Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 913/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100094

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2016

Rollo Apelación Civil núm. 913/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio con Medidas Relativas a Menores y Solicitud de Medidas Provisionales, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, con el núm. 328/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante-apelada en esta alzada, Dña. Virginia , representada en el Juzgado por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina y en esta instancia por la Procuradora Dña. María del Rosario Parra Pérez, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Isabel María BeltránPérez; y como demandado en primera instancia y apelante-apelado en esta alzada: D. Abel , representado en el Juzgado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y en esta alzada por el Procurador D. José Miras López, siendo defendido en ambas instancias por Dña. Ana Belén García Albarracín. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de diciembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Molina, en nombre y representación de DOÑA Virginia , contra DON Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Egea Hernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ambos cónyuges y celebrado el día 7 de junio de 2008, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración sin hacer expresa condena en costas.

Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:

1º) LA PATRIA POTESTAD será compartida para ambos progenitores.

2º) LA GUARDA Y CUSTODIA de los menores Epifanio y Genaro se atribuye a la madre, Doña Virginia . Se desestima la petición relativa a la autorización del traslado de los menores a León.

3º) RÉGIMEN DE VISITAS EN FAVOR DEL PROGENITOR NO CUSTODIO, Sr. Abel , se establece el siguiente: de forma alterna desde el domingo a las 10:00 horas que los recogerá en el domicilio familiar hasta el lunes a las 21:00 horas que los reintegrará al mismo en invierno y otoño y a las 22:00 horas en primavera y verano. Y dos tardes intersemanales, miércoles y jueves, desde la salida del centro escolar de los menores (y si no fuere lectivo desde las 17:00 horas) hasta las 20:00 horas que los menores deberán ser reintegrados en el domicilio familiar.

Durante las vacaciones escolares, los progenitores tendrán consigo a los menors la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, el periodo que pasarán los hijos con cada uno de ellos; tal elección deberá ser comunicada al otro progenitor con quince días de antelación y si no se verifica, el derecho a elegir corresponderá al otro progenitor. Se distribuyen los periodos vacacionales como sigue:

Navidad: La primera mitad comprende desde el día 23 al 30 de diciembre, ambos inclusive y la segunda mitad comprende desde el 30 de diciembre al 6 de enero. Las entregas y recogidas de los menores se realizarán a las 20:30 horas en el domicilio materno.

Semana Santa: se divide en dos periodos a disfrutar por igual por ambos progenitores. Es decir, desde la salid de los menores del centro escolar el último día previo a dichas vacaciones (viernes de dolores) hasta el miércoles Santo a las 12:00 horas, y desde este momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20:30 horas.

Verano: Se distribuirán entre ambos progenitores, correspondiendo las vacaciones de verano a los meses de julio y agosto que se distribuirán por quincenas; es decir del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto y del 16 al 31 de agosto, con el mismo orden de elección que para el resto de los periodos vacacionales. Las entregas y recogidas de los menores se realizarán a las 20:30 horas en el domicilio materno.

Finalmente, como excepción a las visitas establecidas con carácter general en líneas anteriores, con independencia del progenitor al que corresponda estar con los menores, el día del padre lo pasarán con este progenitor y el de la madre con ésta.

4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar (vivienda de alquiler sita en Lorca) y bienes u objetos de uso ordinario a los menores y a la madre.

5º) Don Abel deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de MIL EUROS MENSUALES, (1.000 euros mensuales). La cuantía indicada deberá abonarse de forma anticipada y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que será ingresada en la cuenta que se designe por la actora y, que se incrementará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I. P. C. publicado por el I. N. E. u Organismo que lo sustituya.

6º) Los gastos extraordinarios, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, en el sentido establecido en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

Se desestima la petición de pensión compensatoria.

Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de León (Tomo NUM000 , P: NUM001 , Sección NUM002 ), en el que consta el matrimonio de los cónyuges.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina, en nombre y representación de Dña. Virginia , y por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de D. Abel que interesó la práctica de prueba, siéndoles admitidos, presentando el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de Dña. Virginia , y la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de D. Abel , sendos escritos de oposición a los recursos formulados de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó los recursos formulados por las partes apelantes, interesando la confirmación de la sentencia. Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 913/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes en esta alzada. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 se admitió la prueba documental (aportación de un CD) aportada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández; señalándose Deliberación y Votación para el día 9 de febrero de 2016.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Virginia se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se autorice la decisión de traslado de la apelante a la ciudad de León con sus hijos, y autorización de escolarización de los menores en el centro escolar que considere, con adaptación de las visitas en los términos que constan en la alegación tercera del recurso, manteniendo el resto del pronunciamiento de la sentencia.

