Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 73/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100090


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0059477

Recurso de Apelación 73/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 714/2014

APELANTE:MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

APELADO:LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADORA: Dª. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 110

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 714/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2015 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, S.A., y absuelvo de sus pretensiones a LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cano Lantero, imponiendo a la parte demandante las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, bajo el nº 714/14, a instancia de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA , en reclamación de cantidad ascendente a 17.707,77 euros, intereses y costas, en el que recayó sentencia, desestimatoria de la pretensión, en fecha 20 de julio de 2015 , en la que, además, se imponían las costas a la reclamante.

La demandante, en cuanto aseguradora de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 , basaba su reclamación en la indemnización que decía haber tenido que efectuar al asegurado y propietario de la citada vivienda, D. Eleuterio , y en los gastos que había tenido que atender como consecuencia del siniestro acaecido el día 11 de mayo de 2012, consistente en un incendio originado en el cuarto de máquinas exteriores de aparatos de aire acondicionado de la Comunidad de Propietarios en la que se ubicaba el piso asegurado; siendo que en la referida fecha ésta tenía suscrito con la ahora demandada un contrato de seguro que garantizaba los daños y perjuicios que se ocasionaren en el edificio. Concluía la demandante que a la vista de la existencia de una concurrencia de seguros, la indemnización como consecuencia de los daños en el continente del referido piso, debían satisfacerse por ambas aseguradoras, en una proporción del 54,19 % Mapfre y un 45,81 % la entidad LIBERTY, atendiendo al capital asegurado por ambas (576.342 euros Mapfre y 2.465.190 euros Liberty) y al coeficiente de participación del piso asegurado por la reclamante (19,7654 %).

La demandada se opuso a la demanda, invocando, en primer término, las excepciones de falta de legitimación activa (basada en la supuesta inoperancia de la póliza en virtud de la cual se accionaba, por no estar firmada por el asegurado) y pasiva (por no encontrarse el siniestro cubierto por la póliza suscrita entre la demandada y la Comunidad de Propietarios en la que se ubicaba el piso siniestrado); en cuanto al fondo del asunto se insistía en la falta de los presupuestos previstos para que pudiera darse la concurrencia de seguros, con motivo de no estar el incendio, por las circunstancia en que se produjo (pues fue responsabilidad de un operario contratado por la Comunidad de Propietarios para llevar a cabo obras de reparación o mantenimiento en el edificio) cubierto por la póliza contratada.

La sentencia que puso fin a la instancia, como quedó dicho, desestima la reclamación formulaba, por entender que entre los riesgos incluidos en la póliza suscrita por la demandada no está incluido el incendio objeto de la litis.

SEGUNDO .- La demandante y apelante formula recurso de apelación que sustenta, tras mencionar los que a su entender deben considerarse hechos no controvertidos, en las siguientes alegaciones:

Sobre la acción ejercitada con la demanda. Incorrecta aplicación al caso concreto de los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil y del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sobre la interpretación del contrato de seguro de Liberty. Infracción de los artículos 1.281 , 1.281 , 1.284 , 1.285 y 1.288 del Código Civil .

Sobre la cobertura del seguro de incendios. Infracción de los artículos 45 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro .

Infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias .

Infracción del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro .

La demandada se opuso al recurso, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO .- Todos los motivos antes reseñados pueden ser examinados de forma conjunta, habida cuenta que la controversia existente entre las partes (que reconocen tener suscrito en la fecha del siniestro contrato de seguro, la demandante respecto del piso antes citado, y la demandada respecto del edificio en el que el mismo se ubica), radica en un único hecho, cual es si el siniestro producido y que ha causado los daños atendidos por la reclamante es objeto de cobertura en la póliza que la demandada tenía suscrita con la Comunidad de Propietarios; de entender que lo estaba, debe concluirse con que se da el supuesto de concurrencia de seguros, en virtud del cual se reclama por la demandante a tenor del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro y de considerar que no, por estar excluido, entonces la demandada no deberá responder.

No cabe duda que la demanda se sustenta en lo dispuesto en el artículo 32 antes citado que establece:

'Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobre seguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo 31.

