentencia dictada por la Upad de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Irún de fecha 15 de octubre de 2.015 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin pronunciamiento en costas en la alzada.
Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3159 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

