Sentencia Civil Nº 110/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 288/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100073

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2013 0015255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000862 /2013

Recurrente: Nazario , Beatriz , Gabriela , Raimunda , Almudena , Jose Francisco

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: CARLOS POTEL LESQUEREUX

Recurrido: Eva , Amadeo , C.P. CARRETERA000 NUM000 , Raquel , Efrain , Andrea , Eugenia

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: EDUARDO SANCHIZ SAURAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 110/16

En Vigo, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 0000862 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2015, en los que aparece como parte apelante,DON Nazario , DOÑA Beatriz , DOÑA Gabriela , DOÑA Raimunda , DOÑA Almudena Y DON Jose Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado DON CARLOS POTEL LESQUEREUX, y como parte apelada, 'C.P. CARRETERA000 NUM000 ', representado por el Procurador de los tribunales, DON LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Letrado DON EDUARDO SANCHIZ SAURAS; DOÑA Eva , DON Amadeo , DOÑA Raquel , DON Efrain , DOÑA Andrea Y DOÑA Eugenia , no personados en esta instancia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

' Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro el carácter necesario de las obras de impermeabilización y aislamiento térmico de las fachadas del edificio sito en Vigo en la CARRETERA000 nº NUM000 mediante un sistema de 'Aislamiento Térmico de Edificios-SATE'.

Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 nº NUM000 , el importe de las derramas aprobadas en la Junta General Extraordinaria de fecha 23/10/2013, para la realización de las obras de impermeabilización y aislamientos de las fachadas del edificio en la cantidad de 31708,60 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda.

Desestimo íntegramente la reconvención formulada y absuelvo a la parte demandada reconvencional.

Todo ello con expresa condena en costas de Dª Beatriz , Dª Eva , Dª Gabriela , Dª Raimunda , Dª Almudena , D. Jose Francisco y D. Nazario .'

Con fecha 6-02-2015 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:

' Se aclara el fundamento de la sentencia de fecha 19/1/2015 en el sentido señalado por esta resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Paula Llordén Fernández-Cervera que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25-02-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad de acuerdos.

1. Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2012 sobre nombramiento de Presidente.

Solicitaba la parte demandada la nulidad de tal acuerdo por cuanto los copropietarios demandados no fueron convocados a la Junta.

El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal proclama:

'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

Pues bien, la parte demandada (recurrente en este grado jurisdiccional) denuncia, una supuesta infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, concretamente el art. 16. 2 (La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9). Consiguientemente y dado que la ilegalidad vendría determinada por la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal , sería susceptible de sanación por efecto de la acción de impugnación.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2008 , ha fijado, como doctrina jurisprudencial, la expresiva de que la comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas, prevista en el artículo 18. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.

La nulidad se refiere a un acuerdo por el que se designaba a D.ª Raquel como presidente de la comunidad. Y aún asumiendo que, efectivamente, no hubieren sido oportunamente convocados a la Junta en que se tomó dicho acuerdo, los demandados asistieron debidamente representados por D. Pedro Francisco a la Junta General Extraordinaria de 9 de julio de 2012, que fue presidida, precisamente, por la Sra. Raquel . De modo tal que, desde aquella fecha, cuando menos, tuvieron perfecto y cabal conocimiento de la designación de la misma (es decir, del contenido del acuerdo) y, en consecuencia estaban en condiciones de impugnar el acuerdo de nombramiento. De modo que transcurrido un año desde aquella fecha, la impugnación que se hace a medio del escrito de reconvención de fecha 27 de enero de 2014, deviene absolutamente intempestiva.

2. Acuerdo de fecha 15 de abril de 2009.

El acuerdo impugnado se refiere al carácter prioritario de la reforma de: a) grieta; b) canalón y c) fachada delantera.

