Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 909/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100091
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:463
Núm. Roj: SAP MU 463:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 47 1 2011 0001023
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000909 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000257 /2013
Recurrente: URBANITE, S.L. (INMOBILIARIA ELECTRA, S.A.)
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ANA AÑÓN LARREY
Recurrido: ADMON. CONCURSAL DE INTERSA LEVANTE S.A.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: MARÍA TERESA TELLECHEA SÁNCHEZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal registrado como ICO-154- 1 derivado del concurso nº 257/2013, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante, Urbanite SL (actual Inmobiliaria Electra SA), representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Aldeguer , y asistida de la Letrada Sr/a Añon Larrey y como demandada y ahora apelada, la Administración Concursal de INTERSA LEVANTE SL , representada por la Procuradora Gómez Gras y contra la concursada INTERSA LEVANTE SL, que no comparece. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de junio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Desestimo la demanda promovida por INMOBILIARIA ELECTRA S.A. contra la administración concursal de INTERSA LEVANTE S.A. con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las partes, habiéndose opuesto la Administración Concursal, que solicita la confirmación de la sentencia
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 909/2016, y tras la resolución de la prueba documental, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Planteamiento
1. En la demanda presentada por Urbanite SL (actual Inmobiliaria Electra SA) se reclama que se le reconozcan como créditos contra la masa las costas impuestas a INTERSA LEVANTE SL en el juicio ordinario nº 1617/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia , con arreglo al art 84.2.3 LC
La sentencia en primer lugar descarta la tesis la administración concursal que entiende que las costas se devengan con la presentación de la demanda, ya que considera que la obligación de pagar las costas tiene su origen en una resolución judicial, y no es hasta que deviene firme cuando nace, pues hasta ese momento puede ser dejada sin efecto su imposición, con independencia de que su determinación o cuantificación, y, por tanto, su exigibilidad, se verifique posteriormente cuando se aprueba su tasación.
En segundo lugar, afirmado que aquí ello se produjo después de declarado el concurso, descarta la naturaleza de crédito contra la masa por no estar incardinado en el art 84.2.3 LC , tras copiar integrante tres sentencias de otras tantas Audiencias. Por ello desestima la demanda, tras indicar que no ha sido subsidiariamente pedido que se reconociera el crédito como concursal
2.No controvertido en este alzada lo primero, frente a lo segundo se alza la actora por dos motivos: 1º) entender incorrecta la naturaleza concursal del crédito reconocido por inaplicación del art 84.2.3, y subsidiariamente, de los arts 84.2.9 y 84.2.10 LC y 2º) incorrecta imposición de las costas, por infracción del art 394 LEC
3. La Administración Concursal (AC en adelante) considera acertada la apreciación jurídica de la sentencia, cuya confirmación interesa
4. Para resolver la controversia conviene fijar los siguientes hechos alegados en la demanda y no controvertidos de contrario:
1º) En fecha 21 de octubre de 2011 INTERSA LEVANTE interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 1.349.528,52 € contra Urbanite SL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia 11 de Valencia (autos 1617/2011).
2º) en fecha 19 de enero de 2012 se declara en concurso INTERSA LEVANTE, y la AC autoriza la continuación del proceso y la interposición del recurso de apelación, que da lugar a los autos de apelación nº 11/2013 de la Sección Octava de Valencia , y posterior de casación (Recurso nº 553/2014 )
3º) en fecha 30 de octubre de 2015 se aprueba la tasación de costas de la primera instancia, el 20 de noviembre de 2015 las del recurso de casación y el 12 de febrero de 2016 las de la segunda instancia
Segundo. La calificación de las costas impuestas a la concursada.
1.La controversia suscitada debe resolverse a partir de lo dispuesto en el art el art 84.2.3 en relación con lo previsto en el art 51.2 y 3 LC
Según el art 84.2.3º LC , son créditos contra la masa'Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'
Hemos resuelto por este Tribunal en sentencia de 12 de enero de 2017 que en él se incluyen tanto las costas impuestas al concursado como los gastos judiciales a los profesionales que le asisten y representan, siendo supuestos distintos: el concepto de 'costas' se refiere a los gastos procesales de la parte contraria que se imponen a la concursada, mientras que en el concepto de 'gastos judiciales' lo que se incluyen son los ocasionados por la asistencia y representación del propio deudor (o de la administración concursal o de acreedores legitimados para emprender dichos litigios)
El artículo prevé además de un requisito temporal (que se generen en juicios que continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la LC), uno teleológico, y es que esos juicios que continúan o inician sean 'en interés de la masa'
En la citada sentencia de 12 de enero de 2017 nos inclinamos por la tesis que considera que la norma comprende tanto los incrementos de masa activa como las disminuciones de masa pasiva. Así, entre otras, la SAP de Barcelona, en sentencia de 24 de febrero de 2016 o la SAP Ciudad Real (Sección 2ª) de 8 de mayo de 2014 , pues como ya dijimos en nuestra previa sentencia de 25 de octubre de 2012 'El beneficio para la masa tanto puede devenir del incremento del activo como de la disminución del pasivo, pues en ambos casos se contribuye a mejorar la posición de los acreedores, que verán satisfecha una mayor porción de sus créditos al resultar un saldo positivo superior.'
Asimismo, y tratándose en el caso concreto de reclamaciones de gastos judiciales por asistencia al concursado, destacamos la importancia que tiene el resultado del pleito, de manera que '... sin perjuicio de analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato, si la masa no ha resultado beneficiada, por regla general, no parece que esté justificado que los gastos de esos servicios de asistencia de la concursada deban ser satisfechos de manera preferente y prededucible.'
