Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 202/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100103
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:103
Núm. Roj: SAP AL 103/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 110/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 20 de febrero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, Rollo
nº 202/17 , los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 523/14,
sobre Modificación de Medidas acordadas en procedimiento de Divorcio, de una como apelante D. Fidel ,
representado por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigido por la Letrada Dª. Mar Ibáñez Sabio
y, de otra como apelada Dª. Eufrasia , representada por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida
por la Letrada Dª. Mª. Jesús Gualda Gómez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2016, cuyo Fallo dispone: ' Que debo desestimar íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. López Leal en nombre de D. Fidel contra Dª. Eufrasia ; todo ello sin hacer expresa imposición de costas .'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 20 de febrero de 2018, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso se estimen los pedimentos contenidos en el escrito impugnatorio y la Letrada de la parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas al apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- En el procedimiento del que dimana la presente apelación, el demandante D. Fidel , formuló demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia acordadas en Sentencia de divorcio de 8 de febrero de 2011, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 595/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada , revocada parcialmente por la Sentencia de la AP de Granada de 8 de noviembre de 2011 . La demandada Dª. Eufrasia , se opone a la pretensión del demandante alegando la ausencia de circunstancias especiales sobrevenidas que permitan modificar aquellas medidas, la sentencia de primera instancia desestima la demandada. Esta resolución es impugnada por el demandante alegando vulneración del art. 775 de la LEC y de lo dispuesto en el art. 92 del CC , por error en la valoración de la prueba.
Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Como disponen los arts. 90 y 91 del Código Civil , cuando concurran circunstancias que supongan una alteración sustancial de aquellas otras que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer las medidas reguladoras de los efectos de la separación o divorcio, tanto si fueron adoptadas por acuerdo de los cónyuges como judicialmente en defecto de convenio o en caso de no aprobación del mismo, pueden ser modificadas.
Por consiguiente al no gozar de la santidad de la cosa juzgada pueden ser alteradas, debiendo concurrir, reiteramos, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. Así pues, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes al tiempo en que fueron adoptadas las medidas cuya modificación se pretende y de las existentes en el momento actual, siempre bajo el prisma del interés de los hijos, no sólo de los menores sometidos a patria potestad, sino también de los mayores de edad que aún no posean vida independiente, valorándose asimismo el perjuicio que para los cónyuges pueda derivarse de la adopción de las medidas pretendidas, correspondiendo a la parte demandante acreditar que efectivamente se ha producido una alteración sustancial de circunstancias que se tuvieron en cuenta para decretar las medidas cuya modificación se insta, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .
Se requiere para la viabilidad y éxito de la acción la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere significativamente las bases en las que se asentaron las medidas y acuerdos cuya revisión se postula, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados. También, para la prosperabilidad de la acción, además de que el cambio sea sustancial o esencial, y no meramente accidental, que tenga una cierta dosis de permanencia en el tiempo, lo que se opone a lo meramente temporal o transitorio; y que resulte de la comparación de la situación contemplada en la sentencia de separación o divorcio y la existente en el momento en que se propone la alteración de las medidas. De ahí que no se trata de aportar criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino verdaderas razones, suficientemente probadas, que justifiquen la variación esencial de las circunstancias concretas sobre las que se asienta el pronunciamiento controvertido.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación, vulneración de los arts. 775 de la LEC y 90 del CC , por error en la apreciación de la prueba en cuanto alega que han cambiado sustancialmente las circunstancias, por lo que concurren los requisitos necesarias para estimar la modificación de medidas instada, en esencia reducir la pensión por alimentos otorgada al hijo común en la sentencia de la AP de Granada de 500 a 300 euros.
Por lo tanto el demandante impugna la sentencia de primera instancia alegando como cuestión fundamental en su recurso la defectuosa valoración de la prueba. Argumenta que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta, a la hora de su decisión, las pruebas practicadas. Centrándonos en lo que realmente se discute en el recurso, debemos indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hace de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente a aquel y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997 ) y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco una defectuosa valoración de las pruebas practicadas; es decir, si la valoración de la Juzgadora de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso; es decir, si han variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 8 de noviembre de 2011 .
Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, debemos analizar si están justificadas las peticiones de la parte promovente de la modificación de medidas, y que no han sido acogidas en la instancia.
En este sentido, la Sala comparte los razonamientos que la Juzgadora de instancia expone en el Segundo Fundamento Jurídico de su resolución, sin que aprecie el error aducido. Pues bien, de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente debemos coincidir con la sentencia recurrida en que el demandante recurrente no ha aportado una prueba medianamente sólida en apoyo de su pretensión. De un lado intenta sustituir el criterio objetivo de la juzgadora en la determinación de lo que consta acreditado para justificar la modificación. Dispone la sentencia que las circunstancias no han variado en relación a las que se tuvieron presentes cuando se dicto la sentencia que establecía las medidas. Debemos resaltar, tal y como hace la Juez ' a quo ', el recurrente ha obtenido plaza en la localidad de Talará (Granada), a 34 km de la capital, ciudad donde tiene la vivienda cuyo uso le fue atribuido, los ingresos de ambos progenitores son equiparables, la situación es idéntica, y aun mejor para el demandante, que la existente cuando se dispusieron las medidas. Estos datos han sido acertadamente valorados para llegar a la racional conclusión de que no han variado las circunstancias que se tuvieron presentes para imponer la pensión. Tales razones no son desvirtuadas por los escasos argumentos del apelante, por lo que debe mantenerse las medidas acordadas con la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado, manteniendo en su integridad la resolución apelada, sin que, dada la singular naturaleza de esta clase de procesos, se haga expresa imposición de las costas de la presente alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2016, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio de que dimana la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
