Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 297/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 21 DE 2007.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 297 DE 2013.

SENTENCIA Nº 110/16

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de 2016.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 21 de 2007 procedentes del Juzgado Mercantil número Uno de Málaga, sobre nulidad de junta societaria, seguidos a instancia de Don Feliciano representado en el recurso por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendido por el Letrado Don Luis Barrionuevo Rubio, contra Central Motor Sport Málaga S.L. representada en esta segunda instancia por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán y contra Doña Vanesa representado en el recurso por el Procurador Don Pablo Torres Ojeda y siendo ambos defendidos por el Letrado Don Manuel García Carbonell, y con la intervención en la alzada de Don Plácido , actuando en condición de Administrador Concursal liquidador de la referida mercantil , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2008 en el juicio ordinario número 21 de 2007 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr Olmedo Jiménez en nombre y representación de Don Feliciano y defendido por el Letrado Sr Barrionuevo Rubio contra CENTRALMOTOR SPORT MÁLAGA S.L. Y DOÑA Vanesa , representados por el Procurador Sr Buxó Narváez y defendido por el letrado Sr García Caracuel y Martínez- Echevarría Maldonado y en consecuencia:

Primero: Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor.

Segundo: con expresa imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia el demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación con fecha 30 de abril de 2008, el cual fue proveído con fecha 17 de noviembre de 2008 concediendo el plazo de 20 días para su interposición, siendo definitivamente interpuesto por escrito presentado el día 2 de marzo de 2009, sin que sobre el mismo recayera resolución alguna, hasta que con fecha 11 de febrero de 2010 reiterase la parte actora y apelante, que fuese proveído sin demora el escrito de interposición del recurso apelación, y ante el escrito formulado de contrario de fecha 28 de mayo de 2010, por el que se interesaba por la parte apelada el archivo del presente recurso de apelación al haber alcanzado las partes un acuerdo extrajudicial con fecha 10 de octubre de 2008, recae diligencia de ordenación del Sr. Secretario del Juzgado por la que, con examen de las actuaciones, se deja sin efecto la preparación del recurso apelación, al no proceder el dictado de resolución alguna al amparo de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carencia sobrevenida de objeto, decretando su archivo definitivo. Interpuesto contra dicho archivo recurso de reposición con fecha 26 de julio de 2010 dicho recurso es impugnado por escrito el 5 de octubre de 2011, dictándose auto de 18 de noviembre de 2011 que lo desestima, y contra dicho auto se formula recurso de apelación con fecha 27 de diciembre de 2011, siendo emplazadas las partes ante la Sala con fecha 14 de marzo de 2013. La Audiencia, con fecha 23 de abril de 2013, devuelve las actuaciones al Juzgado para su correcta tramitación, al examinarse por la Sra. Secretaria las mismas y apreciar que no se había admitido a trámite el recurso de apelación contra la sentencia, lo cual se llevó a cabo en debida forma, remitiéndose de nuevo las actuaciones a esta Audiencia, donde tras rechazarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para resolver ambos recurso de apelación, contra el auto y contra la sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de las presentes actuaciones es la nulidad de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de la mercantil Central Motor Sport Málaga S.L., de fecha 26 de diciembre de 2006 y, por consiguiente, la nulidad de la citada Junta, subsidiariamente la nulidad de dicha Junta por haberse celebrado con abuso de derecho, mala fe y sin cumplir las formalidades legalmente exigidas, y subsidiariamente la anulación del acuerdo consistente en el nombramiento de Doña Vanesa como Administradora Única de la sociedad por estar incursa en causa de incompatibilidad, y en todos los casos la cancelación del asiento relativo al acuerdo cuya nulidad se solicita. Se trata de un grupo de sociedades destinada a la comercialización de automóviles de importación, constituidas esencialmente por la participación del demandante Don Feliciano y de Don Benedicto , que al fallecimiento de éste último paso su 50% accionarial a su esposa Doña Vanesa y a sus dos hijas a Doña Ángela y Doña Inés , creándose un enfrentamiento entre éstas y el que fuera socio de su padre y esposo. La sentencia apelada cuya fecha de dictado es el 11 de abril de 2008 , desestima la demanda totalmente, y antes de que se llevase a cabo la interposición del recurso de apelación, las partes llegaron acuerdo con fecha 10 de octubre de 2008, por el que dividían las diversas sociedades, ante las diferentes actitudes empresariales que no hacían posible la continuación como socios, correspondiéndole al grupo formado por la demandada Doña Vanesa y sus hijas la totalidad de la entidad Central Motor Sport Málaga S.L., concesionaria de los Vehículos Kia, acuerdo que permanece firme, sin que nadie haya impugnado el referido acuerdo, siendo esta sociedad, repetimos ahora totalmente propiedad de Doña Vanesa y sus hijas Doña Inés y Doña Ángela , la que es objeto de impugnación instándose la nulidad por haber designado como Administradora Única en la Junta que se impugna, a la citada Doña Vanesa ., por lo que en el auto recurrido el Juez se plantea si es posible que la Sala de la Audiencia se pronuncie sobre la validez de una Junta General y del nombramiento de una sociedad en la que el apelante dejó de ser socio hace ya tres años y por voluntad propia, y si en el caso de que así fuera, sería posible declarar la nulidad del nombramiento de un Administrador de una compañía mercantil a cuya Junta General no podría asistir el recurrente por haber perdido voluntariamente la condición de socio, pues de hecho los acuerdos de permuta y venta de participaciones instrumentados en escritura pública, no han sido impugnados ni traen causa de dicha acuerdo de nombramiento, por lo que a la sociedad le bastaría convocar nueva junta para removerlo del cargo y se mantendría el acuerdo de división y las escrituras públicas que lo ejecutan seguirían siendo válidas, por lo que la hipotética sentencia estimatoria que la Audiencia podría dictar tendría un resultado absolutamente inoperativo, habiéndose archivado otros procedimientos que tenían por objeto el enfrentamiento de las mismas partes en ésta y otras sociedades del grupo, por lo que entendía que se había producido la carencia sobrevenida del objeto del pleito y había de procederse al archivo definitivo de estas actuaciones, pronunciamiento contra el que se alza el demandante apelante en base a que el objeto del procedimiento es otro y debe recaer un pronunciamiento judicial en relación a la toma de control por parte de la demandada de la referida sociedad, toma de control a todas luces ilegal, y ese pronunciamiento sería plenamente ejecutable, pues supondría la nulidad de la Junta de fecha 29 de diciembre de 2006 en la que la Sra. Vanesa se autonombró Administradora de la mercantil Central Motor Sport Málaga S.L., y la vuelta al cargo por parte del apelante, porque de ello nada dicen los acuerdos aportados por la contraparte ya que Don Feliciano al interponer la demanda, lo hizo como administrador usurpado de dicha mercantil, no como socio, que es la condición en la que suscribe el acuerdo señalado, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva legal de una resolución sobre el fondo del asunto, no siendo cierto que por no ser propietario no pueda ser administrador, y que si los demás procedimientos han sido archivados ha sido previo desistimiento, lo que no alcanza a otros procedimientos que no sean al propio en el que se realiza dicho desistimiento, y si no se incluyó este procedimiento en los referidos acuerdos fue por la expresa y firme voluntad de las partes de que aquello que estaba sub judicecontinuará de este modo hasta la completa finalización del asunto.

