Sentencia Civil Nº 110/20...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 110/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 638/2015 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 110/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100074

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:2192

Núm. Roj: SJM B 2192:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO Nº 638/15

PARTE ACTORA: Pedro Enrique Y Graciela

Procurador:EULALIA RIGOLL TRULLOLS

PARTE DEMANDADA:BANCO DE CAJA DE ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA

Procuradora:IVO RANERA CAHIS

SENTENCIA Nº110/2016

Magistrado en sustitución:FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar:Barcelona

Fecha:10 de mayo de 2016

Antecedentes

PRIMERO.El día 24 de febrero de 2015, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por EULALIA RIGOLL TRULLOLS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Pedro Enrique Y Graciela , por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita con la entidad bancaria CAJA ESPAÑA el día 5 de noviembre de 2010, más devolución de cantidades desde mayo de 2013.

SEGUNDO.Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada quien contestó la demanda en tiempo y forma.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 10 de mayo de 2016, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo diferentes medios de prueba y admitiéndose tan solo la documental, quedaron pendientes de dictar sentencia ex art. 429.8 de la LEC .

CUARTO. En las presentes actuaciones se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO. Condiciones generales de la contratación. Concepto.

Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.

Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual ' a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.La SAP de Barcelona, sección 15ª, de 26 de enero de 2012 añade lo siguiente ' consumidores aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'.

En el caso de autos, no es un hecho discutido que los actores, Sr. Pedro Enrique y Sra. Graciela tiene la consideración de consumidores al ser personas físicas y cuando celebraron el préstamo hipotecario de 5 de noviembre de 2010, objeto de discusión, lo hacía para adquirir la que sería su vivienda habitual, esto es, para un interés particular y no en el ámbito de ninguna actividad profesional o empresarial. Por tanto, se cumple el primero de los requisitos.

En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas 'cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'.

Como dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

'a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.

b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.

c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.

d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

138. De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y

b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que 'la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.

Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 .

La cláusula suelo tiene el carácter de contractual y su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no tiene por qué ser obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal. Ahora bien, en la medida en que son cláusulas llamadas a incorporarse a una multitud de contratos y que son prerredactadas unilateralmente por la entidad bancaria, las convierte en una condición general. De hecho, la praxis judicial demuestra que el cliente no tiene capacidad alguna de negociar la incorporación de tales cláusulas, sino que forma parte de las condiciones impuestas por el banco para conceder la financiación, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta por el banco.

SEGUNDO. El control de las condiciones generales sobre el objeto principal del contrato

Hasta la STS de 9 de mayo de 2013 , se suscitaba la duda de si una condición general de la contratación afectaba al precio, si se podía o no entrar en el análisis de su abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido). El TS resuelve tal cuestión en los FJ 184 a 190 de su sentencia de 9/5/2013 , y llega a las siguientes conclusiones:

Primero, si es una CGC que no afecta al precio, se puede entrar en el control de abusividad tanto por su contenido como por falta de transparencia.

Segundo, si es una CGC que afecta al precio, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido pero sí al de transparencia.

A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco por la importancia de sus razonamientos jurídicos:

'El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que '[...] a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor'.

185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que '[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

186. No define la norma qué debe entenderse por cláusulas 'que describan el objeto principal' del contrato o referidas 'a la definición del objeto principal', ante lo que la doctrina se halla dividida:

a) Un sector doctrinal diferencia entre las cláusulas 'principales' que son las que definen directamente el 'objeto principal' y las cláusulas 'accesorias' que no definirían el 'objeto principal'. Según esta tesis la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés realmente no regularía el precio pactado, ya que nada más se aplicaría en el supuesto de que se produjese la situación prevista como eventual.

b) Otro sector sostiene que para enjuiciar si una cláusula se refiere a la definición del objeto principal, hay que estar a la relación objetiva entre el objeto principal del contrato y la cláusula. Según esta postura, todo lo que se refiera al 'precio' en un contrato oneroso, por muy improbable e irrelevante que sea o pueda ser en la práctica, debe entenderse incluido en la excepción al control de abusividad previsto en la Directiva.

c) Un tercer sector sostiene que para decidir si una cláusula define el 'objeto principal' debe atenderse a la importancia que la misma tiene para el consumidor y su incidencia en la decisión de comportamiento económico. De acuerdo con esta posición las cláusulas referidas a situaciones hipotéticas que razonablemente se perciben como algo muy improbable carecen de importancia y entran a formar parte del 'objeto principal' del contrato incluso si se refieren al mismo.

