Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 75/2015 de 16 de Mayo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 110/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100189
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00110/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 75/2015-M
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 110 DE 2016
En LOGROÑO, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 620/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido elRollo 75/2015, en los que aparece como parte apelante,SEGUROS ZURICH S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistida por la Letrado DOÑA SUSANA CASTILLO DOÑATE, y como partes apeladas,SEGUROS REALE S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales, DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA y asistido por el Letrado DON IGNACIO RIOS RAMIREZ yCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 NUM000 DE CALAHORRA (LA RIOJA),-INCOMPARECIDA- siendo Magistrado Ponente la Ilma.DOÑA BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:
'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de SEGUROS ZURICH S.A. contra la Comunidad de Propietarios del PASEO000 nº NUM000 de Calahorra y REALE SEGUROS GENERALES S.A. y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Si bien la deliberación, votación y fallo del recurso estaba prevista para el día 17 de marzo de 2016, por razones de distribución del trabajo de este Tribunal y de la Magistrado Ponente, dicha deliberación tuvo finalmente lugar el 14 de abril de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por 'Seguros Zurich S.A.' contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 núm. NUM000 de Calahorra y la compañía aseguradora de ésta 'Seguros Reale S.A.' en reclamación de cantidades por ejercicio de la acción subrogatoriaex art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro ante los daños sufridos en el local del asegurado de la demandante por la rotura de la bajante de aguas pluviales del edificio a su paso por el techo del local. Se desestimó la demanda por entender acreditado que la rotura de la bajante fue consecuencia de una tormenta de granizo que se califica como supuesto extraordinario e inevitable, de modo que las demandadas no son responsables de los daños.
Contra esta sentencia la representación procesal de la demandante presentó recurso de apelación interesando su revocación y la estimación íntegra de la demanda por entender que no se trata de un supuesto de caso fortuito ni fuerza mayor; advierte que, pese a que la rotura fuera debido a la tormenta, ésta no puede calificarse como un suceso anormal ni excepcional. Considera que está acreditado el nexo causal entre la rotura de la bajante y los daños sufridos en el local y que los daños sufridos y su valoración constan acreditados en el informe pericial aportado por la actora.
Por la representación procesal de la demandada 'Seguros Reales S.A.' se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito a las que se refiere el art. 1.105 CC como causas de exoneración de responsabilidad debe acreditarse oportunamente por quien alega su concurrencia en el caso, en este caso la parte demandada.
Son varias las resoluciones de esta Audiencia que han abordado la cuestión del carácter excepcional, imprevisible e inevitable de ciertas tormentas, en aras de calificar la situación como de caso fortuito o fuerza mayor. Así, entre otras, las SSAP La Rioja núm. 18/2015, de 30 de enero , núm. 236/2012, de 22 de junio y núm. 157/2012, de 2 de mayo . De estas resoluciones se deriva la necesidad de acreditar de modo claro el carácter excepcional e imprevisible de la situación, no bastando recortes de periódicos ni meras valoraciones subjetivas de partes o intervinientes en el proceso, siendo relevante a estos efectos que se aporte un informe de algún organismo oficial de precipitaciones y granizo caído el día de la tormenta o un cuadro comparativo respecto a las precipitaciones y granizo recaídos en esa zona en otros momentos temporales que permitan acreditar la excepcionalidad o el carácter inusual, extraordinario o imprevisible de la situación del caso; o un informe de un organismo oficial o datos objetivos que acrediten la existencia de una tempestad ciclónica atípica a la que se refieren los arts. 2 y 3 del RD 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el reglamento de seguro de riesgos extraordinarios, como circunstancia que permitiría apreciar la concurrencia de fuerza mayor.
En el presente procedimiento no constan datos objetivos que permitan apreciar la imprevisibilidad o carácter extraordinario que justifique la apreciación de caso fortuito o fuerza mayor de la tormenta y de los hechos determinantes de los daños presentes en este caso.
Y en esta materia, cabe destacar como ya se señaló por esta Audiencia en sentencia núm. 364/2009, de 23 de noviembre , que'A los daños por agua cuando la misma se introduce en las distintas viviendas procedentes de otras o de los elementos comunes, le es de aplicación el artículo 1910 del Código Civil el cual establece una responsabilidad objetiva, excluida únicamente cuando existe fuerza mayor. En sentencia de 23 de marzo del 2.004 , con cita de una sentencia de la Audiencia de Lleida de 26 de marzo de 2.002 , que recogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, se estableció que 'la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación de este precepto cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos ocupa, dado que esta norma específica, la contenida en el art. 1910 , impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o 'cayeren' de la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, (S.S.T.S. 12-4-84, 20-4-93, 26-6-93 y 27-3-98 ), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos ( S.T.S 12-5-86 ) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio (S.S.T.S. 9-4-87, 24-2-88 y 26-6-93 ), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones o bien que es imputable a un tercero (en el mismo sentido, entre otras S.A.P. Barcelona 12-9-99 , Pontevedra 9-6-1999 , Zaragoza 5-5-99 Almería 17-3-93 , Málaga 3-11-98 , Burgos 8-6-2000 y León 5-5 y 5-11- 2000). Como señalan algunas de las citadas resoluciones, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión ( STS 12 abril 1984 ), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin'. Y nada impide aplicar dicha doctrina a la comunidad de Propietarios cuando el agua cae a los pisos inferiores procedente de los elementos comunes.'.