En relación con la anterior pretensión se alega error en la valoración de la prueba y falta de valoración de la totalidad de las practicadas. Se indica, en síntesis, que la autorización solicitada persigue el interés de los menores; que la intención del matrimonio siempre fue fijar su residencia en León; que los menores estuvieron en dicha ciudad hasta que el esposo fue traslado al Parador de Lorca, en mayo de 2012, cuando los menores contaban con 3 años Epifanio y 1 año Genaro ; que a la fecha de interposición de la demanda los menores llevaban viviendo en Lorca dos años; que el trabajo de D. Abel en Paradores de España, S.A., implica una gran movilidad geográfica; que la apelante está en la actualidad en situación de desempleo, habiéndose aportado una oferta de trabajo para la apelante de León, en la que se ofrece un trabajo a media jornada y un salario de 700 € mensuales; que en Lorca no ha conseguido ningún trabajo; se hacen alegaciones en relación con el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, el cual es genérico y parcial; que la denegación de la autorización supone una limitación a la libertad y una vulneración del derecho a fijar libremente la residencia. En el caso de que se conceda la autorización se solicita que se modifique el régimen de visitas en los términos que refiere.

La sentencia recurrida atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, desestimando la petición relativa a la autorización del traslado de los menores a León. La sentencia recurrida afirma la vinculación actual de los menores en Lorca. Se hace mención al certificado de empadronamiento, certificado de bautismo de los dos hijos menores en Águilas, donde residen los abuelos paternos, tarjetas sanitarias de los menores; en el plano académico se refiere la plena adaptación del menor al centro y los positivos resultados académicos de la menor; que el padre de los menores trabaja en Lorca como Director del Parador de Lorca. Que existen datos de la vinculación de la familia con León, pero que en la actualidad consta acreditada la vinculación y arraigo de la familia en Lorca y Águilas; que la actora en su interrogatorio manifestó que los menores están bien en Lorca y que aquí se relacionan bien, afirmándose que los menores deben de permanecer en Lorca por las consecuencias desfavorables que puede suponer el cambio de domicilio, como se indica en el informe de la Psicóloga, Sra. Lucía .

La representación procesal de D. Abel presentó escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso formulado por Doña Virginia .

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

Examinados los autos debe desestimarse la autorización de traslado de la apelante y sus hijos menores a la ciudad de León, aceptándose a este fin lo razonado en instancia, pues, en efecto, los hechos en que se basa la vinculación de los menores con la ciudad de Lorca están acreditados, por lo que se considera que el cambio de residencia de los menores a León es perjudicial para los intereses de éstos, como se pone de manifiesto en el informe emitido por la Psicóloga, Doña Lucía , ello teniendo en consideración que el lugar de trabajo del progenitor no custodio está en Lorca, siendo esta ciudad en la que están escolarizados los menores, y en la que están integrados y mantienen sus relaciones de amistad, permitiéndoles la residencia en Lorca mantener la relación con los abuelos paternos. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba, debiéndose indicar que la denegación de la autorización no quebranta el derecho de la apelante a fijar libremente su residencia ni sus derechos de desarrollo y de personalidad, pues estos derechos no le permiten cambiar de domicilio a los hijos menores con alejamiento del progenitor no custodio y de la familia paterna, cuando ello entraña un perjuicio para el interés de los menores, como está acreditado en el presente caso.

SEGUNDO.-Para el supuesto de que no se conceda la autorización referida en el anterior fundamento, se solicita que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se fije la pensión de alimentos a favor de los menores en la cantidad de 1.400 € a cargo de D. Abel .

En cuanto a la pensión de alimentos se indica, en síntesis, que la nómina del demandado es de 3.300 € mensuales más dos pagas extraordinarias por importe de 1.725 €; que tiene una vivienda en propiedad en León y una plaza de garaje en Águilas; que los gastos del demandado son la vivienda en alquiler donde reside y un préstamo hipotecario de la vivienda de su propiedad, la cual está arrendada, con una renta de 350 €. Se hace mención a las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, la cual no incluye los gastos de vivienda ni de educación; que los gastos de la vivienda que ocupa con sus hijos ascienden a 550 €, que prorrateados entre tres, supone la cantidad de 183 €, que los gastos de educación ascienden a 165 € por cada uno de los hijos.