187. Por su parte, el IC 2000 diferencia entre '[l]as cláusulas relativas al precio, en efecto, están sometidas al control previsto en la Directiva ya que la exclusión se refiere exclusivamente a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o los bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Las cláusulas por las que se estipulan el método de cálculo o las modalidades de modificación del precio entran, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva'.

188. En este contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las 'cláusulas que describan el objeto principal del contrato' y a 'la definición del objeto principal del contrato', sin distinguir entre 'elementos esenciales' y 'no esenciales' del tipo de contrato en abstracto -en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil, a tenor de los artículos 1755 CC y 315 del CCom )-, sino a si son 'descriptivas' o 'definidoras' del objeto principal del contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al 'método de cálculo' o 'modalidades de modificación del precio'.

189. En el caso sometido a nuestra decisión, las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato.

190. En consecuencia, debe confirmarse en este extremo la sentencia recurrida: las cláusulas suelo se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

Aplicando cuanto antecede a la cláusula suelo, esto es, aquella que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés, según la STS de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , doctrina reiterada por sus sentencias de pleno de 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 , como se refiere al objeto principal del contrato, no es susceptible de ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones al estar ante contratos con obligaciones recíprocas. Ahora bien, como no forma parte del elemento esencial del mismo, sí puede ser sometida al control de transparencia, inclusive de oficio.

TERCERO . Cláusula suelo.

Como decía al inicio de esta sentencia, el TS, en los FJ 198 y siguientes de su sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en su sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 , distingue dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a si la cláusula, en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical, literal, etc. es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula suelo en el contrato.

Entrando en el análisis del primer nivel de transparencia, la cláusula tercera bisdel préstamo de 5 de noviembre de 2010lleva por rúbrica ' tipo de interés variable' (página 8) y dispone lo siguiente:

'... En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 1,99%'.

Dicha cláusula, leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 , es clara y por tanto, cumple los requisitos del control de transparencia del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.

Ahora bien, al margen de lo anterior, podríamos entrar en cómo se incorporó esa cláusula al contrato, esto es, si el cliente fue informado de su existencia y efectos jurídicos y económicos. En palabras del TS (FJ 215):

a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

De la documental obrante en autos no resulta acreditado que el cliente fuera perfectamente informado de la existencia de la cláusula suelo ni sus efectos. Aunque consta la existencia de oferta vinculante no se prueba por la entidad la entrega de folleto informativo en el que se recogieran, por escrito y de forma previa a la suscripción del préstamo hipotecario, un resumen con las condiciones económicas esenciales del contrato para que el cliente pudiera conocer de su existencia y valorar el impacto económico que le podía suponer para su economía familiar. Tampoco prueba la demandada ( art. 217 de la LEC ) que a los actores se le ofrecieran otras fórmulas alternativas de financiación ni se le hicieran simulaciones en un escenario bajista, ni que se le hubiera informado de su derecho a disponer de una copia del borrador de la escritura pública con 3 días de antelación a la firma. Es decir, el cliente acudía a la notaría sin haber podido examinar previamente la escritura y de la lectura de la misma se puede concluir que un consumidor medio, que no hubiera sido advertido por el personal del banco de la existencia de esa cláusula, pasaba completamente desapercibida, al estar enmascarada con una cantidad ingente de datos, fórmulas matemáticas, bonificaciones, cálculo del diferencial, etc.

