Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2017, Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 46, Rec 1180/2015 de 07 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: MARCOS MANUEL VILAR BUHLER
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 08019420462017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:360
Núm. Roj: SJPI 360:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 46
Barcelona
Procedimiento ordinario 1180/15
En Barcelona, a 7 de abril de 2017
VISTOS por MARCOS VILAR BÜHLER, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 1180/15 sobre invalidez e ineficacia contractual con reclamación de cantidad, a instancia del/a Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Miquel Fajeda en nombre y representación de D. Iván y Dª Candida , sustitutos procesales de su difunta madre Dª Gloria contra BANCO DE SANTANDER, S.A. representada por el Procurador Sr. Lago Pérez, en los que aparecen y son de aplicación los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La actora con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó se declarara contra BANCO DE SANTANDER, S.A. la nulidad por vicios del consentimiento error de la orden de suscripción de VALORES SANTANDER verificada en septiembre de 2007 y posterior canje en acciones de la entidad demandada con los efectos restitutorios del 1303 del CC mas intereses y costas. Subsidiariamente, la resolución contractual del 1124 del CC y a ser indemnizado conforme al 1101 del CC por cumplimiento negligente de sus obligaciones de información, lealtad y transparencia, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que, dentro del plazo legal, compareciera y la contestara, con apercibimiento de ser declarada en rebeldía. Por escrito presentado en tiempo y forma, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario. Celebrada audiencia previa y practicada en el acto del juicio parte de la prueba que había sido admitida y declarada pertinente con el resultado que obra en autos y que quedó debidamente recogido a través del sistema de reproducción de la imagen y del sonido de que dispone este Juzgado, ambas partes formularon alegaciones finales y quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. HECHOS PROBADOS Y DESPLAZAMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
Del conjunto de pruebas practicadas y conforme a la carga probatoria que el artículo 214 de la Lec exige a las partes, entendemos acreditados los siguientes extremos.
- Que Dª Gloria como mandante y su hijo D. Iván como ordenante, suscribieron con la demandada VALORES SANTANDER el 20 de septiembre de 2007 (Doc. 3 y 2 de la demanda / 2 y 3 contestación) por importe de 60.000 €, formalizando las correspondientes órdenes de compra.
- Que BANCO DE SANTANDER, S.A. abonó a la actora las liquidaciones de los intereses generados por los valores de autos, facilitando igualmente la correspondiente información fiscal (Doc. 6 y 7 contestaciones).
- Que los VALORES SANTANDER de autos fueron convertidas forzosamente conforme a lo pactado en acciones del BANCO DE SANTANDER, S.A., valorándose las acciones a fecha 11 de octubre de 2012 en 26.940,78 € (Doc. 8 y 9) y el 9 de noviembre de 2015 en 25.124,48 € (Doc. 10).
La argumentación de la demandada contraria a la pretensión de la actora, se basa en que no hubo error en el consentimiento, ya que la actora Dª Gloria fue en todo momento sustituida en las negociaciones por su hijo D. Iván quien fue debidamente informado del alcance y consecuencias económicas de los VALORES SANTANDER , particularmente que durante el primer año tenían una rentabilidad fija, a partir del primera año variable conforme al EURIBOR y que finalmente, a los cinco años y conforme lo pactado, inexorablemente se convertían en acciones del BANCO DE SANTANDER, S.A. Añade, que su patrocinada cumplió la normativa vigente relativa al deber de información, lo que unido al perfil inversor de D. Iván impide ahora hablar de error en el consentimiento o incumplimiento precontractual o contractual.
La naturaleza jurídica del asunto tratado supone un esfuerzo probatorio por ambas partes, así, BANCO DE SANTANDER, S.A. acreditar que informó a la demandada de los extremos y características inherentes a los valores de autos, y a D. Iván oponer -en su caso- la falta de conocimiento del producto que estaba contratando.