La impugnación de este acuerdo supone un claro desconocimiento de la regla que impone a los intervinientes en el proceso ajustarse a las reglas de la buena fe. No solamente, porque el contenido del acuerdo (necesidad de reparación de deficiencias) ha sido asumido por los propios demandados y en tal sentido, el informe del letrado de estos de fecha 30 de julio de 2012, se refiere a la obligación de los mismos de realizar las obras que resultaren necesarias para poner fin a las deficiencias detectadas por la Inspección Técnica de la Edificación de 23 de mayo de 2012 (y en el informe técnico sobre resultado de la inspección se hace referencia a las grietas, canalón y fachadas), por lo que impugnar ahora aquel acuerdo, supone vulnerar abiertamente la doctrina de los actos propios, sino también porque, en definitiva, la impugnación carece de cualquier objetivo o finalidad que pueda favorecerles (aún declarando la nulidad del acuerdo, la estimación de la pretensión de la demanda permanecería incólume). Por consiguiente, debe ser rechazada, en observancia de lo prevenido en el art. 11. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal).

3. Acuerdo de fecha 14 de mayo de 2013.

Aunque en el apartado b) del suplico del escrito de interposición del recurso, se solicita la declaración de nulidad de este acuerdo, es lo cierto que no se incluye en el recurso ninguna razón impugnatoria específica respecto al mismo, de modo que basta, para desestimar esta petición, remitirse a los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a tal extremo.

4. Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2013.

La impugnación y consiguiente petición de nulidad del acuerdo se insta por falta de convocatoria de los demandados.

El art. 16. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.

Y el art. 9 señala: 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

En el caso presente ha quedado acreditado que, ordinariamente, las comunicaciones entre la comunidad y los ahora demandados venían realizándose a medio de correo electrónico: cuenta "/b> DIRECCION000 correspondiente a D. Nazario y ,correspondiente a D. Pedro Francisco , hijo de la codemandada D.ª Beatriz y a ambas cuentas fue remitida la convocatoria para la Junta extraordinaria del 23 de octubre de 2013, del mismo modo que, posteriormente, les fue remitida el acta correspondiente a dicha reunión. La recepción por todos los demás destinatarios y el reconocimiento de que recibieron la comunicación relativa al acta de la reunión, permite tener por acreditado que, efectivamente, se recibió igualmente el de la convocatoria. Y, evidentemente, si para los casos de imposibilidad de práctica de la citación, vale la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios o en lugar habilitado para ello, con mayor razón ha de concederse validez a la que se hace personalmente a los interesados.

SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.

En la contestación a la demanda, la parte demandada denunciaba falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios al amparo de los arts. 13. 2 , 3 y 7 ; 9 apartado h ); 16. 2 y 17. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y alegando dos diversas razones: la invalidez del acuerdo comunitario por el que se designaba a D.ª Raquel (que comparece en el pleito en nombre de la Comunidad actora) como presidente de la Comunidad y la falta de validez del acuerdo de 23 de octubre de 2013 por el que se autorizaba a presentar la acción judicial.

En el anterior inciso de esta resolución se rechazaba la acción de impugnación de acuerdos comunitarios ejercitada por la demandada por vía reconvencional, de suerte que, manteniéndose la vigencia de los acuerdos de fechas 16 de febrero de 2012 (sobre nombramiento de Presidente) y 23 de octubre de 2013 (autorización para la designación de Letrado y Procurador), lógicamente decae la pretensión de los demandados, en la medida en que permanecen válidos, vigentes y ejecutivos los acuerdos en que estos fundamentan la ausencia de legitimación de la Comunidad.

En cualquier caso, y con independencia de la validez de los acuerdos, tampoco podría prosperar la excepción. En relación con el carácter de presidente de la comunidad de propietarios actora, de la persona que comparece en la litis en tal concepto, debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ) y en el caso presente los demandados han comparecido a Juntas que fueron presididas por la misma persona que comparece en este litigio, sin que hubieren formulado la menor objeción o reparo. Y, en relación con la autorización para presentación de la demanda, la misma resulta absolutamente prescindible: basta acudir al art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con arreglo al que no será preciso acuerdo previo de la Junta de propietarios, para las actuaciones (como es el caso) relativas a los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble.

TERCERO.- Necesidad de las obras.

El art. 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , tras la modificación operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, dispone 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

Y el anejo III de la parte I del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, recoge, la definición de 'mantenimiento' en los términos siguientes: 'Conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto de mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos'.