SEGUNDO.-Dice el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa,estableciendo en su apartado 2 las consecuencias de ello, al decir que cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.Contiene, por tanto, este precepto de una forma positiva el tradicional principio procesal de 'ut lite pendente nihil innovatione', la realidad cambia, pero al resolver el juez no debe tener en cuenta tales cambios, la sentencia tiende al estado de las cosas el momento en que se plantee la demanda, aunque luego se produzcan cambios de relevancia, alguno de los cuales incluso ya previstos en la referida ley procesal. Pero este precepto general tiene una excepción, y es que la innovación que se haya producido haya privado definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran planteado con demanda y reconvención, bien por haber sido satisfechas éstas procesalmente, bien por cualquier causa, remitiéndonos a lo previsto en el artículo 22 para la que allí se denomina 'satisfacción extraprocesal' o 'carencia sobrevenida de objeto'. Un caso de previsión legal reguladora de la pérdida de interés legítimo es el contenido en el artículo 115.3 del Real Decreto Ley 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que venía a sustituir a la primitiva Ley de 17 de julio de 1951, de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas, en el que se decía: 'No procederá la impugnación del acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada.'El supuesto guarda una evidente similitud con el caso que nos ocupa, se trata, bien de la revocación del auto impugnado, bien de la sustitución por otro que sea válidamente adoptado, y si el interés de quien impugna es sostener la declaración de nulidad o nulidad del acuerdo, carecería de interés legítimo si luego se deja sin efecto. No ha sido pacífica la interpretación jurisprudencial de este precepto, habiendo sido la jurisprudencia reacia a admitir que el litigio carezca de objeto, de forma sobrevenida, por dicha causa, pero dicha jurisprudencia es excesivamente rigorista y desatiende el interés que hay que satisfacer, pues, si realmente este intereses de la propia sociedad que rectifica, es que no surta efecto un acuerdo nulo o anulable, es absurdo impedir la revocación o sustitución una vez iniciado el litigio, puesto que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil contempla por la vía de este artículo 22, al que remite el 413 de la vigente ley procesal, que la pérdida en el legítimo interés del que demanda o la carencia de objeto sobrevenido puede dar lugar a la finalización del procedimiento, es más esa redacción de la anterior Ley reguladora de las Sociedades Anónimas permitía hacer la subsanación al propio Juez que va a resolver el procedimiento, quien la podía ejercer al inicio del procedimiento, incluso antes de admitir la demanda, o una vez conocidos los términos de la demanda y contestación, debiendo dictar auto de sobreseimiento una vez conste la purificación del defecto que determinó la demanda de nulidad o anulabilidad del acuerdo adoptado.