La sentencia recurrida en relación con la pensión de alimentos indica que el Sr. Abel desde el año 2003 trabaja en Paradores de Turismo de España, S.A., con unos ingresos líquidos superiores a los 3.200 € mensuales y dos pagas extraordinarias por importe de 1.725,62 €; que es propietario de una vivienda, sita en León, y de una plaza de garaje en Águilas; que en el IRPF del ejercicio 2012 los rendimientos netos fueron de más de 60.000 €. En cuanto a los gastos del demandado se refieren los del préstamo hipotecario, alquiler de una vivienda, luz, agua y teléfono, considerándose ajustada la pensión de alimentos de los hijos menores en 1.000 € mensuales.

La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, art. 146 del CC , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

La pretensión relativa a la pensión de alimentos se acepta en parte, fijándose el importe de la misma en 1.200 €, pues se considera que esta cantidad se ajusta mejor al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 146 del Código Civil y los criterios establecidos en las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, y ello es así ya que D. Abel tiene unos ingresos mensuales netos de 3.200 € más dos pagas extraordinarias por importe de 1.725,62 €, de lo que resulta la cantidad de 863 € para dos hijos dependientes, ello en el caso de que el progenitor custodio no tenga ingresos. Las tablas orientadoras antes referidas no incluyen en el cálculo los gastos de la vivienda ni los de educación. En el presente caso la vivienda familiar está alquilada, aceptándose que la renta pagada asciende a 550 € y que los gastos de educación de los dos menores están en torno a los 250 €. No consta que la apelante, quien tiene la guarda y custodia de los hijos, tenga ingresos por actividad laboral o de otra naturaleza.

La cantidad de 1.200 € se estima adecuada para satisfacer las necesidades de los menores derivadas del derecho de alimentos de que son titulares, con la extensión que se define en el artículo 142 del Código Civil . No se aceptan, pues, las alegaciones formuladas en el escrito de impugnación.

TERCERO.-En el recurso de apelación se solicita que se fije una pensión compensatoria a favor de la apelante por el importe mensual de 400 € mensuales por un plazo de tres años. Se alega error en la valoración de las pruebas, indicándose que la apelante se ha dedicado a las tareas de hogar y al cuidado de los hijos; que D. Abel por su trabajo ha dedicado escaso tiempo a sus hijos; que Doña Virginia desempeñó muchos trabajos por breves períodos de tiempo antes del matrimonio; que desde que se casó en 2008 sólo trabajó menos de un mes, entre noviembre y diciembre de 2013; que en enero de 2014 la apelante abrió en Lorca una tienda de perfumes, que cerró a los dos meses al arrojar pérdidas el negocio, y que la ruptura matrimonial ocasiona una situación de desequilibrio económico.

La sentencia recurrida desestima la petición de pensión compensatoria. En relación con esta cuestión se indica que el padre también se ha implicado en el cuidado, asistencia y educación de los hijos; que el hecho de que D. Abel haya prosperado profesionalmente en parte se ha podido deber a la dedicación de la madre al cuidado de los menores mientras el padre cumplía con sus obligaciones y exigencias profesionales; en cuanto a la duración del matrimonio se indica que el mismo se celebró el 7 de junio de 2008, que la Sra. Virginia cuenta en la actualidad con 32 años y que ha estudiado Turismo; se alude al hecho de no haber continuado con su actividad laboral desempeñada poco antes de la interposición de la demanda, ello a pesar de haber arrojado ganancias en el primer trimestre. En definitiva, se considera que el desequilibrio económico derivado de la ruptura de la convivencia no ha quedado acreditado, y que además la Sra. Virginia , dada su edad, salud y cualificación profesional ostenta plenas posibilidades de acceder al mercado laboral, como lo había hecho antes de la interposición de la demanda.