Pues bien, en el caso presente, el acta de inspección técnica de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, de 5 de junio de 2012, incluía un informe de inspección y dictamen de actuaciones suscrito por el arquitecto técnico Sr. Claudio , que calificaba el resultado de la inspección como desfavorable en cuanto al estado general de fachadas, medianeras y otros paramentos.

Describía las deficiencias, su localización y extensión del modo siguiente: 'Algunas partes de la fachada posterior de la construcción, destinada a uso residencial, cuenta con algún agrietamiento, tanto en su fachada como en el dintel de alguna ventana. Dichas deficiencias se sitúan hacia la parte derecha de la fachada. Otro de los problemas observados es el desprendimiento del aplacado cerámico tanto en la planta baja como en el peto de la cubierta. Adosado a la fachada posterior del local comercial se han construido unos galpones donde se encuentra un canalón desprendido'.

En orden a las posibles causas del proceso patológico se exponía: 'Las causas de la aparición del agrietamiento en la fachada posterior se deben al asentamiento estructural, dado que las citadas grietas tienen ya una cierta antigüedad, hay que tener en cuenta el tipo de terreno donde se sitúa la construcción y que esta linda con una carretera muy transitada de tráfico pesado. La grieta existente en el dintel de la ventana se debe a que la armadura que se ha utilizado para reforzar el dintel se ha oxidado, al perder impermeabilización la fachada y permitir la filtración de humedad desde el exterior o interior con la consiguiente oxidación de la armadura, su aumento de volumen y la generación de la citada grieta. El desprendimiento de las piezas cerámicas se debe al agotamiento del mortero de agarre y su posterior separación del soporte, con la caída de dichas piezas; se ha comprobado que en una amplia superficie las piezas cerámicas están separadas del soporte'.

Finalmente y en cuanto a las obras de reparación a realizar para subsanación de las deficiencias, se decía: 'En relación con las grietas se debe proceder al saneamiento de las mismas, su grapado, sellado con un material elástico y el tratamiento impermeabilizante de la fachada mediante la aplicación de una pintura o mortero adecuado. El dintel agrietado debe repararse previa retirada del material desprendido, saneamiento del acero oxidado con la aplicación de un producto protector y el relleno con mortero adecuado. Sobre el revestimiento cerámico, este debe ser retirado y sustituido por un acabado con nuevo material que garantice la impermeabilidad del paramento. En relación con el canalón desprendido debe retirarse el existente y colocar uno nuevo con todos sus elementos de sujeción o agarre a la cubierta'.

Ciertamente la cuestión de la existencia de tales deficiencias es pacífica. Como igualmente lo es que su subsanación hace precisa la ejecución de obras de reparación, indispensables para el debido cumplimiento del deber de conservación y mantenimiento del inmueble. El informe del arquitecto técnico Sr. Pablo Jesús , de fecha 24 de enero de 2014, emitido a instancia de los demandados y aportado por estos a la litis, es claro y terminante: ' Las obras que se consideran necesarias yobligatoriasson exclusivamente las que hace referencia al requerimiento del Ayuntamiento con relación a la Inspección Técnica de Edificios, redactada por el arquitecto técnico D. Claudio , presentada en el Ayuntamiento el día 5 de junio de 2012, siendo las que se reseñan en el apartado 4 de la página 4 de la mencionada Inspección Técnica de Edificios '. Y las obras que se reseñan en dicho apartado son, las ya descritas: 'En relación con las grietas se debe proceder al saneamiento de las mismas, su grapado, sellado con un material elástico y el tratamiento impermeabilizante de la fachada mediante la aplicación de una pintura o mortero adecuado. El dintel agrietado debe repararse previa retirada del material desprendido, saneamiento del acero oxidado con la aplicación de un producto protector y el relleno con mortero adecuado. Sobre el revestimiento cerámico, este debe ser retirado y sustituido por un acabado con nuevo material que garantice la impermeabilidad del paramento. En relación con el canalón desprendido debe retirarse el existente y colocar uno nuevo con todos sus elementos de sujeción o agarre a la cubierta'. Es decir, el informe pericial que presentan los propios demandados, es terminante en cuanto a la necesidad y obligatoriedad de las obras de reparación que enumera el informe de la Inspección Técnica de Edificios y además, para alejar cualquier duda, aclara que: ' La forma de corregir las deficiencias existentes es la indicada por el arquitecto técnico Claudio en la página 4 de la ITE, por él redactada ' (apartado C del informe del arquitecto técnico Don. Pablo Jesús ). En fin, y en relación con el carácter necesario de las obras de reparación, baste añadir que los propios demandados han procedido a encargar un presupuesto de tales obras a la empresa 'Decoraciones y Reformas Hermanos Ríos'.