En cuanto a la información dada a D. Iván -quien actuó en todo momento como mandatario y asesor de su madre Dª Gloria -, hay que tener presente la testifical de D. Jose Ramón , testigo propuesto por la actora y por la demandada, y que fue el director de la oficina 4720 en el año 2007 y que reconoció -sin duda alguna- haber negociado personalmente con D. Iván la venta de los VALORES SANTANDER de autos. Afirmó que D. Iván fue quien negoció la compra de los VALORES SANTANDER en representación de su madre - Dª Gloria -, que su relación con el actor era profesional y personal, por lo que puede afirmar -sin duda alguna- que D. Iván tenía una extensa experiencia en la contratación de productos financieros, por lo que resultaba imposible que se le hubiera engañado.
En concreto, respecto de los VALORES SANTANDER de autos, manifestó el testigo D. Jose Ramón que la iniciativa contractual partió de D. Iván , no del banco, ya que era una persona que constantemente estaba invirtiendo en valores que le dieran mayor rentabilidad y que poseía mucha experiencia en inversiones análogas, que los VALORES SANTANDER eran un producto nuevo, y que después de varias reuniones o encuentros para ilustrar sobre el producto, el actor se decidió a contratarlo. Afirma igualmente que se le facilitó el correspondiente tríptico informativo (Doc. 4 de la contestación) en el que inicialmente no estaba fijado el precio de conversión ni se decía que eran obligaciones subordinadas, tríptico en el que había dos simulaciones comparativas, tríptico que detallaba todas las características del producto al que se calificaba como AMARILLO, y que se explicaba claramente al cliente que tenía cierto riesgo, pero no de alto riesgo ni complejo (de ahí el color). El testigo D. Jose Ramón añadió en el interrogatorio que no se practicó el test MIFID, pero recalcó en varias ocasiones que a D. Iván se le explicó el riesgo, y que era plenamente consciente de que ese producto inevitablemente se acabaría convirtiendo en acciones del banco y que por lo tanto, su rentabilidad final dependería de la situación financiera y contable de la hoy demandada, es decir, que en ningún momento hubo un mal entendido ya que el actor sabía perfectamente lo que estaba contratando y que las acciones del BANCO DE SANTANDER podían subir o bajar, como cualquier acción de rendimiento variable, y en definitiva, que los 60.000 € invertidos podían generar beneficios pero también depreciarse. Además, respecto del deber de diligencia e información, reiteró que el BANCO DE SANTANDER, puntualmente informaba sobre la evolución del producto, facilitando la correspondiente información fiscal distinguiendo su valor nominal y de mercado, y abonando los correspondientes rendimientos.
SEGUNDO.- GENERACIÓN, PERFECCIÓN Y CONSUMACIÓN DEL CONTRATO. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DEL 1124 DEL C.C. DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con carácter previo alega BANCO DE SANTANDER, S.A. caducidad de la acción (la demanda fue presentada en noviembre de 2015). Sin embargo, entendemos que no debe prosperar esta excepción habida cuenta que la consumación pactada del contrato se habría producido en octubre de 2012 con la conversión de los VALORES SANTANDER en acciones de la entidad por lo que entendemos se respetaría el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art 1301del C.C . En efecto, diferenciaremos la perfección del contrato a que se refiere el 1262 C.C. mediante el concurso de los consentimientos de ambas partes (suscripción de VALORES SANTANDER), de la consumación del contrato, cuando las partes han cumplido -voluntaria o involuntariamente- íntegramente sus prestaciones, en este caso, el final del contrato vendría marcado por la conversión en acciones, por lo que a partir del octubre de 2012 se ha de computar el plazo de cuatro años.
Desestimaremos igualmente la argumentación de la demandada basada en la confirmación tácita del negocio de autos basada en la percepción de rendimientos, habida cuenta que conforme al artículo 1311 CC es imprescindible un acto expreso que implique la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad por la hoy actora.
