Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 1003/2016 de 08 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100104
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5898
Núm. Roj: SAP M 5898:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.013.00.2-2016/0001855
Recurso de Apelación 1003/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal 331/2016
APELANTE:Dña. Marí Luz
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
APELADO:GAS NATURAL SUR SDG SA
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 331/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez, en los que aparece como parte apelante Dña. Marí Luz representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y defendida por la Letrada Dña. ARANZAZU TAPIADOR MUÑOZ, y como parte apelada GAS NATURAL SUR. SDG SA, representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ y defendida por el Letrado D. MARCOS GUALLAR FEIJOO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/07/2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 28/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SUR SDG S.A. contra Marí Luz , en su mérito
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marí Luz AL PAGO A FAVOR DE GAS NATURAL SUR SDG S.A DE CUATRO MIL QUINIENTOS DOS EUROS Y NOVENTA Y UN CÉNTIMOS ( 4.502,91€) cuantía cantidad que devengará los intereses legales desde el día 21 de julio de 2015, los cuales de transformarán en los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Luz al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Marí Luz a la que se opuso la parte apelada GAS NATURAL SUR SDG S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia, se acordó señalar el día 3 de mayo de 2017 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La solicitud de juicio monitorio presentada por Gas Natural Sur SDG, S.A. (Gas Natural Sur) contra doña Marí Luz , pretendía la condena de la demandada al pago de 4.502'91 €, en concepto de suministro de energía eléctrica contratada, según factura emitida en Julio de 2013, por el periodo comprendido entre el 19 de Abril y el 20 de Junio de 2013.
Doña Marí Luz formuló oposición, alegando que la facturación girada es incorrecta, así como que no se reconoce el consumo pretendido de contrario por 4.502'91 € en la vivienda que constituye su domicilio habitual. Se aporta justificante de pago parcial de la factura litigiosa por la suma de 502'91 €, efectuado el 4 de Marzo de 2014.
Conferido traslado a la parte actora en trámite de impugnación, alega que Gas Natural Sur es la entidad que emite las facturas por consumos, como comercializadora, y no Unión Fenosa Distribución, S.A., que en su condición de empresa distribuidora realiza las lecturas por consumos, con cita del RE 1955/2000, de 1 de Diciembre.
Ambas partes declinaron la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia razona que la parte demandada no cuestiona la existencia de la relación contractual, y se limita a alegar pluspetición en la cantidad reclamada, por incorrecta lectura del contador de suministro para el periodo facturado. Sin embargo, la demandada no acredita el defectuoso funcionamiento del contador, ni del suministro. Se desconoce la actividad doméstica desplegada en el domicilio de la demandada, y no se considera imposible el consumo de energía facturado. No consta que el pago acreditado mediante copia de cartilla de cuenta bancaria se corresponda con la factura emitida, y no corresponda a otra deuda con el Grupo Gas Natural, beneficiario del pago. Por lo que, de conformidad con el art. 217 L.E.c ., procede estimar la demanda, condenando a doña Marí Luz al pago de la suma reclamada, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Marí Luz , argumentando que el pago parcial de la factura litigiosa que fue alegado y documentado en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, no fue negado por la parte actora, que no propuso además la celebración de vista, lo que equivale a ausencia de impugnación sobre el apuntado pago parcial. Se propone prueba documental, para que se requiera a la parte demandada al efecto de que emita certificación sobre la imputación del pago parcial realizado a la factura reclamada en la demanda.
Terminaba suplicando que se 'estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación y descuente 502'91 € de la factura reclamada, con los pronunciamientos que le son inherentes'.
CUARTO.-Vistos los términos del escrito de recurso, que definen el ámbito de la impugnación formulada por la parte apelante, y de conformidad con el principiotantum devolutum quantum apellatum,reflejado en el art. 465.4 L.E.c ., no es posible examinar en toda su amplitud la reclamación litigiosa planteada en la demanda, sobre reclamación de 4.502'91 € en concepto de precio por el suministro de gas, durante dos meses, a la vivienda unifamiliar que consta ser domicilio habitual de la demandada, doña Marí Luz , equivalente a 23.979 kWh durante 62 días, como 'facturación realizada en base a consumos reales', según dicción de la factura expedida por la demandante.
Con la amplitud definida en el recurso, sólo cabe revisar la alegación de pago parcial que dice haber realizado la parte demandada, por importe de 502'91 €.
Valorando lo actuado en ese aspecto de la controversia, se declara probado el pago parcial por las siguientes razones:
De un lado, porque en trámite de oposición 'fundada y motivada' planteada por doña Marí Luz en los términos del art. 815 L.E.c ., se suscitó la alegación de pago parcial por el importe expresado, y se documentó acompañando en su demostración un resguardo bancario de pago realizado por la demandada a favor de Grupo Gas Natural.
Dicha alegación, no fue contradicha por la solicitante, Gas Natural Sur, en el escrito de impugnación a la oposición. En dicho escrito se limitó a reiterar la existencia de la relación contractual, describir sus funciones como empresa comercializadora, así como las funciones asumidas por la empresa distribuidora según la normativa vigente, y añadir que las alegaciones de la demandada sobre reclamaciones efectuadas por discrepancias en la facturación, son meras manifestaciones no justificadas documentalmente.
Por tanto, el escrito de impugnación silencia y omite de modo absoluto cualquier mención al alegado pago parcial de la factura que se opuso por la parte demandada.
El silencio frente a la alegación de extinción parcial de la obligación litigiosa, puede equipararse a su reconocimiento. La carga de la alegación, soportada por los litigantes, les impone el deber de aducir los hechos constitutivos de su pretensión, y negar los hechos opuestos de adverso. Así se refleja en el art. 405 L.E.c ., cuando dispone que 'El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos', o en la prohibición para actor y demandado de introducir hechos nuevos, tras la demanda, contestación o reconvención, en el art. 412 del mismo texto.
Persistiendo en esa pasividad, la parte actora tampoco solicitó la celebración de vista.
Además de lo anterior, tampoco Gas Natural Sur, en el escrito de impugnación a la oposición, formuló impugnación sobre la autenticidad del documento, o disconformidad con su contenido. Esa pasividad condiciona la valoración de la eficacia probatoria del documento acreditativo del pago parcial. En los términos de los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc ., se trata de un documento privado, no impugnado por la contraparte, con apariencia de autenticidad, en cuanto aparece expedido y sellado por Caja Rural Castilla-La Mancha, e incorpora justificante de transferencia a 'Grupo Gas Natural', a fecha 4 de Marzo de 2014, con cargo a libreta de titularidad de la demandante y por importe de 502'91 €.
No puede dejar de llamarse la atención sobre la exacta coincidencia de esa cifra, 502'91 €, con el exceso, sobre 4000 €, del importe reflejado en la factura litigiosa, de 4.502'91 €.
Por cuanto queda expuesto, se declara probado el pago parcial alegado por la parte demandada por la cantidad expresada.
QUINTO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa condena en las costas ocasionadas en ambas instancias, ex arts. 394 y 398 L.E.c .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ureña Sánchez en representación de doña Marí Luz , contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, bajo el número 331 de 2016, DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente dicha resolución, estimando parcialmente la demanda presentada contra la ahora apelante por Gas Natural Sur SDG, S.A., representada por el Procurador Sr. López Sánchez, y condenando a doña Marí Luz a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil euros, más el interés legal devengado desde el día 21 de Julio de 2015 y el previsto en el art. 576 L.E.c ., sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 12 de mayo de 2017.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