En cuanto a la información suministrada por el notario, indicar que el cliente acudió directamente a la notaria sin haber sido informado por el personal del banco que podía tener a su disposición, con tres días de antelación a la firma, un borrador de la escritura pública que iba a firmar por lo que cuando acudió a la misma, es lógico que prestara atención a otros elementos o parámetros como si sus datos personales eran o no correctos, la finca objeto de compra, el diferencial, años de duración, etc. y no la cláusula suelo, máxime cuando no se le había informado de ello y, lo más importante, de las consecuencias económicas de su inclusión.

En conclusión, el cliente, cuando contrató el préstamo hipotecario lo hizo en la creencia de que estaba concertando una hipoteca a un tipo fijo un año y luego, se convertía en un interés variable por lo que, cuando se le empezó a aplicar la cláusula suelo, es cuando el cliente se dio cuenta de la existencia de esa cláusula, que convertía el interés variable en uno fijo de forma súbita y sorpresiva, lo que debe ser rechazado por ser una cláusula no trasparente. Por todo ello, procede declarar la nulidad de la referida cláusula suelo y condenar a la entidad bancaria a su eliminación.

CUARTO. Devolución de cantidades

Declarada la nulidad de la cláusula suelo, debe fijarse qué efectos produce la misma. Hasta ahora es en este punto, donde más dudas jurídicas se suscitan, habiendo resoluciones judiciales en sentido contrario para resolver la misma cuestión, lo que sin duda nada favorecía al principio de seguridad jurídica. No obstante, la Sentencias del Pleno de la Sala 1ª del TS de 24 y 25 de marzo de 2015 han venido a clarificar el debate.

Ciertamente, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula por abusiva, es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra con sus frutos y el precio con sus intereses por razón de las obligaciones creadas, tal como dispone el Art. 1303 CC . La finalidad de esta regla no es otra ' que las personas afectadas vuelvan a tener la misma situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra'( STS de 23 junio 2008 y SAP Barcelona de 19 de abril de 2012 ). Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , ' [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la 'condictio in debiti'. Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente'.

Este principio es el que propugna el IC 2000 al afirmar que '[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotraer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)'.

Ese principio general a favor de la retroactividad fue matizado por el TS, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , alegando hasta 11 motivos para no aplicar efectos retroactivos, de los cuales, podemos destacar dos: 1) Que la conducta de los bancos infractores podía ser considerada de 'buena fe' pues se les había permitido incorporar esas cláusulas suelo a los contratos durante más de 30 años sin ningún tipo de objeción, y no es hasta esa sentencia de mayo de 2013, que se les impone una serie de parámetros o reglas de juego para declarar la validez y eficacia de esa cláusula (FJ 225) y 2) Por razones de interés económico general, pues si se condenaba en aquel momento a los bancos a devolver, con carácter retroactivo, las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de esas cláusulas suelo, hubiera supuesto el tercer rescate financiero de la banca española.

Tras esa primera sentencia, se generaron dos corrientes jurisprudenciales sobre la devolución de cantidades; 1) Aquellos juzgados y audiencias partidarios de que, declarada la nulidad de la cláusula suelo, no tendría efectos retroactivos sino desde sentencia, aplicando esa tesis del TS de la buena fe y que ese riesgo para la economía general sí que estaba patente en las acciones individuales y 2) Aquellos juzgados y Audiencias que consideraron que la STS no era extrapolable a otras entidades bancarias ni a las acciones individuales, al estar ante una acción de nulidad frente a la acción que resolvió el TS que era una acción de cesación.

La propia sección 15ª de la AP de Barcelona, inicialmente se decantó por esta segunda tesis, esto es, a favor de la devolución de cantidades en las acciones individuales (sentencias de 13 diciembre de 2013 , aunque con voto particular del Magistrado Don JOSÉ MARÍA RIBELLES, y sentencia de 2 de mayo de 2014). Si bien, tras un cambio en la composición subjetiva de la sala, la tesis mayoritaria fue la de declarar la nulidad de la cláusula pero con efectos desde sentencia (entre otras, SAP de 14 de noviembre de 2014 siendo ésta la tesis que ha mantenido hasta la actualidad).