La imperfección del contrato puede deberse a dos tipos de causas, o las que aparecen en el momento de su celebración, u otras sobrevenidas con posterioridad. En el primer caso hablaremos de invalidez y en segundo de ineficacia del contrato.
Tradicionalmente se incluyen como supuestos de invalidez contractual, la inexistencia, la nulidad radical y la anulabilidad. Será inexistente el contrato cuando le falte uno de los requisitos esenciales relacionados en el artículo 1261, a saber, consentimiento, objeto y causa. Será nulo cuando conforme al artículo 6.3 del C.C . el contrato se hubiere verificado contra una norma imperativa o prohibitiva, y será anulable cuando tenga viciado alguno de sus elementos esenciales.
En cuanto a los supuestos de ineficacia sobrevenida del contrato, suelen incluirse los conceptos de rescindibilidad, caducidad, revocabilidad, o como pretende alternativamente/subsidiariamente la actora, resolubilidad del contrato por incumplimiento sobrevenido por parte de uno de los contratantes de sus obligaciones negociales.
Conforme al artículo 1261 del CC «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca».-, añadiendo el art. 1.265 del CC que «Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo».
Hay que advertir que nuestro decimonónico C.C. regula esta materia en los artículos 1300 y siguientes de manera confusa, identificando en ocasiones el término 'nulidad' con el de 'anulabilidad' y viceversa.
Por su parte, el artículo 1266 dispone que «Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección». Jurispruencia y doctrina tipifican como requisitos del error para que constituya un verdadero vicio del consentimiento los siguientes, a saber, que recaiga sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, es decir, sobre la esencia del mismo; que no se deba a causas imputables a quién lo padece; un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico; y que sea excusable o inevitable por el contratante que lo padeció empleando una diligencia media o regular, atendiendo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar que concurran en ambos contratantes, de suerte que nadie pueda traducir en error lo que es una verdadera negligencia personal.
Junto al error vicio, dispone el art. 1.269 del CC que 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho' añadiendo el art. 1.270 que ' Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios'. La doctrina y la jurisprudencia requieren para que el dolo afecte a la validez del contrato que haya sido grave y antecedente o coetáneo en el momento de la perfección del negocio, y que este engaño haya sido causado por una de las partes del contrato y no por un tercero ni por ambas partes contratantes. Respecto de la prueba del dolo incumbe a quien lo alega.
En cuanto a la resolución contractual subsidiariamente pretendida, recordar que el artículo 1124 del C.C . exige que estemos ante una obligación sinalagmática que imponga obligaciones reciprocas a ambas partes, que una de ellas -la hoy demandada- incumpla todo o parte de sus prestaciones después de perfeccionado el contrato, y que la otra -hoy actora- si haya cumplido con sus obligaciones.
Las obligaciones subordinadas, las participaciones preferentes y los productos híbridos de capital (como los VALORES SANTANDER de autos) tienen desde el punto de vista contable una función eminentemente financiera ya que computan como recursos propios de la entidad de crédito emisora -a diferencia de los depósitos a plazo o vista (pasivo de la entidad)- y por tanto el dinero invertido en las mismas está sujeto a sufragar las pérdidas del emisor, lo que acarrea el riesgo de la pérdida total de la inversión. Estos valores no son una deuda del emisor que atribuya a su titular un derecho de crédito que le faculte para exigir su pago a la entidad emisora sino que quedan directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad.
Conforme a la ley del Mercado de Valores (art. 79 ), las entidades de crédito están obligadas a 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios...' y de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes' de manera 'imparcial, clara y no engañosa...sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión..' de modo que '...les permita comprender la naturaleza y los riesgos ... del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa'. Además, estas entidades crediticias y de inversión han de obtener de los clientes minoristas 'la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente...en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan' lo que paralelamente le exige no recomendar productos financieros al cliente de no tener la certeza sobre su particulares conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión de que se trate, lo que supone además que si el producto de inversión no es seguro o adecuado para el cliente, la entidad crediticia tiene la obligación de advertirle al respecto.
