Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 21/2016 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100078
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:725
Núm. Roj: SAP PO 725/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00110/2016
S E N T E N C I A Nº: 110/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000563/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000021/2016 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Vidal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE PORTELA LEIROS, asistido por la Abogada Dª. OLGA FARIÑA ALFONSO, y como parte apelada, Dª.
Fátima , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES,
asistida por el Abogado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA- MERCADILLO, siendo parte en los autos el
MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de Dª.
Fátima , frente a D. Vidal , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Portela Leirós, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Dª. Fátima y D. Vidal , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de las siguientes medidas: I.- GUARDA Y CUSTODIA y PATRIA POTESTAD: Se atribuye a la madre doña Fátima la guarda y custodia de las hijas menores Penélope y Tarsila , ejerciéndose la patria potestad entre ambos progenitores de forma conjunta y compartida.
II.- RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas en favor del padre D. Vidal que, a falta de cualquier otro acuerdo entre ambos progenitores, consistirá en: - Fines de semana alternos desde el viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.
- En período de vacaciones escolares de las hijas menores, el anterior régimen de visitas quedará en suspenso, correspondiéndole al padre en las vacaciones de navidad en los años impares el primer período que va desde el primer día no lectivo a las 12 horas hasta el 31 de diciembre a las 12 horas, así como el segundo período en los pares que va desde el 31 de diciembre a las 12 horas hasta el 7 de enero a las 18 horas, correspondiéndole al progenitor que no esté con los hijos menores el día 6 de enero el derecho a estar en compañía de los mismos entre las 18 y las 20 horas, a fin de entregarle el regalo de Reyes. A la madre le corresponderá su disfrute a la inversa, es decir, el primer período en los años pares y el segundo en los impares.
- En las vacaciones de Semana Santa, en los años pares le corresponderá al padre ejercitar el régimen de visitas y en los años impares a la madre, que va desde el viernes anterior al domingo de Ramos a las 18 horas hasta el domingo de pascua a las 20 horas.
- Así como un mes en las vacaciones de verano, en los años pares le corresponderá al padre estar en compañía de los hijos menores en el mes de julio y en los años impares en el mes de agosto, desde las 12 horas de la mañana del primer día del mes hasta las 18 horas del último día del mes y a la madre a la inversa.
- Las entregas y recogidas de las menores se hará en el domicilio de la madre.
III.- USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL: El uso de la vivienda que fue domicilio familiar se atribuye a la esposa Sra. Fátima y a las hijas menores en cuya compañía quedan.
IV.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre deberá satisfacer como pensión de alimentos a favor de las hijas menores en común la cantidad de TRESCIENTOS EUROS al mes (300€), 150 euros por cada una de las hijas, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la madre, suma que será revisable anualmente a tenor de los Índices de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos a uno de enero de cada año.
En cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos menores en común se satisfarán por mitad entre ambos progenitores. Son gastos extraordinarios los que no sean periódicos o previsibles, como los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, gafas, dentista, actividades extraescolares o educativas de refuerzo, siempre que sean aceptados de mutuo acuerdo y, a falta del mismo, por resolución judicial.
V.- CARGAS DEL MATRIMONIO: En cuanto a la contribución a las cargas del matrimonio y, en defecto de otro acuerdo, por las partes se abonarán por mitad los préstamos suscritos vigente el matrimonio y en tanto no se liquide el régimen económico matrimonial.
No procede hacer expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído el 15.6.2002 por los litigantes Fátima (nacida el NUM000 .1978) y Vidal ( NUM001 .1979), atribuyendo la guarda y custodia de las dos hijas menores comunes Tarsila ( NUM002 .2003) y Penélope ( NUM003 .2008) a la madre persistiendo patria potestad compartida, estableciendo régimen de visitas a favor del padre, y fijando la obligación de éste de abonar alimentos por importe de 300 euros mensuales actualizables -150 por hija-, con distribución por mitad de gastos extraordinarios y cargas, en aplicación de arts. 81 , 86 , 91 y ss. y 142 ss. CC .
Recurre en apelación el progenitor solicitando que se suspenda la obligación de abonar alimentos, alegando falta de ingresos.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia, partiendo de que el abono de alimentos por los progenitores constituye obligación y deber incondicional e insoslayable inherente a la filiación ( art. 39.1 CE ), suele fijar un mínimo vital -por lo general entre 150 y 200 euros mensuales- pese a carencia de ingresos, salvo enfermedad o circunstancia especial del caso concreto enjuiciado en aplicación del principio de proporcionalidad del art.
146 CC . La suspensión de la obligación alimenticia sólo se admite en casos excepcionales , con criterios restrictivo y temporal ( art. 152.2 CC ), en supuestos de absoluta pobreza o insolvencia , denegándose ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias - SS TS 12.2.2015 y ( Pleno) 2.3.2015 -.
TERCERO.- El caso estudiado presenta a dos hijas, de 12 y 7 años en la actualidad, que son mantenidas por la madre, limpiadora de escasos recursos, siendo acogida la unidad materno filial en la casa de los abuelos.
En tanto, el progenitor demandado, a sus 36 años, desempleado desde agosto de 2014 -marinero en Holanda-, no percibe ingresos, efectúa puntuales labores de vendimia y vive en el domicilio paterno de Ribadavia, disponiendo de teléfono móvil y tarjeta bancaria, habiendo rehecho su vida con nueva pareja.
Sin necesidad de entrar a valorar las vicisitudes derivadas de la ayuda familiar procedente del Reino de los Países Bajos, se ofrece palpable que el obligado a tan esencial obligación económica familiar no se encuentra en el supuesto extremo excepcional de indigencia previsto jurisprudencialmente, comportando la cuantía exigida mínimo vital a los efectos derivados de los arts. 93 y 142 ss., por lo que procederá desestimar sin más argumentos la apelación, de acuerdo a lo informado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vidal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, en juicio de divorcio contencioso nº 0563/14, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
