Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 553/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100108

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:225

Núm. Roj: SAP AB 225/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 553-17
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa, Proc. Ordinario 313-16
APELANTE: BANKIA S.A.
Procuradora: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Letrado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
APELADO: Alfonso
Procurador: TOMAS CLEMENTE MARTIN
Letrado: FRANCISCO JAVIER PARDO TORNERO
S E N T E N C I A NUM. 110/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 313-16 de juicio Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa y promovidos por Alfonso Y Antonia
contra BANKIA S.A. cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017 por el Magistrado Juez Titular de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 8 de marzo de
2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alfonso y Dª Antonia contra BANKIA S.A., y en consecuencia:-1º Se declara la nulidad de pleno derecho tanto de las órdenes de compra de valores (obligaciones subordinadas) concertadas en fecha 25.10.2004 y 8.5.2008, como del canje posterior sustanciado en la oferta de recompra y suscripción concertadas por los demandantes. -2º Se condena a Bankia S.A. a devolver a D. Alfonso y Dª Antonia la cantidad de 21.000€ (VEINTIUN MIL EUROS) incrementada en el interés legal, y aminorada en los intereses abonados al demandante como rentabilidad de los activos, con obligación de los demandantes de devolver los títulos. -3º Se imponen las costas procesales a Bankia S.A.

-MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. -Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. -Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'.

Dictándose auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: 'En atención a lo anteriormente expuesto dispongo: Que debo completar la parte dispositiva de la Sentencia de 9 de mayo de 2017 , dictada en el presente procedimiento, que pasa a tener el siguiente tenor literal: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Alfonso y Dª Antonia contra BANKIA S.A., y en consecuencia: 1º Se declara la nulidad de pleno derecho tanto de las órdenes de compra de valores (obligaciones subordinadas) concertadas en fecha 25.10.2004 y 8.5.2008, como del canje posterior sustanciado en la oferta de recompra y suscripción concertadas por los demandantes. -2º Se condena a Bankia S.A. a devolver a D. Alfonso y Dª Antonia la cantidad de 21.000€ (VEINTIUN MIL EUROS) incrementada en el interés legal, y aminorada en los intereses abonados al demandante como rentabilidad de los activos y los intereses legales correspondientes a estos, con obligación de los demandantes de devolver los títulos. -3º Se imponen las costas procesales a Bankia S.A. - Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso.

Lo acuerda y firma S.Sª. D., Juan Miguel Paños Villaescusa, Magistrado- Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Almansa y su partido. Doy fe.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Bankia S.A., representada por medio de la Procuradora D. Joaquín María Jañez Ramos, bajo la dirección de la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Alfonso y Antonia , representados por el Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Pardo Tornero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 1 de Almansa de 9 de mayo de 2017 , aclarada por auto del día 24 siguiente, que declaró la nulidad tanto de las órdenes de compra de valores (obligaciones subordinadas) concertadas por los demandantes, Alfonso y Antonia , con la demandada, Bankia, S.A., en fechas 25.10.2004 y 8.5.2008, como del canje posterior por acciones de la demandada, y que condenó a la misma a devolver a los demandantes la cantidad de 21.000€ (VEINTIUN MIL EUROS) incrementada en el interés legal, y aminorada en los intereses abonados al demandante como rentabilidad de los activos más los intereses correspondientes, con obligación de los demandantes de devolver los títulos, e imposición de las costas procesales a Bankia S.A.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se descartó la caducidad de la acción de nulidad entablada, porque: A) Se consideró que, haciendo aplicación de la doctrina iniciada en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , la fecha inicial del cómputo del plazo de cuatro años, esto es, la fecha en que se tuvo o pudo tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justificaba el ejercicio de la acción, fue el 25 de mayo de 2012, que fue cuando Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las cuales se reflejaban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, frente a los 309 millones de beneficio declarados, y sin auditar, apenas 20 días antes, evidenciándose así la falta de valor casi absoluto de las acciones canjeadas por las obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas.

