Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 103/2018 de 13 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 33044370052018100104
Núm. Ecli: ES:APO:2018:749
Núm. Roj: SAP O 749/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00110/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 285/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena,
Rollo de Apelación nº 103/18 , entre partes, como apelante, demandado y reconviniente DON Héctor ,
representado por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio
Fernández-Jardón Fernández, y como apeladas, demandantes y reconvenidas DOÑA Miriam y Marí Jose ,
representadas por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrado Doña Florina
García González.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Marí Jose y Doña Miriam representadas por el Procurador Sr. López González contra Don Héctor representado por el Procurador Sr. Marqués Arias y, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a las actoras la cantidad de 19.570,61 euros de principal, 222,05 euros de intereses vencidos, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Don Héctor representado por el Procurador Sr. Marqués Arias frente a Doña Marí Jose y Doña Miriam representadas por el Procurador Sr. López González y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pronunciamientos contra ellas deducidas en la demandada reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Héctor , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las actoras Doña Marí Jose y Doña Miriam se promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a Don Héctor , solicitando sea condenado el mismo a abonarles la cantidad de 19.570,61 € de principal y 222,05 € de intereses moratorios vencidos, más los intereses moratorios devengados desde la presentación de la demanda. Sostienen las actoras que ambas partes son hermanos, hijos de Doña Hortensia , quien falleció el 3 de enero de 2.010, habiéndose procedido a la división judicial de su herencia, siendo aprobado el cuaderno de la Contadora dirimente por sentencia de 4 de septiembre de 2.014 ; previamente al cuaderno de 24 de abril de 2.014 aprobado en la referida resolución se presentó un cuaderno particional el 17 de mayo de 2.012, respecto al que la Juzgadora estimó parcialmente la oposición formulada acordando diversas rectificaciones en la sentencia de 12 de noviembre de 2.012 . En el cuaderno particional finalmente aprobado se acordó que puesto que la entidad Lico Leasing se había adjudicado un inmueble por el importe de 78.283,79 €, que había sido legado por la fallecida a las actoras, se estableció en el pasivo de la herencia la cantidad de 78.283,79 €, quedando subrogadas las hoy actoras en ese crédito, estableciéndose en las adjudicaciones que cada una de ellas se hacía cargo de 1/4 de la deuda de ese pasivo, correspondiéndole a Don Héctor el pago de 19.570,61 €, que es otro cuarto de la deuda del referido pasivo.
El cuarto heredero, que no ha sido llamado a este proceso porque no se le efectúa reclamación alguna, es un hermano de los litigantes llamado Don Ambrosio , a quien se le imputa otro cuarto de la deuda.
A la pretensión actora se opuso el demandado, no porque negará la existencia de la deuda sino porque interesaba a través de la reconvención su compensación con la cantidad que afirmaba le era adeudada por las actoras y elevándose la misma, según señalaba, a 23.433,58 €; en virtud del mecanismo de la compensación el resultado que se arrojaba era favorable al mismo en 3.862,97 €. Alega el reconviniente que la cantidad de 23.433,58 € es la resultante de la renta que se abonaba mensualmente por la arrendataria de un local sito en Moreda que le fue adjudicado a él en el cuaderno particional aprobado en la sentencia de 4 de septiembre de 2.014 , no obstante su reclamación se remonta a junio de 2.012, cuando en el cuaderno de dicha fecha se le atribuía ya el referido local, por lo que partiendo del importe de las rentas devengadas desde junio de 2.012 hasta enero de 2.015 reclama a las reconvenidas la cantidad referida y la pertinencia de su compensación. El importe de las referidas rentas había sido ingresado en una cuenta que inicialmente era de la madre de los litigantes, en la que ésta cargaba los gastos y los ingresos que obtenía de sus diversos bienes. En la referida cuenta le sucedieron los cuatro herederos, figurando la misma a nombre de los cuatro hermanos, habiéndose remitido al Banco de Sabadell donde estaba la cuenta conjuntamente por los cuatro herederos una carta, que figura al fol. 69 de las actuaciones, en la que se señala que con cargo a la cuenta corriente existente en ese Banco y que se detalla a nombre de los cuatro herederos se proceda a abonar las facturas que dirigidas a herederos de Doña Hortensia presentarán en ese Banco los siguientes Procuradores, los cuales se pasan a designar. Igualmente se señala que el remanente con la única excepción de 1.000 € debe ser entregado a la Contadora partidora de la división judicial de la herencia, Doña Carina , y finalmente, efectuadas las anteriores operaciones, en la cuenta corriente sólo debe quedar un saldo en 1.000 €, que se deja para atender cualquier posible contingencia.