Del art. 79 bis de la LMV y habida cuenta lo precitado, se colige que todo el asesoramiento de una entidad bancaria a un cliente minorista que tenga por finalidad venderle este producto, exige insoslayablemente a la primera cumplir una serie de obligaciones, como son 'la obligación de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan; el deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información; el deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente; la obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera' y 'en caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él'.
Este deber de información previo o precontractual que permita a la entidad crediticia asegurarse de que su potencial cliente es idóneo y que no va a dejarse llevar por la mera confianza o buen trato personal con los responsables de la oficina bancaria, viene regulado en la necesidad de llevar a cabo un test de conveniencia, introducido por la normativa MIFID (Markets in Financial Instruments Directive, regulado en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, modificada por la Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el 11 de marzo de 2008, La ley 47/07 introdujo en la LMV las novedades de la directiva MIFID).
Pretende la directiva MIFID mejorar la protección de los inversores obligando a las entidades de inversión ser más transparentes y respetar el perfil del cliente inversor 'actuando de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de los clientes, proporcionando información imparcial, clara y no engañosa a sus clientes y prestando servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes'.
La Circular del Banco de España 5/12 de 27 junio, sobre transparencia de los servicios bancarios detalla la información que debe suministrar el banco en la fase previa a la perfección del contrato para que sus clientes puedan formar su voluntad negocial libre y de forma no viciada. Así su norma sexta establece que '...las entidades deberán facilitar de forma gratuita al cliente toda la información precontractual que sea precisa para que pueda comparar ofertas similares y pueda adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y habrá de entregarse, en papel o en cualquier otro soporte duradero, con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente asuma cualquier obligación en virtud de dicho contrato u oferta. Cuando dicha información tenga el carácter de oferta vinculante, se indicará esta circunstancia, así como su plazo de validez...'. La norma séptima de la precitada circular prevé que '...Las entidades decidirán, según las características físicas o virtuales de cada información... para asegurar que llamen la atención del cliente respecto al resto de los incluidos en cada documento; en todo caso, se ajustarán a los siguientes criterios: Toda la información que deba destacarse en una determinada información precontractual, de conformidad con lo indicado en esta norma séptima, se hará del mismo modo. El medio que se utilice para destacar esta información, como, por ejemplo, negritas o mayúsculas, no podrá utilizarse para ninguna otra información, incluidos los títulos, del documento. En todo caso, en la cabecera de los documentos de información precontractual deberá incluirse un mensaje que advierta al cliente de que las informaciones resaltadas son especialmente relevantes. Sin perjuicio de lo anterior, la letra a utilizar en los documentos de información que se regulan en esta Circular tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura'.
Paralelamente la Ley General Defensa de los Consumidores y Usuarios indica en su art 3 que 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' y en el 8 se relacionan los derechos básicos de los consumidores y usuarios, a saber '.... b. La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c. La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d. La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute'. En su artículo 60 se hace referencia a la información previa al contrato disponiendo que '1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo...', y en el art. 80 se detallan los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente al añadir '... deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.
No obstante la normativa precitada, atendiendo a los criterios interpretativos de las leyes conforme a lo que dispone el artículo 3.1 del C.C . y habida cuenta el material probatorio aportado por las partes, no podemos afirmar el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones precontractuales de información que indujeran a la actora a formar erróneamente o por engaño su consentimiento, por lo que desestimaremos la demanda, ya que no podemos hablar de nulidad radical -por no haberse actuado en contra de alguna norma imperativa o prohibitiva-, ni de anulabilidad, por formarse el consentimiento contractual de la actora válidamente, sin concurrir vicio alguno.