En el presente caso resulta acreditado, y no es discutido por las partes, que los daños en el local se produjeron como consecuencia de la rotura de la bajante de aguas pluviales a su paso por el techo del local. Como se ha indicado, a este tipo de daños se le aplica una responsabilidad objetiva, y no se ha acreditado la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, debe apreciarse la responsabilidad de las demandadas por los daños sufridos en el local.
TERCERO.-Debe ahora concretarse el alcance de esos daños y su valoración. A este respecto declararon en el acto del juicio los autores de tres informes periciales que constan en las actuaciones: uno aportado por la demandante (folios 26 y siguientes), otro aportado por la demandada (folios 100 y siguientes) y un informe emitido por el perito nombrado judicialmente (folios 199 y siguientes).
El perito de la demandante basa su valoración totalmente en el presupuesto de obras realizado por 'Construcciones Sena', en el que se detallan los trabajos a realizar para reparar los daños y su valor. En total: 26.733,94 euros. En su declaración en el juicio este perito afirmó que simplemente vio el local y los daños, que le aportaron ese presupuesto de obra, pero que no hizo un seguimiento de las obras que se realizaron. Ahora bien, tal y como declaró el dueño del local siniestrado en el acto del juicio esas obras no se hicieron por 'Construcciones Sena', sino que se fueron haciendo las obras por él mismo adquiriendo los materiales él directamente, pero sin que tenga las facturas para acreditar los costes efectivos. Por otro lado, nada se acreditó acerca de la realidad de los trabajos presupuestados por 'Construcciones Sena' y de cómo se valoraron en ese presupuesto, pues nada pudo aportar al respecto la representante legal de esta empresa que fue llamada a juicio.
Por su parte, el perito de la parte demandada al igual que el perito judicial visitaron el local una vez ya hechas las obras de reparación y, ante tal circunstancia dan por buenas las partidas de trabajo que se indican en el presupuesto de obra, considerando que efectivamente se realizaron. Ahora bien, tanto uno como otro perito afirman que los importes económicos indicados en el presupuesto de 'Construcciones Sena', que es base única de la valoración prevista por el perito de la parte actora, son excesivos y alejados de los precios medios de mercado.
El perito de la parte demandada considera que, ante la falta de acreditación de la ejecución total de los trabajos, no existencia de facturas ni de proyecto de obra, que no hay prueba gráfica de los trabajos realizados y que la documentación aportada por el perito de la demandante es confusa, ante las fotografías facilitadas del siniestro, considera que los daños como máximo serían de 2600 euros y que con las obras de reparación, atendiendo a valores más ajustados a la realidad del mercado para los materiales de reparación, aplicando un 15 % como factor de corrección por posibles imprevistos, el coste máximo del siniestro es de 7391,46 euros.
La perito judicial también advierte de que los precios acogidos por el presupuesto de 'Construcciones Sena' son excesivos y partiendo de que se realizaron los trabajos presupuestados, aunque no se le aportó proyecto de obra (que estima era necesario en este caso) ni facturas o justificantes de los trabajos de reparación realizados, acogió unos valores medios de mercado para los materiales, atendiendo a varias bases de datos, preguntando a profesionales, empresas instaladoras y visitando tiendas concretas para ver precios de modelos de materiales usados en la reparación; por otro lado, advirtió que la mano de obra a tener en cuenta sería suficiente con la referida a 24 horas; además, aplicó un factor de corrección de un 10 %; en consecuencia, estima que el valor de los daños es de 8672,67 euros.
Entiende esta Sala que ante la falta de acreditación oportuna de los trabajos de reparación efectivamente realizados y el criterio de fijación de esos importes en los que se concreta la demanda de la parte actora, debe atenderse a la valoración más objetiva realizada por la perito judicial y valorar los daños existentes causados por el siniestro objeto del presente procedimiento en 8672,67 euros.
CUARTO.- Con base en todo lo antedicho procede la estimación del recurso de apelación presentado y revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por 'Seguros Zurich S.A.' contra la Comunidad de Propietarios de PASEO000 núm. NUM000 de Calahorra y la compañía aseguradora de ésta 'Seguros Reale S.A.', condenando a estas solidariamente al pago a la parte actora de la cantidad de 8672,67 euros, más intereses legales, sin expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de 'Seguros Zurich S.A' contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Calahorra en procedimiento ordinario núm. 620/2013, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 75/2015, debiendo revocar y revocando dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar solidariamente a la Comunidad de Propietarios de PASEO000 núm. NUM000 de Calahorra y la compañía aseguradora de ésta 'Seguros Reale S.A.', al pago a la parte actora de la cantidad de 8672,67 euros, más intereses legales, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia ni de esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