Pues bien, en esa cuenta, no obstante los términos del escrito dirigido al Banco, la prueba practicada acredita que los cuatro herederos convinieron en que siguieran ingresándose en la misma los rendimientos y los gastos de los bienes que fueran de su madre, lo que se infiere no sólo por las manifestaciones de la reconvenidas sino por la propia dinámica de los hechos y la documental aportada, de la que se infiere que se siguieron ingresando las rentas de los bienes que estaban alquilados y que formaban parte de la herencia, así como los gastos que los distintos bienes generaban. Lo cual resulta ratificado por el Cuaderno particional finalmente aprobado, en el que expresamente se excluye de la partición, de su activo, la referida cuenta del Banco Sabadell. No obstante lo expuesto, el reconviniente, haciendo un análisis de la citada cuenta corriente, llega a la conclusión que los gastos que se incluyeron desde el año 2.010 hasta parte del año 2.015 se elevan a 69.626,11 €, suma que él considera que corresponden a gastos relativos a los bienes legados a las actoras o 'a disposiciones realizadas en beneficio propio e interés de éstas o con desconocimiento del resto de herederos'.
Por ello estima que dado que los ingresos que se efectuaron en esa cuenta por bienes recibidos en legado por las demandantes se eleva a 38.697,22 €, restando a los gastos los ingresos quedaría un importe de 30.928,69 €, suma que el reconviniente considera debe regresar a la cuenta común para ser repartidos, conforme indica el testamento, entre los herederos y dado que de dicha cantidad que debe regresar a la masa hereditaria a él le correspondería la cantidad de 9.450,43 €, solicita la condena de las reconvenidas a abonarle esa suma o alternativamente que procedan a la rendición de cuentas de los movimientos habidos en la cuenta del Banco de Sabadell núm. NUM000 de la oficina de la calle Campomanes de Oviedo conforme a las bases que se indican en el Fundamento de Derecho Sexto de la reconvención y que consisten en que han de computarse todos los gastos realizados en la cuenta de Banco Sabadell desde el fallecimiento de Doña Hortensia y que hayan ido referidos a los bienes legados. De esos gastos deben descontarse los ingresos que se hayan efectuado en esa cuenta procedentes del arrendamiento de dichos bienes legados y el resultado deberá dividirse entre todos los herederos conforme al testamento y entregarse lo que le corresponda a quien haya recibido de menos.
Dado traslado de la reconvención, por la parte reconvenida se manifiesta su oposición a las pretensiones del reconviniente, señalando que hasta la aprobación del cuaderno particional en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, de 4 de septiembre de 2.014 no se llevó a cabo ninguna entrega, ni adjudicación de bienes e incluso las reconvenidas fueron precisamente privadas de uno de los legados, concretamente el núm. 11 del cuaderno, con la finalidad de pagar una deuda de la herencia, surgiendo de ahí la deuda reclamada en el escrito rector. En segundo lugar se señala que la referida cuenta era utilizada por su madre para recibir los ingresos correspondientes a los rendimientos fundamentalmente arrendamientos y para atender a los gastos de varios inmuebles y que tras su fallecimiento figuran como titulares de la cuenta los cuatro herederos. También se alega que existe un acuerdo entre los cuatro herederos por el que autorizaron el 8 de febrero de 2.012 al Banco Herrero a realizar operaciones de abono de diversas facturas y que a pesar de lo establecido en la referida carta en cuanto a dejar un remanente de 1.000 €, la cuenta sigue utilizándose por los coherederos para gestionar los gastos e ingresos de la herencia en tanto no se procediera a la aprobación definitiva del cuaderno, de modo que es a partir de la sentencia de 4 de septiembre de 2.014 cuando procede aplicar la cláusula segunda del testamento de Doña Hortensia relativa al remanente y a la que hace referencia la Contadora en el cuaderno particional, respecto a que en el remanente de todos sus bienes derechos y acciones instituye herederos a los cuatro hijos. De la existencia del acuerdo se infiere el que en el propio Cuaderno particional firmado el 24 de abril de 2.014 expresamente se consigna bajo el epígrafe inventario y avalúo el a) relativo al activo y concretamente al metálico se consigna que queda excluida la cuenta corriente en Banco Sabadell, con el núm. ya referido en líneas precedentes. Igualmente se señala que a la hora de determinar las cantidades a compensar sólo tiene en cuenta los ingresos sin incluir ningún gasto y que además en los gastos los hay respecto a bienes que le fueron atribuidos al reconviniente y considera que no cabe apreciar la compensación como tampoco cabe la acción de la rendición de cuentas pues ninguna de ellas era administradora de cuenta, siendo titulares los cuatro herederos y, además, se considera que la reconvención en el extremo relativo a la rendición de cuentas no tiene relación o conexión con la demanda, por lo que no puede ser admitida.
La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención. Frente a esta resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Apela el recurrente el pronunciamiento de la recurrida desestimando la demanda reconvencional. A este respecto la Juzgadora 'a quo' rechazó aquélla considerando que no era pertinente su acogimiento, puesto que la reconvención partía de la cuenta del Banco de Sabadell tantas veces citada, concretamente de su control y análisis, cuando se trata de una cuenta bancaria que las partes de común acuerdo decidieron excluir del inventario, entendiendo que podría considerarse que existe una transacción del art. 1.810 del CC , y concluye desestimando la demanda reconvencional ' al considerar que no procede cuestionar las actuaciones realizadas sobre la citada cuenta cuando existió acuerdo entre las partes de exclusión. '.