TERCERO.-Constituye el artículo 22 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil un supuesto nuevo que viene a cubrir la situación producida, cuando ocurría otro hecho que daba lugar a la desaparición del interés del actor en el mantenimiento del proceso, y que por causa del principio antes enunciado de 'ut lite pendente nihil innovatione'y de la prohibición de la 'mutatio libelli', impedía que el proceso pudiera ser concluido, y provocaba su enmascaramiento en hipótesis forzadas de desistimiento, pues en cualquier caso resultaba absurdo la continuación del litigio, constituye requisito esencial para que se dé el supuesto del artículo 22 citado, que los hechos se produzcan fuera del proceso y, lógicamente, después de la fase aleatoria, ya que de producirse antes de la audiencia previa o del juicio determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían que prosperase la pretensión del demandante. Conforme al artículo 19.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los litigantes están facultados para disponer del objeto del litigio en cualquier momento de la primera instancia, o de los recursos, o de la ejecución de sentencia, y aunque no incluya en la enumeración realizada en el apartado 1 de dicho precepto la satisfacción extraprocesal de la pretensión o la carencia sobrevenida del objeto, no obstante una interpretación sistemática nos permite inferir también esta posibilidad, y su consecuencia es que se produce la terminación del proceso en su conjunto, no del recurso, por lo que la sentencia no pasa a ser firme, sino que justamente al contrario, pasa a ser definitivamente ineficaz. En el documento de 10 de octubre de 2008, las partes aquí litigantes establecen el propósito, en su estipulación primera, de limitar los dos grupos intervinientes, por un lado la familia Benedicto - Vanesa , y por otro el grupo Feliciano - Gregoria , para conseguir la división y especificación entre ambos, y, como bien interpreta el auto apelado de 18 de noviembre de 2011 se trata de una verdadera transacción, que debe poner fin a los pleitos que las partes mantenían, por ser esta la verdadera intención de tal acuerdo, y siendo los términos del contrato claros sin que dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, conforme al artículo 1281 del Código Civil , estableciendo una nueva relación jurídica no controvertida en sustitución de la antes existente y que dio lugar a este y a los demás litigios mantenidos entre ambos grupos. Es cierto que para ser administrador no es necesario tener la cualidad de accionista, pero en estas sociedades tan personalistas, pese a su naturaleza de sociedades de capital, la condición de socio y la condición de administrador vienen íntimamente ligadas, y si el propósito era distribuir las sociedades entre ambos grupos para evitar conflictos, mal podría conseguir este fin, que indudablemente es el que movía a la suscripción del acuerdo, si el apelante, Sr. Feliciano , continuaba inmiscuyéndose en la gestión de la compañía que había correspondido al otro grupo, y además si el objeto de la Junta de la que se pretendía su declaración de nulidad, era la remoción del citado como Administrador Único, de nada valdría declararlo así, si obrando la totalidad del accionariado en manos de la Sra. Vanesa y de sus hijas, no habría ningún impedimento para removerlo inmediatamente de su cargo.

CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOSlos preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que en esta alzada ha mantenido la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert en nombre y representación de Don Feliciano , debemos confirmar y confirmamos el auto dictado el día 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Juicio Ordinario número 21 de 2007, y en su consecuencia se declara la carencia sobrevenida del objeto del referido procedimiento, que determina la terminación definitiva del proceso, con imposición de las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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