Es por ello que la Sala coincide con la demandante en que constituye un error que en la resolución de instancia se haga mención a preceptos inaplicables a la cuestión litigiosa, por no estar la misma sustentada en los mismos ni ejercitarse acción alguna en torno a la responsabilidad civil; no se trata en el presente supuesto de indagar acerca de la culpabilidad de uno u otro de los afectados y, por ende, de sus compañías aseguradoras ni tampoco, por el hecho del pago, la demandante se ha subrogado en derecho alguno que le correspondiera a su asegurado, se trata tan solo de accionar al amparo del artículo antes trascrito. Por lo cual, la resolución de la litis habrá de hacerse a tenor de lo dispuesto en el mismo y no por lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ni en el 1.902 del Código Civil .

No cabe duda de que el 'incendio' es una garantía básica cubierta por el seguro suscrito por la Comunidad de Propietarios donde su ubica el piso siniestrado, pues así consta en el resumen de coberturas aportado por la entidad Liberty con su escrito de contestación a la demanda con el nº 4.5, junto a las Condiciones Particulares de la póliza, en la que no consta la exclusión o limitación que ahora esgrime para justificar la falta de cobertura y negar, en suma, la concurrencia de seguros en virtud de la cual se acciona.

No puede ampararse la demandada-apelada en el condicionado general que se aporta con su escrito de contestación con el nº 5 y que atribuye a la póliza suscrita con la Comunidad, para decir que el siniestro que nos ocupa no está amparado por ésta, en base al apartado 4 f) de la misma (daños producidos con ocasión de obras de reparación, decoración o mantenimiento del edificio), cuando no se acredita que las citadas condiciones generales se correspondan con la mencionada póliza, como ya se le hizo saber a la entidad Liberty en la sentencia recaída en fecha 10 de octubre de 2013, el procedimiento seguido contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid , bajo el nº 554/13, cuya copia se aporta con su escrito de contestación con el nº 3. Aun en el caso de que entendiéramos que las citadas condiciones generales son las que acompañaban a la póliza suscrita con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , la citada exclusión no puede operar, pues tanto se considere como cláusula limitativa como delimitadora del riesgo ni está expresamente aceptada por la tomadora del seguro ni está destacada especialmente y, sin duda, la misma tiene carácter lesivo para la asegurada, con lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 28 de noviembre de 2011 'Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009 , 15 de julio de 2009 y 1 de octubre de 2010 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura o confusa del contrato o sus cláusulas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 declara que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.'

Atendiendo a la doctrina expuesta es evidente que debe entenderse que el siniestro en virtud del cual se reclama está amparado por la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios, pues ésta desconocía la existencia de la referida cláusula de exclusión; así lo ha mantenido en el acto del juicio su administrador D. Millán al señalar que no tenía conciencia de que existiese la misma ni entendía que su contenido afectase al siniestro. De hecho, la interpretación de la estipulación controvertida por parte de Corsegur en cuanto mediadora en el seguro es, según la carta remitida a la entidad Liberty en fecha 15 de octubre de 2012 (documento nº 7 de la contestación), favorable a la cobertura que niega la aseguradora.

En definitiva, si el siniestro está amparado por la póliza suscrita por Liberty, se produce el supuesto de concurrencia de seguros, previsto en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro , y dándose los presupuestos previstos en este precepto y habiéndose acreditado que las cantidades satisfechas por la demandante, como consecuencia del siniestro, son las mencionadas en la demanda, y ello no sólo por haberse adverado los justificantes de pago aportados con la demanda por las personas que han cobrado el importe de sus trabajos y que han comparecido en calidad de testigos al acto del juicio, sino porque el referido importe es el mismo que se refleja en el informe pericial aportado por la demandada con su escrito de contestación (documento nº 6), procede la estimación del recurso y, con ello la de la demanda, en su integridad, y sin que proceda hacer reducción alguna como se pretende por la demandada apelada, con base en el referido informe, toda vez que el cómputo que debe entenderse correcto atendiendo a los capitales garantizados por cada una de las pólizas y al coeficiente de participación del piso, es el que se formula en el escrito rector con base en el informe pericial que con él se aporta (documento nº 3), pues debe tenerse en cuenta que la citada cuota de participación se fija atendiendo entre otros conceptos 'al uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes'( artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

CUARTO .- Estimado el recurso de apelación y estimada también la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas causadas en la instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2015 dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 714/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:

'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMAdebemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (17.707,77 EUROS), más los intereses legales de la citada cantidad desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución, siendo de aplicación a partir de ésta lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley procesal Civil , con imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada'.

Sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0073-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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