En este contexto, se dicta la STS de 25 de marzo de 2015 , la cual se decanta por una retroactividad moderada, fijando como dies a quo para la devolución de cantidades, el día 9 de mayo de 2013. Y esa 'retroactividad moderada' debe ser aplicada a todas las entidades bancarias, hayan sido o no parte en aquel procedimiento, pues el FJ 225 de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , fijó un patrón, un código de conducta para todos los operadores bancarios. Por tato, a partir de esa fecha sabían o podían conocer cuáles serían los requisitos que se les iban a exigir a partir de ese momento para declarar la validez de la cláusula suelo. Dicho de otro modo, el TS fijó cuál era el 'estándar óptimo de calidad en la información' para que la cláusula pudiera reputarse lícita. A partir de ese momento, todos los bancos podían saber si las cláusulas suelo incorporadas a sus contratos de préstamo hipotecario, cumplían o no esos parámetros, ese 'test de transparencia' y si no era así, estaban obligados a eliminarla. En palabras del TS, a partir del 9 de mayo de 2013 , cesó su buena fe respecto a la devolución de cantidades no siendo admisible que estén obligando a los clientes a pleitear para obtener su supresión al ser perfectamente conscientes y conocedores de si esa cláusula suelo cumple o no tales requisitos jurisprudenciales.

Transcribo el FJ 10 por la trascendencia del mismo:

' Una vez expuesta de decisión de la sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de la publicación de la sentencia del pleno de 9 de mayo de 2013 , no es posible la alegación de buena por los círculos interesados(y no 'círculos afectados') pues esa sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia.

Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a ese debate, las sentencias tendrán efectos retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiteradamente citada y sobre su clarificación nos pronunciamientos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroact8viodad declarada.'

Por último, otro argumento más que refuerza la conclusión de que la STS de 25 de marzo de 2015 debe aplicarse a todas las entidades bancarias, es el contenido de uno de los votos particulares a cuyo tenor: ' Por último, debe señalarse que la presente sentencia al declarar la irretroactividad de la nulidad respecto de los pagos de los intereses realizados con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo 2013 , declaración que se realiza de un modo generalizado para todo consumidor adherente, venga o no afectado por la acción colectiva de cesación que fue objeto de la citada sentencia, y con independencia de la naturaleza del ejercicio individual de la acción de impugnación (...)'.

Por todo ello, procede estimar la petición de retroactividad de cantidades formulada por la parte actora y condenar a la entidad bancaria a proceder a su devolución desde el 9 de mayo de 2013, lo cual se determinará en ejecución de sentencia al estar ante una operación meramente matemática. Dicha cantidad deberá ser incrementada con el interés correspondiente, según art. 576 LEC .

QUINTO. Costas

Conforme al Art. 394.2 LEC , procede condenar en costas a la demandada, consecuencia de la estimación íntegra del petitum su demanda.

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Pedro Enrique Y Graciela contra la entidad BANCO DE CAJA DE ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA, con condena en costas.

Declaro la nulidad de la cláusula suelo de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 5 de noviembre de 2010, por abusiva por falta de transparencia en su incorporación.

Condeno a la entidad demandada a devolver al actor las cantidades que indebidamente hubiera podido percibir por tal concepto desde el 9 de mayo de 2013, más el interés correpondiente ( art. 576 LEC ).

Condeno a BANCO DE CAJA DE ESPAÑA INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SA a eliminar a su costa la citada cláusula.

Declaro, en lo restante, la vigencia del referido contrato de préstamo hipotecario.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS del que conocerá la Audiencia Provincial de Barcelona ( artículo 455 LEC , tras la reforma operada por la Ley 37/2011).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgadomediante ingreso o transferencia bancaria.

Asimismo, será necesario el pago de la tasa estatalconforme al Art. 2 de la Ley 10/2012 con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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