Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 429/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 110/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100182

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1485

Núm. Roj: SAP C 1485/2017

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
LB
N.I.G. 15030 42 1 2008 0007742
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001580 /2015
Recurrente: Roberto
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: VICENTE FERNANDEZ PERLES
Recurrido: Belinda
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARIA BELEN RODRIGUEZ PALLEIRO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 429/16
Proc. Origen: Juicio Modificación de Medidas Contencioso 1580/15
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 10 de A Coruña
Deliberación el día: 28 de marzo de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 110/17

Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 429/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio Modificación de Medidas Contencioso 1580/15, seguido
entre partes: Como APELANTE: DON Roberto , representada por la Procuradora Sra. Cousillas Fernández;
como APELADO: DOÑA Belinda
, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente
el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDECALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 18 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra.

Cousillas Fernández, en nombre y representación Don Roberto , debiendo absolverse a Doña Belinda de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Roberto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas definitivas, bajo un único motivo basado en el error en la valoración de la prueba, reitera la pretensión de extinción, y subsidiariamente de reducción, de la pensión compensatoria a favor de la demandada, fijada en 450 euros mensuales con carácter indefinido en la sentencia de divorcio dictada el 1 de septiembre de 2009 , y que, tras las correspondientes actualizaciones, alcanza la cantidad de 490 euros al mes, alegando que su capacidad económica ha disminuido drásticamente como consecuencia de la jubilación, al haber pasado a cobrar una pensión de 829,03 euros mensuales, considerando la sentencia apelada que se desconoce si se ha producido o no una alteración sustancial de las circunstancias, al no haberse probado cuales eran los ingresos del demandante en el momento de dictarse la sentencia de divorcio que acordó la medida.

La obligación de respetar y cumplir las medidas económicas derivadas de la separación o el divorcio, de modo que los beneficiarios no resulten sustancialmente perjudicados en sus derechos por nuevas situaciones ajenas a su voluntad, hace necesario ponderar y conciliar en la medida de lo posible los intereses en juego, evitando que se pongan en peligro los derechos económicos judicialmente reconocidos en la sentencia de separación o divorcio. Por eso, la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas a la voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge o a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de algún hecho o situación nueva de carácter imprevisto, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en la sentencia o, en su caso, en el convenio extrajudicial, sobrevenida con posterioridad a su adopción y con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Si la pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil tiene como fundamento fáctico y jurídico el desequilibrio económico y no la necesidad que para el acreedor origina la separación o el divorcio, su modificación está condicionada a que se produzcan 'alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge', de acuerdo con el artículo 100 del Código sustantivo, y su extinción a la concurrencia de las causas que contempla el artículo 101 del mismo Código . En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que, que cualquiera que sea la duración de la pensión compensatoria establecida, nada obsta a que pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, conforme a los arts. 100 y 101 del CC , siempre que, lógicamente, resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas, de manera que el reconocimiento del derecho, incluso con un límite temporal, no impide su aplicación si concurren en el caso enjuiciado una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( SS TS 3 octubre 2008 , 27 junio 2011 , 23 octubre 2012 y 2 junio 2015 ).

Partiendo de esta premisa, la presente apelación tiene como primer objeto determinar si ha cesado la causa que motivó la concesión de la pensión, extinguiéndose el correspondiente derecho ( artículo 101 del CC ), al haber desaparecido la situación de desequilibrio patrimonial que determinó su concesión, y, subsidiariamente, si desde el momento del divorcio se ha producido esa alteración sustancial que, según el artículo 100 del CC , justifica una modificación de la pensión, y en concreto la reducción subsidiariamente interesada.

De acuerdo con la prueba documental aportada, no podemos compartir la apreciación contenida en la sentencia apelada, en el sentido de que el actor no ha probado cuales eran sus ingresos en el momento de dictarse la sentencia de divorcio que acordó la pensión compensatoria a favor de la demandada, valoración que consideramos errónea, puesto que en la propia sentencia firme de divorcio acompañada a la demanda se hace constar expresamente que el ahora apelante, atendidos sus ingresos y los gastos inherentes a su labor profesional, tenía unos rendimientos disponibles de 2.700 euros al mes. Por ello, una vez acreditado también documentalmente que, en la actualidad y como consecuencia de la jubilación, ha pasado a cobrar una pensión de 829,03 euros mensuales, es evidente que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento divorcio, provocada por la reducción considerable de los recursos económicos del deudor. Es cierto que este cambio no elimina la situación de desequilibrio patrimonial en perjuicio de la demandada apelada que determinó la concesión de la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio, la cual se mantiene básicamente, dada la situación de absoluta precariedad económica y laboral en la que se encuentra la acreedora, sin que se haya alegado siquiera que exista alguna mejora significativa en su posición patrimonial, y tampoco se demuestra que los ingresos del deudor hubieran experimentado una disminución tal que haga totalmente inviable el pago de la pensión, por lo que no resulta fundada la supresión del derecho pretendida por el actor recurrente. Ahora bien, aunque las circunstancias concurrentes no permiten extinguir el derecho a la pensión compensatoria, y tampoco se ha probado de modo concluyente que el actor tenga otros ingresos al margen de su prestación de jubilación, entendemos que sí justifican una reducción apreciable de su importe, como interesa subsidiariamente el actor apelante, hasta la cantidad que fijamos prudencialmente en 300 euros mensuales. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y la demanda.



SEGUNDO.- La estimación de la demanda y del recurso determinan la condena de la demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en la apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña en el juicio de Modificación de Medidas Contencioso 1580/15, y estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON contra..., debemos acordar y acordamos fijar la cuantía de la pensión compensatoria debida a la demandada en la cantidad de 300 euros mensuales, condenando a esta parte al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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