Por consiguiente, la única discrepancia se circunscribe a determinar si la solución constructiva para la corrección de las deficiencias es la propuesta por la Comunidad. Los demandados, con único amparo en el informe pericial del arquitecto técnico Don. Pablo Jesús , confeccionado a su instancia, consideran que el aislamiento del exterior con ejecución de fachada con sistema 'SATE' (Sistema de Aislamiento Térmico Exterior) constituye una obra de mejora del edificio.

Pues bien, el informe del arquitecto técnico Sr. Isaac (ratificado en el acto del juicio) es claro y terminante en cuanto a la necesidad de tal solución reparatoria: 'La simple reparación del soporte y la aplicación de una pintura no es suficiente, únicamente mejora el ornato del edificio, pero no evita las condensaciones por puentes térmicos y, por tanto, se mantiene el problema de las humedades'. 'Para solucionar el problema, se han de tratar las fachadas con un revestimiento continuo, impermeable y flexible al que adicionalmente se le añade el aislamiento que el edificio no posee actualmente, con dicho aislamiento se consigue anular los contactos directos a través de la estructura (forjados, pilares y vigas)'. Y, por ello concluye: 'La propuesta técnica consiste en la colocación de un sistema SATE (Sistema de Asilamiento Térmico Exterior)... que es el más apropiado para restauración de edificaciones con problemas de humedades por condensación, permite la flotabilidad del sistema sobre la fachada primitiva y las pequeñas deformaciones por agrietamiento las absorbe el nuevo cerramiento'.

En parecidos términos se desarrolla el dictamen pericial del arquitecto técnico Sr. Rosendo , designado por el 'Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación' de Pontevedra. Expone, 'En cuanto a las fisuras del revestido y de los puentes térmicos se aconseja una solución integral,dado que la realización de una sustitución del revestido de las zonas afectadas y la aplicación de una pintura, no deja de ser una solución estética que, si bien da cobertura a las fisuras, no sirve frente a las condensaciones. Esta solución integral, además de dar solución a las dos patologías anteriores soluciona los puentes térmicos, proporcionando un importante ahorro energético'. Y tras realizar un estudio de eficiencia energética del inmueble, concluye que 'para proceder a la reparación de las patologías detectadas en el inmueble es necesario realizar las actuaciones estructurales en cuanto a la reparación de las grietas y la reparación descrita como 'solución integral' (fachadas, condensación y humedades en el interior de las viviendas) mediante la aplicación de un sistema SATE y la sustitución de los vidrios de su fachada Noroeste'.

En fin, el arquitecto técnico Don. Pablo Jesús , autor del informe pericial que aportan los demandados y en que fundamentan su oposición, aclara en el acto del juicio que las obras técnicamente recomendables son las que incluyen el sistema 'SATE' y que estas obras solucionarían los problemas del puente térmico, de modo que su disconformidad con la ejecución de tales obras no se encuentra tanto en la necesidad de las mismas, como en quien debería asumir su coste.

Y la sentencia de instancia concluye con la remisión a la doctrina jurisprudencial, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2007 que, desde luego, no puede ser más oportuna y clara: 'De la anterior exposición de hechos probados, que la parte no combate por una vía adecuada en casación, se desprende que la eliminación de las humedades que padece el inmueble exige realizar obras de aislamiento térmico en los elementos comunes y de reparación de la cubierta. La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que «los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud», y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, sentencias de 26 de septiembre de 2005 , 27 de septiembre de 2005 , 17 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 ). En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características ( art. 11. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal )'.