Se muestra discrepante la parte recurrente y solicita la revocación en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional y que en su lugar se acuerde su acogimiento. Señala la parte apelante que en la reconvención ejercitó dos acciones, una de reclamación de cantidad a través del mecanismo de la compensación y la otra relativa a la rendición de cuentas. Pues bien, no discutida la estimación de la demanda, debe determinarse si cabe la compensación judicial que se interesa, debiendo recordar a este respecto que como con reiteración ha señalado el TS, entre otras, en la sentencia de 19 de noviembre de 2.013 : ' Tal como disponen los artículos 1.195 y < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG%201889%2027',%20'LEG_1889_27_A_1202 ',%20'LEG%201889%2027*A.1202',% 20'i0ad82d9a00000161fcfed26cc5396e17',%20'spa');' >1.202 del < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('LEG%201889%2027',%20'.',%20'LEG%201889% 2027',% 20'i0ad82d9a00000161fcfed26cc5396e17',%20'spa');'>Código civil (LEG 1889, 27) la compensación es el modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente, siendo las partes recíprocamente deudoras y acreedoras una de otra (así, < a href='javascript:maf.doc.linkToDocument('RJ%202000%201347', %20'.',%20'RJ%202000% 201347',%20'i0ad82d9a00000161fcfed26cc5396e17',%20'spa');'> sentencia de 8 de marzo de 2.000 (RJ 2000, 1347)). Son sus requisitos la reciprocidad entre los sujetos y la exigibilidad y la liquidez de las deudas, lo que no se ha probado en el presente caso. '. En el caso de litis se estima por la Sala que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos exigibles para proceder a la compensación judicial y ello porque no nos encontramos ante un crédito exigible y líquido, puesto que el mismo debe ser previamente determinado partiendo de la existencia de una cuenta corriente que se excluyó del cuaderno particional, que está a nombre de los cuatro herederos y en la que se han venido ingresando, por acuerdo de las partes, beneficios y gastos de los bienes que formaban parte del caudal relicto; por lo tanto no puede estimarse que el crédito sea líquido por el hecho de que la cantidad que se solicita en la reconvención, y que no es discutida por la contraparte, figure ingresada en la cuenta referida en concepto de alquiler del local de Moreda que le fue atribuido en la partición al reconviniente, pues se soslaya que en esa cuenta figuran no sólo sus ingresos sino también ingresos de bienes atribuidos en concepto de legado a las demandantes; incluso el bien inmueble que se adjudica al actor, consistente en un local sito en Moreda, no sólo produjo ingresos derivados de su alquiler sino también gastos que deben ser objeto de una liquidación, siendo discutido en qué momento se produjo la atribución del bien en propiedad al reconviniente, quien sostiene que fue desde que se formuló el primer cuaderno particional, frente a la manifestación de las actoras de que debe estarse a la fecha de la sentencia en la que se aprobó definitivamente el cuaderno particional.
Por lo que se refiere a la cantidad que se reclama, partiendo de una prospección del reconviniente de la citada cuenta litigiosa, debe señalarse que para determinar que su crédito se cifra en 9.450,43 €, a cuyo abono solicita sean condenadas la reconvenidas, sería preciso que se procediera a la liquidación de la cuenta, liquidación que no se ha efectuado, y en la que deben participar los cuatro herederos. Y aunque la Sala estima que esta petición no parece que tenga conexidad con la demanda, tal como exige el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el decreto en el que se acordó su admisión a trámite no fue recurrido, aunque en el escrito de contestación a la reconvención y la oposición a la apelación se alegara la falta de conexión.
Sentado lo anterior, no cabe soslayar que se trata de la liquidación de una cuenta que no formó parte del caudal hereditario, siendo expresamente excluida por acuerdo de las partes, debiendo, para determinar si Don Héctor tiene un crédito frente a sus hermanas, proceder como ya se ha dicho a la liquidación de la cuenta de la que son titulares los cuatro hermanos.
Finalmente, por lo que se refiere a la rendición de cuentas, con independencia de lo anteriormente expuesto respecto al incumplimiento del art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ya referido sobre la no impugnación del decreto que admitió la reconvención a trámite, debe señalarse que la acción ejercitada es improcedente, careciendo de legitimación pasiva las reconvenidas, toda vez que como ya se adelantó en líneas precedentes las demandantes no eran administradoras de esa cuenta ni tenían encargada su gestión, siendo de la misma titulares los cuatro hermanos, lo que no puede confundirse con la obligación establecida en el art. 1.063 del CC ; y así el TS en la sentencia de 19 de julio de 2.010 declaró: ' Debe recordarse al recurrente que su situación posesoria estaba directamente relacionada con sus derechos a poseer la cosa perteneciente a una comunidad hereditaria. Dicha situación tiene como marco básico el art. art. 1.063 CC , que es el aplicable en este caso y que se remite indirectamente a las normas sobre liquidación de la posesión, que deben aplicarse al ser las únicas que resuelven todos los supuestos del art. 1.063 CC . No se trata sólo de una rendición de cuentas, sino de una liquidación en el sentido del art. 1.063, que obliga a los coherederos a abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno de ellos haya percibido, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia .'. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso apelación interpuesto.
TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia dictada en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lena , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