B) Se entendió que la demanda se presentó dentro del plazo de los cuatro años, el día 16 de mayo de 2016.



TERCERO.- El motivo principal del recurso cuestiona, de un lado, la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, y de otro, la fecha final.

A) En cuanto a la fecha inicial, entiende la recurrente que la que se debe tomar en consideración es la de la oferta de canje voluntario de las obligaciones subordinadas por acciones, el 27 de marzo de 2012. Según la demandante en aquel momento tuvieron los demandantes cabal conocimiento de las muy peculiares y desfavorables características de las obligaciones subordinadas y por ello el plazo de caducidad debe computarse desde aquélla fecha.

Pero ello no se comparte.

En primer lugar, porque ese plazo de caducidad sólo afectaría, en su caso, a la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, no a la de la adquisición mediante canje de las acciones.

En segundo lugar, porque en el recurso no se dan argumentos que evidencien que, cuando se produjo el canje, los demandantes eran conscientes de la verdadera naturaleza de las obligaciones subordinadas.

Y en tercer lugar, porque de cualquier modo la decisión de los demandantes de no accionar en solicitud de declaración de nulidad de la compra de las obligaciones subordinadas estuvo determinada por la oferta de canje por acciones, y esta operación la aceptaron como mínimo por error (si no inducidos por el dolo de la demandada al ocultar su verdadera situación económica), por lo que puede decirse que el inicial error (referido a la verdadera naturaleza de las obligaciones subordinadas) fue sustituido por otro (referido al verdadero valor de las acciones que sustituyeron a las obligaciones subordinadas), siendo el momento en el que los demandantes conocieron la realidad de la situación el que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que, como se ha dicho, en definitiva atiende a la fecha en que el afectado por el vicio del consentimiento tuvo o pudo tener cabal y completo conocimiento de la causa que justificaba el ejercicio de la acción.

B) En lo que se refiere a la fecha final, hay que estar, lógicamente, a la fecha de presentación de la demanda, que se identifica con el ejercicio de la acción.

El examen de los autos revela que esa fecha fue el 16 de mayo de 2016. Así consta al folio 1 de las actuaciones, que refleja la diligencia de reparto del asunto. Y así consta también en la hoja 'justificante de Lexnet' del folio 50.

La circunstancia de que, al emplazarla, se entregase a la demandada una copia de la demanda en la que consta un sello de entrada en el Juzgado nº 1 de Almansa con fecha de 21 de junio de 2016, se explica porque inicialmente, por el sistema 'Lexnet', los demandantes, como sucede en la práctica habitualmente, no aportaron copia de la demanda para trasladar a la demandada al realizar el emplazamiento, y por ello les fue requerida mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2016, y tal requerimiento fue atendido mediante la presentación física de la copia en el Juzgado el 21 de junio, previa indicación de ello en un escrito presentado por 'Lexnet' el día anterior, lo que dio lugar ese mismo día, a la admisión a trámite de la demanda a través de un decreto en cuyo antecedente segundo se hizo referencia a la subsanación del defecto de la falta de aportación inicial de las copias (v. folios 51, 54, 55 y 56 a 58). Dicho decreto fue entregado a la demandada con el emplazamiento, por lo que no puede alegar que desconocía que la demanda se presentó antes del 21 de junio.

Así que tanto la fecha inicial como la final de cómputo del pazo de caducidad manejadas en la sentencia de primera instancia son correctas, y el recurso no debe estimarse en este punto.



CUARTO.- El resto de motivos del recurso se refiere a las peticiones subsidiarias de la demanda, que no fueron lógicamente analizadas en la sentencia recurrida y que, en vista de lo expuesto en el anterior Fundamento, tampoco lo serán en la presente.



QUINTO.- Procede por todo lo dicho la desestimación del recurso y la condena de la recurrente al pago de las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desest imando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada Bankia S.A., contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2017, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 313-16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa , confirmamos la referida resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notif íquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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