En efecto, de la testifical de D. Jose Ramón (director de la oficina 4720 y propuesto como testigo por actora y demandada) valorada conforme a los criterios que el artículo 376 Lec brindan a este juzgador, entendemos que en modo alguno ha quedado acreditado que el consentimiento prestado por D. Iván -en sustitución de su madre Dª Gloria - estuviera viciado por error o dolo derivado de la falta o inexacta información, ya que sin duda alguna ha demostrado que se ilustraba sobre los pros y contras, que se entregó el folleto informativo y aunque no se realizó el test MIFID, lo cierto es que D. Iván tenía amplia experiencia inversora.
En efecto, no puede alegar la actora falta de conocimiento del producto o que asumiera inconscientemente un riesgo, o que creyera que contrataba sin riesgo, ya que Dª Gloria y D. Iván suscribieron sucesivamente muchos productos financieros (que se nos han recordado en el escrito de contestación), así, acciones de Laboratorios Almirall (Doc. 6 y 10 contestación), fondos de inversión de medio y alto riesgo, como FI Santander Brict, fondo Santander Ahorro Diario 2, Santander Acciones Iberoamericanas, Acciones Latinoamericanas, Santander China, Santander Selección RV Asia, (Doc. 7 y 11), pagarés (doc. 8), otros VALORES SANTANDER (doc. 9), acciones del BANCO DE SANTANDER, S.A., del BBVA de Telefónica, Iberdrola, Iberdrola Renovables, renta Corporativa real Estate, La Seda de Barcelona, Afirma Grupo Inmobiliario, Ferrovial, Inmobiliaria Colonial, , Quabit Inmobiliaria (Doc. 10 y 3), Planes de Pensiones Santander Small Caps España, Santander renta variable España (Doc. 12), Pagarés (Doc. 13).
Es decir, se trata de un perfil inversor indiscutible, de una persona experta en productos financieros, muchos de ellos de alto riesgo, que conocía perfectamente el alcance y contenido de los VALORES SANTANDER y que sucesivamente confirmaba su voluntad negocial mediante la suscripción de nuevos productos con la intención de obtener mayores rendimientos, asumiendo conscientemente un riesgo, sin que ahora pueda pretenderse ignorancia o vicio del consentimiento.
Subsidiariamente, con base en la misma fundamentación, tampoco podemos afirmar el incumplimiento contractual del 1124 por la entidad bancaria, habida cuenta que BANCO DE SANTANDER, S.A., no ha incurrido en dolo, negligencia ni morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ni -en definitiva- ha incurrido en algún tipo de incumplimiento contractual relativo a cumplimiento negligente de sus obligaciones de información, lealtad y transparencia. En efecto, ha quedado acreditado que la demandada informaba periódicamente de los rendimientos del producto de autos (Doc. 6 y 7) y que en los 5 primeros años, antes del canje pactado en acciones, recibió -sin queja- rendimientos, convencido de la inversión, rendimientos brutos valorados en 13.800,43 € (Doc 5 contestación). No podemos hablar de incumplimiento contractual por parte de BANCO DE SANTANDER, S.A. que legitime a la parte actora a los efectos de pretender resolver la suscripción con base en el 1124 del CC, por lo que se desestimará la pretensión subsidiaria de la actora.
Por lo expuesto, se desestimarán todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO.- En materia de intereses solicitados por la actora, habida cuenta la desestimación de la demanda, no procede condenar a la demandada a su pago.
CUARTO.- Desestimándose la demanda, y por aplicación del artículo 394 de la LEC/2000 , corresponderá a la actora el pago de las costas.
Vistos los artículos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Miquel Fajeda en representación de Dª Gloria (sustituida procesalmente por Dª Candida y por D. Iván ), debo absolver como absuelvo a BANCO DE SANTANDER, S.A. de todos los pedimentos de la actora.
Se imponen las costas a la actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. De acuerdo con el art. 458 de la LEC en su redacción por Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el recurso se INTERPONDRÁ ante este juzgado dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación, y deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
