Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 699/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100101

Núm. Ecli: ES:APA:2018:753

Núm. Roj: SAP A 753/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000699/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000677/2015
SENTENCIA Nº110/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a dos de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 677/2015
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por D. Valentín , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representado por el Procurador D. Francisco Javier García Mora y dirigido por el Letrado D. José
Francisco Cuenca Baño, y como parte apelada D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. María
del Pilar Almansa Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Jaime González Lozano.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche,en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Almansa Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra D. Valentín y Dña. Inmaculada , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora: 1º.- Debo declarar y declaro extinguido el condominio existente entre el demandante y los demandados respecto de la vivienda sita en Santa Pola, AVENIDA000 número NUM000 , duplex, planta NUM001 , finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Santa Pola, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 .

2º.- Debo declarar y declaro que la anterior finca es jurídicamente indivisible, por lo a falta de acuerdo entre los litigantes sobre la adjudicación a uno de ellos de ésta, se acuerda se proceda a instancia de cualquiera de las partes, en trámites de ejecución de sentencia, a la venta de ésta en pública subasta por el precio que se determine mediante tasación pericial, con la admisión de licitadores extraños, entregando del importe que se obtenga a cada uno de los condueños la parte proporcional según el porcentaje del que son propietarios.

3º.- Se condena a los demandados al pago de las costas procesales'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, en nombre y representación de D. Valentín , exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Pedro Miguel emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María del Pilar Almansa Rodríguez presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 699/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de marzo de 2018 su votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de costas procesales, alegando que no presentó escrito de contestación con oposición, sino que se allanó a la demanda salvo respecto a la venta del inmueble en pública subasta, habiendo consignado la mitad del precio oficial según Catastro. Por el contrario, la parte actora ha actuado con mala fe al no haber acreditado ningún intento de acuerdo previo a la interposición de la demanda.

La parte demandante -hoy apelada- se opone a dicho recurso mostrando su conformidad con la imposición de costas procesales realizada en sentencia, al no haber existido allanamiento de la parte demandada.

Segundo.- Costas procesales de primera instancia .

Sobre la única cuestión controvertida en el presente recuso se pronuncia el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, en el que se expone: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a los demandados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento al estimarse íntegramente la demanda.

Señalar que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 395 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la parte demandada no se allanó íntegramente a la demanda, pues aunque manifestó su conformidad con la declaración de la extinción del condominio, sin embargo se opuso a la pretensión de venta en pública subasta, motivo de oposición que ha sido desestimado'.

Y, en efecto, este pronunciamiento debe ser confirmado, pues el escrito de contestación a la demanda no puede interpretarse como un allanamiento total a las pretensiones de la parte actora, ya que en la demanda se solicitó, además de la extinción del condominio, la declaración de indivisibilidad del bien y su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto entre los condueños en proporción a sus cuotas (apartado 2º del suplico), en tanto que en la contestación se mostró la conformidad con la extinción del condominio, pero no con la segunda petición, interesando que le sea adjudicado al demandado el 50% de la propiedad perteneciente al demandante por el precio de 25.946'32 € (apartado B del suplico), con imposición de costas procesales al actor por su temeridad y mala fe (apartado C del suplico).

Asimismo, en la audiencia previa se concretó de manera expresa que no existía allanamiento total a la demanda, razón por la cual se celebró dicho acto y quedaron los autos vistos para sentencia, con admisión de prueba documental y formulación de conclusiones por ambas partes sobre la materia relativa a las costas procesales.

A tales efectos, el allanamiento se configura en nuestro ordenamiento procesal como un reconocimiento expreso y unilateral de la pretensión de la parte actora efectuado por el demandado, que manifiesta la conformidad con el suplico de la demanda, en cuyo caso se dicta sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor, salvo que el allanamiento se haya realizado en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, continuando el proceso adelante en tal supuesto ( art. 21.1 L.E.C .). En cambio, cuando se trata de un allanamiento parcial, esto es, sólo a algunas de las peticiones de la parte actora, el tribunal, a petición del demandante, puede dictar auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento, continuando el procedimiento por el resto de pretensiones no consentidas, siempre que, dada su naturaleza, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las cuestiones no allanadas ( art. 21.2 L.E.C .).

Por ello, se comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, al existir una discrepancia relevante en las pretensiones de ambas partes , habiendo quedado fijado como hecho controvertido en la audiencia previa si procedía subastar el bien inmueble o adjudicárselo al demandado pagando al actor el 50% del precio que había consignado en el procedimiento, tratándose además de una cuestión de tanta trascendencia que ha impedido el acuerdo total entre las partes.

Así, en un supuesto similar, la SAP Sevilla (Sección 6ª) de 9 de febrero de 2017 declara: 'En el caso que nos ocupa, es más que dudoso que haya existido un allanamiento incondicional, pese a lo que manifestó el Letrado de las demandadas en la Audiencia Previa, pues frente a una demanda en la que se interesaba poner fin al condominio mediante la venta en pública subasta al ser las dos fincas objeto de condominio materialmente indivisibles y no haber obtenido las partes un acuerdo para venderlas a un tercero o adjudicarlas a alguna o algunas de ellas, con la correlativa obligación de pagar a las restantes el valor de sus respectivas cuotas, se presenta escrito de contestación en el que las demandadas dicen que se allanan a la demanda siempre que la actora no acepte una propuesta de acuerdo que no extingue en realidad el condominio, cosa que lo que ha hecho es dilatar el procedimiento y que pone en evidencia la resistencia de las mismas a que la demandante pueda separarse de la comunidad'.

Y la SAP Madrid (Sección 18ª) de 5 de diciembre de 2016 : 'Por lo expuesto, es evidente que aun cuando existió una oposición a la demanda planteada, que se ciñó al reparto de lo que se obtuviese en la pública subasta, esta oposición fue rechazada por los motivos expuestos, no existiendo con ello, en modo alguno el allanamiento a la demanda que ahora propugna el recurrente. Razón la expuesta que conlleva, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , hayan de serle impuestas las costas procesales generadas en la primera instancia. Y que, en consecuencia, al ser plenamente adecuada a derecho dicha imposición de costas, deba, desestimarse el recurso interpuesto'.

Tercero.- Costas procesales de la alzada .

Conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín , representado por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 677/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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