En cambio, debemos aclarar que esto último no es predicable en el caso de las costas cuyo beneficiario es el acreedor que ha litigado frente al concursado. En ese caso, si las costas se imponen al concursado será porque el litigio lo habrá perdido, por lo que no puede condicionarse su naturaleza de crédito contra la masa a que la masa salga beneficiada.
Dicho de otra manera, si tal exigencia tiene sentido en el caso de los créditos de los profesionales que libremente deciden asistir y representar a la concursada, carece de lógica cuando el titular del crédito es el tercero que ha litigado contra la concursada y que al salir vencedor, obtiene el pronunciamiento de las costas a su favor
Por su parte, el art 51, dedicado a la continuación de juicio declarativos pendientes, prevé en su apartado 2 que 'En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales en trámite...Las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas'en tanto que el apartado 3 señala que '(e)n caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior.'
Por tanto, el crédito por las costas impuestas a la concursada por estos litigios ya iniciados será crédito concursal si se produce allanamiento o desistimiento, de lo que se parece deducirse, a sensu contrario, que si se decide por continuar, las costas que se impongan serán ya crédito contra la masa
Así lo entiende la SAP de Barcelona de 12 de febrero de 2014 según la cual' De dicha previsión legal se deduce que, de optar la administración concursal por continuar con el procedimiento pendiente, éste pasa a ser de interés para el concurso, en cuyo caso, si media condena en costas, deberán atenderse con cargo a la masa' ,idea que reitera en la sentencia de 26 de mayo de 2016 con estas palabras'Lo relevante en uno y otro caso es que el legislador parte de la idea de que cuando la acción autónoma haya de continuar las costas que se generen serán una deuda de la masa y únicamente contempla la posibilidad de que pueda pasar a ser deuda concursal en los casos en los que, a iniciativa de la propia concursada o de la AC, se hubiera puesto fin al proceso de forma anticipada a través del desistimiento, el allanamiento o la transacción, lo que no ha ocurrido en el supuesto que enjuiciamos'
Por tanto, es compatible la lectura de ambos preceptos, de manera que en estos litigios que se siguen en interés del concurso (en los términos amplios antes definidos), el crédito por las costas que se imponen al concursado será un crédito contra la masa, salvo que se decida poner fin mediante un allanamiento o desistimiento, en cuyo caso será concursal
Y esto es lo que dice la SAP de Alicante, de 25 de mayo de 2012 citada en la sentencia de instancia en la que se dice
'...la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa'
Criterio seguido, además de la Audiencia citadas, entre otras, por la AP de Zaragoza, en sentencias de 20 de mayo de 2014 y 24 noviembre de 2015 , y que fue asumido por este Tribunal en la Sentencia de 9 de octubre de de 2014 y en la previa de 17 de julio de 2014 también invocada en la sentencia apelada, en la que nos hacíamos eco de la sentencia de la Audiencia alicantina.
2.Por tanto, la tesis anticipada no contradice lo mantenido por este Tribunal en la sentencia trascrita en la sentencia apelada, pues el supuesto planteado era distinto, dado que allí no concurría el elemento teleológico al tratarse el litigio que dio lugar la condena en costas a la concursada de un litigio sobre '...cuestiones personales de la mercantil y uno de sus socios, una disputa por la validez de acuerdos sociales sobre suscripción preferente de acciones, tema totalmente ajeno al concurso, por lo que falta el requisito de que la costas se hayan generado en un procedimiento planteado o mantenido en interés de la masa'
3. La conclusión de lo dicho conlleva la estimación del recurso, pues nos encontramos ante una condena en costas a Intersa de un litigio iniciado por ésta el 21 de octubre de 2011 en reclamación de 1.349.528,52 €, y por tanto en interés de la masa, que continua tras la declaración de concurso de 19 de enero de 2012, no solo en primera instancia sino en apelación y posterior casación
Si el pleito hubiera concluido en primera instancia antes de la declaración de concurso (19/1/2012) y hubiera quedado pendiente únicamente de sentencia, tendría sentido calificarlo el crédito por costas como concursal, ya que los gastos, de los que la parte actora tiene derecho a reintegrarse por la condena en costas, se habrían generado antes de la declaración de concurso ( SAP de Barcelona, de 24 de febrero de 2016 ). Pero como ello no consta, ni se puede presumir cuando la demanda que da lugar al litigio se presenta a finales de octubre de 2011, la calificación procedente es la de crédito contra la masa, en su totalidad
Tercero. Costas
1. En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación de la demanda hace decaer el motivo de impugnación, pero que en todo caso se estima adecuado, ya que consideramos que no debemos seguir el criterio objetivo del vencimiento atendidas las dudas de derecho que el caso plantea, cuando existen resoluciones de Audiencias Provinciales, como la de Ourense de 23 de octubre de 2014 citada en la sentencia, que mantienen una interpretación distinta
2.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas de la apelación, al haber sido estimado el recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Urbanite SL (actual Inmobiliaria Electra SA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha 20 de junio de 2016 en el incidente concursal ICO-154 (1) dimanante del concurso nº 257/2013 y revocar la misma
2. Debemos estimar la demanda y reconocer a la actora Urbanite SL (actual Inmobiliaria Electra SA) un crédito contra la masa por importe de 100.329 €
3. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en ambas instancias
Devuélvase el depósito para recurrir al recurrente y la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
