Sentencia Civil Nº 110/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8872/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 41091370062016100100

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:728

Núm. Roj: SAP SE 728/2016


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8872/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 569/2014
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 110/16
PRESIDENTE ILMO SR :
D.MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de mayo de 2015 recaída en los autos Juicio Ordinario número
569/2014 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por DÑA
. Leticia representada por el Procurador D . MIGUEL HIDALGO TORCUATO , contra D . Ambrosio
representado por la Procuradora DÑA . MARIA INMACULADA RUIZ LASIDA , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimandola demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuator, en la representación que ostenta, contra D.

Ambrosio , debo absolver y absuelvo a éste de la misma, sin realizar imposición de costas procesales.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Leticia que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y habiéndose celebrado vista que tuvo lugar con la asistencia de las partes en la que cada uno expusieron sus pretensiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Dª Leticia recurre en apelación la sentencia que desestima la demanda por ella interpuesta contra su hermano -D. Ambrosio - en la que solicitaba se declarara la nulidad por falta de capacidad, del testamento abierto otorgado el 7 de Julio de 2.010 por la madre de ambos -Dª María Rosario -, ante el Notario de Alcalá del Río D. Antonio García Morales al nº 814 de su protocolo.

Dª María Rosario había otorgado un primer testamento el 17 de Marzo de 2.005 en el que legaba a su esposo el usufructo vitalicio de sus bienes y a cada uno de los hijos una finca, instituyendo herederos a éstos por partes iguales en el remanente de la herencia. Con posterioridad otorgó el de autos que revocaba el anterior y en el que legaba a su hijo una finca, instituyendo herederos por partes iguales a él y a su hermana respecto del resto del caudal relicto.

El Juez de Primera Instancia considera que la presunción de capacidad de la testadora, no ha quedado desvirtuada por una prueba clara en sentido contrario.

El recurso se funda en error en la valoración de la prueba, pues la apelante considera que de las pruebas testificales-periciales y documentales practicadas, resultaría acreditado que al tiempo de otorgar el testamento Dª María Rosario padecía una enfermedad de Alzheimer que le privaba de las facultades volitivas e intelectivas necesaria al efecto. Al recurso se opone la parte contraria que solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Aunque el Juez de Primera Instancia en su sentencia hace una exposición extensa de la doctrina jurisprudencial existente sobre la nulidad del testamento por falta de capacidad, bueno será partir de un extracto de tal doctrina que se contiene en la reciente sentencia de la Sala 1ª de 26 de Junio de 2.015 , en la que se dice :' Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'.

Pues bien, partiendo de tal doctrina y examinadas las pruebas practicadas en las actuaciones y en esta alzada, en la que se ha oído a una neuróloga que trató a la testadora examinándola un mes antes del otorgamiento del acto de última voluntad, la Sala llega a conclusión contraria a la del Juzgador de Primera Instancia.

En el acto del juicio el Dr. Marcos ,que vio a Dª María Rosario en Febrero de 2.010, reflejó en su informe que existían dudas sobre si presentaba un deterioro cognitivo leve o una enfermedad de Alzheimer en grado leve, especificando que cuando se padece un deterioro cognitivo leve hay capacidad para otorgar testamento, pero cuando se diagnostica una demencia no. Por su parte, el Dr. Remigio manifestó que lo que reflejaba la Dra. Santiaga en su informe de Junio de 2.010 sobre el estado de Dª María Rosario , que le llevó a diagnosticar enfermedad de Alzheimer en grado leve- moderado, era 'duro' y'fuerte', si bien no podía responsabilizarse de su auténtico estado porque no la vio. Añadiendo que él la examinó por primera vez en febrero de 2.011, fecha en la que si entiende que presentaba enfermedad de Alzheimer en grado moderado considerando que no estaba capacitada par acciones responsables.

Ya esas pruebas introducen serias dudas sobre la capacidad de la testadora, pero es cierto que Don.

Remigio no fue suficientemente contundente, pues ante la insistencia en las preguntas sobre la capacidad de Dª María Rosario para saber lo que quería a la fecha del testamento, dejó claro que él no podía responsabilizarse en hacer afirmaciones sobre su estrado porque a esa fecha no la había visto.

Pero lo que resulta concluyente, a juicio de la Sala, es el testimonio de Dra. Santiaga que examinó a la madre de los litigantes un mes antes de que otorgara testamento. La misma corroboró que cuando existe un deterioro cognitivo leve se tiene capacidad para hacer actos como un testamento, pero también manifestó que cuando vio a Dª María Rosario presentaba enfermedad de Alzheimer en grado leve moderado, contestando a preguntas del Letrado de la parte apelante que cuando se medicó con Prometax es porque la enfermedad estaba en estado cuasimoderado. Indicó también , ante las preguntas de la defensa de la demandada apelada, que no hace a la ligera un diagnóstico de ese tipo y que lo dedujo, pese a no poder hacer el test cognitivo (porque la paciente no dejaba de llorar), tras el examen de la historia clínica, en la que constaba que ya había cumplimentado un test con un resultado muy bajo, tras oír las manifestaciones de la acompañante de Dª María Rosario y tras proceder a un examen personal en el que advirtió síntomas de depresión, trastorno conductual que suele acompañar a la enfermedad de Alzheimer, enfermedad que a su juicio determina que una persona no tenga capacidad para tomar decisiones a nivel administrativo o jurídico, por cuanto supone alteración de pensamiento y de juicio. Dicha doctora, cunado se le preguntó si el Notario podría percibir los síntomas de la enfermedad manifestó que dependía del Notario y de las circunstancias, que para ella los mismos eran evidentes y en cuanto a la posibilidad de su apreciación por personas sin conocimientos médicos, que dependía del tiempo que pasaran con la paciente.

La Sra. Santiaga , ante la pregunta de la Letrada del demandado sobre si había posibilidad de que Dª María Rosario supiera lo que quería, dijo que creía que tenía alteración del pensamiento, del juicio y de la capacidad de planificar y ejecutar, pues estaba diagnosticada con mucha seguridad de Alzheimer, ya que ella no pone alegremente ese diagnóstico. Interrogada sobre la evolución de la enfermedad a dos meses desde que ella la vio, dijo que estaría prácticamente igual o si hubo algo interrecurente incluso peor, porque es una enfermedad que a mejor no va. Finalmente, preguntada de nuevo sobre si tenía la absoluta seguridad de que Dª María Rosario en Julio de 2.007 no sabía lo que quería, respondió que una cosas es 'querer un vaso de agua' y otra tomar decisiones que requieran capacidad de juicio y pensamiento y saber las implicaciones que van a tener.

En suma, de la prueba testifical pericial de la Médico que trató a Dª María Rosario un mes antes de que otorgara testamento se deduce que la misma al otorgarlo sufría una enfermedad que determinaba alteraciones de juicio y pensamiento afectando a sus facultades intelectivas y volitivas, cosa que destruye la presunción de capacidad, por mucho que esté reforzada por el juicio que al efecto hizo el Notario al que, en un momento dado,la enfermedad pudo pasarle inadvertida ya que no dispone de conocimientos especializados.

Así las cosas, procede estimar el recurso y con ello, la demanda en su integridad.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la demandada al ser total la estimación de la demanda, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Leticia contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 18 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 569/14 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda presentada por DÑA. Leticia , contra D. Ambrosio declarando la nulidad del testamento otorgado por Dª María Rosario el 7 de Julio de 2.010 Ante el Notario de Alcalá del Río D. Antonio garcía Morales, al nº 814 de su protocolo, por falta de capacidad de la testadora.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8872 15.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada el día de la fecha. Doy fe.

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