Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 452/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 07040370032017100120

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:627

Núm. Roj: SAP IB 627/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00110/2017
N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
N.I.G. 07040 42 1 2015 0005991
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2015
Recurrente: MCI MANUFACTURING GROUP SL
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: JUAN RAMON VIVERN JAUME
Recurrido: COSCENTRA BV
Procurador: MARIA GARAU MONTANE
Abogado: JOSEP GUARDIA VIDAL
S E N T E N C I A Nº 110
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a doce de Abril dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca,
bajo el número 191/15 , Rollo de Sala número 452/16, entre partes, de una como demandada-apelante, MCI
Manufacturing Group, S.L., representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Coloma
Castañer Abellanet y, de otra, como demandante-apelada, Coscentra B.V., representada en este segundo
grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Garau Montané, dirigida por el letrado
don Josep Guardia Vidal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda planteada por la representación procesal de la sociedad 'COSCENTRA B.V.' contra la sociedad mercantil denominada 'MCI MANUFACTURING GROUP, S.L.' y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la empresa demandada adeuda a la sociedad actora la cantidad dineraria reclamada, resultante de la suma de las presentadas facturas. Y, lo anterior, lleva a tener que condenar y CONDENO a la sociedad demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (98.990'60.-€), que se corresponde con el principal de la exigida y reconocida deuda. Esta suma dineraria conlleva los intereses de demora, tal como viene establecido en el artículo 7 de la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y a los que resulten (intereses ejecutorios o procesales) por aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello, con expresa condena a la empresa interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 4 de abril de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que condena a la demandada a abonar a la actora la mercancía que esta le suministró para su reventa, es apelada por la demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Reitera la excepción de contrato no cumplido (' exceptio non adimpleti contractus ') opuesta en primera instancia aduciendo que la actora incumplió primero al no haber respetado un pacto verbal de exclusividad que habría vinculado a las partes.

b) En el correo electrónico de 15 de octubre de 2009 se reconoce la existencia del pacto de exclusividad.

En él el administrador de la actora se dirige a su distribuidor representante en Francia haciendo repetidas alusiones a la exclusividad de la que goza la demandada MCI.

c) La demandante no negó en su escrito iniciador del litigio que existiese el pacto de exclusiva.

d) Los únicos testigos que depusieron en autos, agente externo y director comercial de MCI, manifestaron que ellos ofrecían los productos de la actora Coscentra BV en exclusividad, sin que la actora haya propuesto otros testigos que declarasen lo contrario.

e) La actora no aportó a las actuaciones ningún otro contrato, similar al celebrado con MCI, con el que se hubiera podido demostrar de qué modo pacta o no la exclusividad.

f) Distintos correos electrónicos obrantes en autos demuestran que MCI se quejó a Coscentra por repetidas vulneraciones del pacto de exclusividad.

g) La documental aportada por la demandada en el acto de la audiencia previa, consistente en declaraciones oficiales anuales de ventas realizadas en Holanda, demostraría que la actora no respetó el pacto de exclusiva.

h) La vulneración del pacto de exclusiva ha supuesto a la demandada una pérdida de ganancias de 55.000 €.

i) Aunque de los correos electrónicos cruzados entre las partes en el caso de autos se deduce que la demandada admitía adeudar a la actora el importe de las tres facturas reclamadas, dichas manifestaciones han de ser puestas en relación con las quejas también formuladas por la demandada sobre el incumplimiento del pacto de exclusividad.



SEGUNDO.- Las excepciones de contrato incumplido (' non adimpleti contractus' ) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (' non rite adimpleti contractus '), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968 , 17 de abril de 1976 , 10 de mayo de 1979 , 10 de noviembre de 1981 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991 ), encuentran apoyo normativo en el artículo 1166 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101, y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 , la excepción de incumplimiento contractual, opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones.

El Código Civil no define la reciprocidad, pero la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 y de 15 de marzo de 2016 ) se ha encargado de señalar que cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando: a) Tengan causa en el mismo negocio.

b) De ellas nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra.

c) Exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

Pues bien, en el caso de autos, aún en la hipótesis en la que se basa la oposición de la entidad compradora del género a su abono, es decir, aun dando por existente un 'pacto verbal de exclusividad', el alegado incumplimiento de este por parte de la suministradora Coscentra B.V., no sería impeditivo de la acción entablada para cobrar el importe de lo suministrado dado que no se ve la mutua condicionalidad o interdependencia entre el respeto del supuesto pacto de exclusividad y el pago de la mercancía. Si esta se ha recibido sin problema ni vicio alguno y, por tanto, si ha podido revenderse, no se entiende porqué el incumplimiento del pacto de exclusividad (en caso de existir este) puede haber impedido a la demandada MCI su pago.

Otra cosa es que el incumplimiento del pacto de exclusividad, en caso de haber existido, hubiera provocado la insolvencia de MCI o le hubiese colocado en una situación de falta de liquidez para atender al pago de la mercancía suministrada. Pero en tal caso, ese perjuicio y su relación causal con el incumplimiento de la obligación de pago hubieran debido haber sido alegados y acreditados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2016 señala que: ' resulta necesario que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que, en su caso, significa el daño originado por el incumplimiento del demandante, tiene suficiente entidad como para determinar que el otro contratante sea exonerado '. Pues bien, en el supuesto enjuiciado ninguna prueba se ha practicado acreditativa de estos extremos.



TERCERO.- Pero es más, en las comunicaciones entre las partes en las que la demandada reconoce adeudar a la actora las sumas que hoy se le reclaman, MCI no alude al incumplimiento del supuesto pacto de exclusividad como determinante de su impago, sino a otras causas diversas. Así .

- En el correo de 7 de marzo de 2012 don Cornelio de MCI, tras reconocer adeudar 100.000 €, alude a los 'muchos factores' que le han impedido pagar, y apunta a la mora de alguno de sus clientes y a la difícil situación económica en España.

- En el de 23 de octubre de 2013 el Sr. Cornelio señala que si no han pagado la deuda, ello 'se debe a una razón muy simple: no hemos tenido ni tememos dinero', se alude a la bajada general de ventas de perfumería en España, a la falta de productos Coscentra para vender y a problemas financieros.

- En el e 5 de noviembre de 2013 el mismo Sr. Cornelio pide más tiempo para pagar.

En estos y otros correos se evidencia que, en caso de haber existido, ni siquiera el comprador vinculaba su impago al incumplimiento, por parte del suministrador, del alegado pacto de exclusividad.



CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Coloma Castañer Abellanet, en nombre y representación de MCI Manufacturing Group S.L., contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

2º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.

3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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