Para dar respuesta a la cuestión relativa a la pensión compensatoria resulta de interés referir la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación. Y así la STS de 21 de junio de 2013 declara " La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 -Pleno - y 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

La pretensión relativa a la pensión compensatoria se estima en parte, pues, en efecto, se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial ha ocasionado a Doña Virginia una situación de desequilibrio económico en relación con la que tenía durante el matrimonio, ello teniendo en consideración el hecho de que los ingresos económicos de la familia han procedido de la actividad laboral desarrollada por D. Abel , con un nivel elevado de ingresos, así como por la circunstancias de que Doña Virginia solo durante un breve período del matrimonio desarrolló actividad laboral, como se desprende del informe de vida laboral, dedicándose prácticamente todo el tiempo que ha durado el matrimonio al cuidado de la familia e hijos. El tiempo de duración de la pensión compensatoria se fija en un año, ello teniendo en cuenta la edad de Doña Virginia , 34 años, el tiempo de duración del matrimonio, 6 años y sus estudios de Turismo, circunstancias estas de las que se deduce razonablemente que durante dicho período de tiempo podrá incorporarse al mercado laboral y superar la situación de desequilibrio económico.

El importe de la pensión compensatoria se fija en la cantidad de 300 €, pues se considera que ésta es equitativa y ponderada a la vista de los ingresos y los gastos que debe soportar D. Abel (pago de préstamo hipotecario, alquiler de la vivienda donde reside y pago de la pensión de alimentos), teniendo también en consideración el hecho de que según información de la Agencia Tributaria en el año 2013 la Sra. Virginia tenía saldos en cuentas por importes de 48.964,21 €, 140.769,65 € y 8.631,78 €, folios 531 a 543.

En atención a lo expuesto en este y en el anterior fundamento de derecho, procede estimar en parte el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Virginia , sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

CUARTO.-La representación procesal de D. Abel interpone recurso de apelación, solicitándose que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando que el régimen de visitas a favor del padre será los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de los menores del centro escolar u hora similar hasta las 21 horas del domingo, así como dos tardes intersemanales, las cuales ya le reconoce la propia sentencia de instancia. Se alega falta de congruencia, indicándose que se ha establecido un régimen de visitas los fines de semana que no ha sido pedido por ninguna de las partes en el acto de la vista; que el régimen de visitas los fines de semana solicitado fue el acordado por las partes en el acto de la vista de medidas provisionales, régimen que se ha llevado con absoluta normalidad y sin que el mismo sea perjudicial para los menores. Falta de motivación, ya que no se justifica ni razona la modificación del régimen de visitas establecido en el auto de medidas provisionales, incurriéndose en infracción del artículo 218.2 LEC .

La sentencia recurrida establece a favor del progenitor no custodio, como régimen de visitas, 'de forma alterna desde el domingo a las 10:00 horas que los recogerá en el domicilio familiar hasta el lunes a las 21:00 horas, que los reintegrará al mismo en invierno y otoño, y a las 22:00 horas en primavera y verano'.

La representación procesal de Doña Virginia presentó escrito de impugnación frente al anterior recurso, interesado la desestimación del mismo, indicándose que el régimen de visitas señalado los fines de semana para el progenitor no custodio era el más beneficioso para los menores.

La anterior pretensión debe estimarse, fijándose en cuanto al régimen de visitas los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de los menores del centro escolar o las 17:00 horas hasta las 21 horas del domingo. Este régimen de visitas fue el acordado en el auto de medidas provisionales de fecha 24 de junio de 2014, no constando que este régimen de visitas haya resultado perjudicial para el interés de los menores, en concordancia con el hecho de que el régimen antes referido es el normal y habitual, debiéndose indicar al hilo de lo alegado que la sentencia recurrida no justifica el régimen establecido de domingo a lunes ni tampoco expone las razones por las que modificó el régimen establecido en el auto de medias provisionales en cuanto a los fines de semana.

Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Abel , no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Raimundo Rodríguez Molina en nombre y representación de Dña. Virginia , así como el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de D. Abel ,debemos de revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Sr. Juez de Apoyo del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 328/14, en cuanto que por la presente se acuerda lo siguiente: Se incrementa la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Abel a la cantidad de 1.200 € con efectos desde la fecha de la presente y con la actualización y forma de pago fijada en instancia. Se fija a favor de Doña Virginia una pensión compensatoria por importe de 300 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presente, y durante el período de un año, que deberá ser ingresada por D. Abel en la cuenta que designe la beneficiaria. Se fija como régimen de visitas a favor de D. Abel los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de los menores del centro escolar o las 17:00 horas, hasta las 21 horas del domingo, manteniéndose el demás régimen de visitas señalado en la sentencia recurrida. En todo lo demás se mantiene lo acordado en la sentencia de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales devengas por los recursos de apelación.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimados en parte los recursos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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