Sentencia Civil Nº 110/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 269/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100080

Núm. Ecli: ES:APT:2016:221

Núm. Roj: SAP T 221/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 269/2015
CUSTODIA Y ALIMENTOS NUM. 400/2014
EL VENDRELL NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM. 110/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona a 10 de marzo de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Hilario
representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistido de la Letrada Sra. Recio contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 26 enero 2015 en Juicio de Custodia y
Alimentos nº 400/14 constando como parte apelada Fidela representada por la Procuradora Sra. Buñuel y
asistida de la Letrada Sra. Cuatrecases. Con intervención del Ministerio Fiscal en interés de la hija menor.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'La patria potestad sobre la menor común, Aitana, será ejercida por la Sra. Fidela , atribuyéndose a la misma la guarda y custodia.

No se establece régimen de visitas alguno en favor del Sr. Hilario .

Se fija una pensión de alimentos, en favor de la menor común, de 120 euros mensuales, cantidad que el Sr. Hilario ingresará durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Fidela , actualizándose anualmente conforme al IPC.

Asimismo, los progenitores contribuirán del siguiente modo al abono de los gastos extraordinarios de la menor: un 70% a cargo de la madre, y un 30% a cargo del padre.

No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la patria potestad compartida, con un régimen de visitas y la reducción de la pensión a 75.- euros mensuales que deberá ser abonada cuando se inicie el régimen de visitas que será cuando empiece a trabajar.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidda, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, el recurso de apelación se refiere al pronunciamiento relativo al ejercicio de la patria potestad que se otorga a la madre y régimen de visitas suprimido a causa del incumplimiento del padre, otorgando el ejercicio de la patria potestad a la madre, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y en interés de la hija menor, para facilitar la toma de decisiones por parte de la madre ante el desentendimiento que ha mostrado el padre.

El recurso de apelación alega infracción de los arts. 92 y 94 C.c . y del art. 233.8 y 236.4 C.c .c. dado que el Auto de Medidas Provisionales homologó el acuerdo por el que se estipulaba un régimen de visitas para el padre, negando que se haya desentendido de su cumplimiento y justificando su incomparecencia al juicio por falta de recursos económicos y el incumplimiento del régimen de visitas por dificultades de desplazamiento, de manera que su situación actual no le permite ver a su hija a pesar de su interés en estar con ella.

El art. 233-4 C.c .c. impone la regulación de las medidas definitivas sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales que debe hacer la Autoridad Judicial que comprende pronunciamientos sobre la potestad parental y las relaciones personales. Sobre ello, la sentencia no priva de la potestad parental al padre sino que atribuye el ejercicio individual a la madre. La privación de su titularidad requiere un incumplimiento grave de sus deberes, según el art. 236-6.1 C.c .c.; pero su ejercicio (regulado en el art. 236-8 a 11) puede ser atribuido de forma individual, como excepción a la norma general de ejercicio conjunto, previsto en el art.

236-10 en interés de los hijos.

Respecto a las relaciones personales entre padre-hija, reiterado criterio jurisprudencial establece la necesidad de fijar un régimen de visitas entre los hijos menores y el progenitor no custodio, considerando que la comunicación entre padres e hijos no sólo es un derecho sino que para el progenitor constituye un deber inherente a la patria potestad.

Pero cabe la suspensión de las relaciones personales con los padres, prevista en el art. 236.5 C.c .c. en caso de incumplimiento de los deberes de atención y asistencia, aunque el criterio jurisprudencial es contrario a esta restricción cuando se muestra interés de mantener la relación paterno-filial.

La sentencia apelada no considera causa justificada las razones dadas por el padre al considerar que su situación y su residencia no constituyen dificultad o impedimento para cumplir las visitas, por lo que la falta de contacto con la hija la atribuye al desinterés del padre. Estas apreciaciones no han sido desvirtuadas por las manifestaciones del recurso que, además, plantea un régimen de visitas para el futuro dependiente de la obtención de un trabajo. Por lo que se debe denegar esta pretensión de fijar un sistema de visitas, solicitado sin acreditar las condiciones que tenga para hacerse cargo de la niña en los días de visita.



SEGUNDO.- También se recurre la pensión alimenticia establecida, alegando que al fijar el importe de esta pensión en la cantidad de 120.-euros mensuales, no se han tenido en consideración las actuales circunstancias porque la situación económica del padre no le permite pagar esta cantidad ya que carece de todo ingreso, no trabaja ni recibe prestación alguna.

La situación personal y económica del padre que viene manifestada con toda la documentación incorporada sobre sus condiciones personales y familiares hacen atendibles sus alegaciones sobre la imposibilidad de afrontar el pago de una pensión alimenticia y justifican la suspensión de esta obligación aplicando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesto en la Sent. nº 111/15 de 2 marzo que admite la suspensión del pago de la pensión alimenticia en caso de absoluta pobreza, de carencia total de recursos económicos por la que el obligado a dar alimentos no puede ni siquiera cubrir sus necesidades vitales. Este es el caso presente del padre, de corta edad, que no ha accedido al mercado laboral y se ha tenido que trasladar a convivir con su familia por falta de recursos propios. Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión impuesta, procede su suspensión hasta que obtenga ingresos. Manteniendo su cuantía para tal caso al ser ya ajustada.



TERCERO.- Las costas de este recurso no deben ser impuestas a la parte apelante al ser estimado parcialmente ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de El Vendrell en fecha 26 enero 2015 , cuya resolución modificamos, suspendiendo el pago de la pensión alimenticia fijada hasta que el padre obtenga recursos económicos para afrontarla. Sinn imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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