CUARTO.- Vulneración de los arts. 14 c ) y 17. 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Insiste la parte recurrente en denunciar la supuesta infracción de los arts. 14 apartado c ) y 17. 3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El art. 14, apartado c) señala que 'Corresponde a la Junta de propietarios: c) aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).

Y el art. 17 núms. 3 y 4 prescribe: 'Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso'.

Evidentemente, no es el régimen aplicable en el presente caso, en el que la pretensión de la parte actora descansa normativamente en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , con arreglo al que los trabajos y obras necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación de inmueble tienen carácter obligatorio, sin que requieran el acuerdo previo de la Junta de propietarios, incluso cuando sean solicitados o propuestos a instancia de los propietarios. Y el fundamento de la modificación de dicho precepto por la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, lo precisa el Preámbulo de dicha norma: 'La disposición final primera contiene modificaciones sobre la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , con el objeto de evitar que los actuales regímenes de mayorías establecidos impidan la realización de las actuaciones previstas en la nueva Ley. No se puede hacer depender algunos de sus más importantes efectos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen la Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir'.

QUINTO.- Aplicación del art. 9. 1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

En el escrito de reconvención, la parte demandada solicitaba se dictare sentencia: 'Acordando la procedencia de modificar las cuotas de participación señaladas en el título constitutivo de la propiedad, a fin de determinar en ejecución de sentencia unas nuevas cuotas de participación teniendo en cuenta especialmente la superficie de los distintos pisos o locales y el uso que de los servicios o elementos comunes se presuma racionalmente que va a efectuarse por cada uno de los locales'.

Tal pretensión se inadmitió en la audiencia previa con fundamento en el art. 406. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal).

La cuestión debe entenderse definitivamente resuelta y de ahí que ni siquiera el propio recurrente incluya petición alguna respecto a la misma (como hacía en su reconvención) en el suplico del escrito de formalización de la apelación.

SEXTO.- Importe de la derrama.

Expone la parte demandada que el importe de la derrama no está suficientemente justificado y acreditado de forma fehaciente.

El art. 10. 2 de Ley de Propiedad Horizontal dispone: 'Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente:

a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono'.

Pues bien, en la Junta General Extraordinaria de 23 de octubre de 2013, se adoptó un acuerdo aprobatorio de la propuesta de distribución de la derrama exigible, en función del importe de las obras, según el presupuesto de la empresa 'Magope S. L.', así como los términos de su abono (100 % antes del inicio de las obras en la cuenta de la Comunidad). En dicho acuerdo se fijó el importe a abonar por los demandados en la suma de 31.708,60 euros, que es la que efectivamente se repercute en la demanda. Por consiguiente, existe un acuerdo por el que se fija la distribución de la derrama y los términos de su abono ( art. 10. 2 de Ley de Propiedad Horizontal ) y tal acuerdo es válido, está vigente y, en consecuencia, goza de ejecutividad ( arts. 17. 9 y 18. 4 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

SEPTIMO.- Intereses.

La sentencia de instancia aplica, en cuanto a los intereses, el art. 1108 del Código Civil (si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal). Y la parte recurrente impugna tal pronunciamiento.

Con independencia de que se trate de una cuestión ex novo(en la demanda se solicitaba el pago de los intereses desde la fecha de la demanda), lo que determinaría sin más su inadmisibilidad, con amparo en la doctrina que niega la posibilidad de introducir cuestiones nuevas, doctrina con reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, con independencia de ello - decimos - la cantidad a cuyo pago condena la sentencia estaba perfectamente prefijada desde la Junta General Extraordinaria de 23 de octubre de 2013, por lo que el devengo de los intereses debe tener lugar desde la presentación de la demanda, en la que es objeto de reclamación.

OCTAVO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paula Llorden Fernández-Cervera, en nombre y representación de D.ª Gabriela , D. Almudena , D.ª Raimunda , D. Jose Francisco , D. Nazario y D.ª Beatriz , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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