Sentencia CIVIL Nº 110/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 13/2018 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100076

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:544

Núm. Roj: SAP GR 544/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 13/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 9 DE GRANADA
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 110
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
================================
En la ciudad de Granada a veinte de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 70/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de
demanda de Dª. Rosaura , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Dª. ROSARIO
JIMENEZ MARTOS y asistido del Ltdo. Sr/a D. ALONSO SANTOS GARCÍA, contra D. Luis Manuel y contra
SEGURCAIXA ADESLAS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representados por el Procurador/a
Sr/a Dª. SONIA ESCAMILLA SEVILLA en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. JAVIER LOPEZ Y GARCIA
DE LA SERRANA.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 10-11-2017 contiene el siguiente fallo: ' FALLO Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rosaura contra D. Luis Manuel y contra Compañía de Seguros Segurcaixa Adeslas de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a las mencionadas partes demandadas de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 10-11-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada en Juicio Ordinario 70/17, seguido a instancia de Dª. Rosaura contra D. Luis Manuel y SegurCaixa Adeslas Cía de Seguros y Reaseguros S.A. en reclamación de cantidad de 35.163 €, se interpuso por la representación de la Sra. demandante recurso de apelación que ha originado el Rollo 13/18 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a un único motivo de incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como es sabido, los límites definidores de la congruencia, tal y como aparecen configurados en la jurisprudencia del T.S. permiten afirmar que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de congruencia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia.

No impone la congruencia sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acotamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. La armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surja de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones a sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad, y no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien, con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. Y es que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes no la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', por eso no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el petitum ni la causa de pedir, pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho inseparables de la cuestión fundamental planteada. Supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius' ( STS 28-10-70 , 6-3-81 , 17-10-82 , 28-1 , 16-2 y 30-6-83 , 19-1-84 , 28-3 , 9-4 y 13-12-85 , 30- 9- 87, 10-6-88 , 24-6 , 19-10 y 15-12-93 , 16-6-94 , 30-5-96 , 10-2,97, ...).

A partir de lo expuesto, resolvemos el motivo, respecto del que alega la apelante que la sentencia se contradice en sus propios términos, pues 'a pesar de dar por probados los hechos alegados en la demanda sobre la contratación de los servicios y negligencia profesional cometida por el demandado, al no presentar en el plazo legal la papeleta de conciliación, termina desestimando la demanda'. Sin embargo, entendemos que no se produce tal defecto interno de la sentencia, que lo que, a la postre, contempla es si, pese a admitir el error en la actuación del Letrado, niega, sin embargo, que haya habido daño idemnizable, pues no existió pérdida de oportunidad para el hoy apelante. Veamos. Como es sabido, los servicios de los Abogados, al igual que los prestados por quienes ejercer otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria pueden serle encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento o de prestación de servicios ( arts. 1542 y 1544 C.c .), dentro de una categoría más amplias de las llamadas, relaciones de gestión, cuyo objeto principal es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajos convenidos, en si misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( STS 3-11-93 , 30-1- 97 , 8-10-01 , 24-10-02 , 23-5-03 , 7-3-07 , 23-12-10 , 20-5-14 , ...) y así, encontrar en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe ( STS 13-4-99 ). Por ello, el Letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con 'lex artis' pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso o de la decisión judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso solo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( STS 16-2-35 , 18-1-42 , 22-12-55 , 2- 6-60, 21-11-70 , 24-1-83 , 7-3-88 , 13-12-91 , 28-1-98 , 23-5-01 , 30-12-02 , 12-12-03 , 30-5-06 , 1-12-08 , 27-5-10 , 20-5-14 , ...).

También es preciso para apreciar la responsabilidad civil del Letrado por la frustración en el ejercicio de una acción administrativa o judicial, que el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la pretensión suficientemente justificada, lo cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlos, ya que siendo el daño derivado de dicha pérdida meramente hipotético, no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable, debiéndose revelar la existencia del daño, atendidas las circunstancias de forma patente e indiscutible ( STS 26-3-99 , 8-2-00 , 8-4-03 , 27-7-06 , 26-2-07 , 14-7-10 , 5-6-13 ).

En definitiva, para determinar la responsabilidad contractual del Abogado, se debe examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio -que debe resultar probada- y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de las partes, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configurada como una disminución objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello, un daño resarcible al amparo del art. 1101 C.c ., teniendo en cuenta que la propia naturaleza del debate jurídico, constitutivo de la esencia del proceso, excluye que pueda apreciarse la existencia de una una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su Letrado, debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco de dicho debate y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa de la parte que no ha tenido éxito en sus pretensiones ( STS 30-11-05 , 18-7-08 , 14-7-10 ...). De otro lado, nos encontramos en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, sino que será obviamente el actor el que deberá de probar la culpabilidad y los presupuestos de la responsabilidad del abogado, como es el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, el cual, ab initio, goza de presunción de diligencia en su actuar profesional, siendo el cliente, que alega la negligencia del letrado, al que le corresponde acreditar este incumplimiento contractual, que no puede presumido por el mero hecho de que la parte defendida por el letrado haya visto insatisfechas las expectativas en defensa de su interés o desestimadas las pretensiones formuladas en el juicio en el que éste haya intervenido profesionalmente, ya que su éxito dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, de la exclusiva e intransferible interpretación de la convicción del juzgador ( STS 12-12-03 , 14-7-05 , 23-3-07 , 23-7-08 , 14-7-10 ...) ( SAP La Coruña de 20-10-17 ).



TERCERO.- La sentencia parte de la base de dar por acreditado un error en el Sr. demandado (Fundamento de Derecho 2º) cuando argumenta: '... Ante tal panorama el letrado demandado, lo que intentó fue, por medio de la conciliación, buscar un acuerdo con la empresa para lograr alguna compensación económica por despido en beneficio de la actora, a sabiendas de que la impugnación del despido como improcedente no tenía visos de prosperar, y es en el trámite de preparación de la papeleta de conciliación, donde se evidencia la falta de diligencia por parte del letrado demandado, y de la empleada de su despacho, la Secretaria' y a partir de ello, la sentencia desestima la pretensión al entender que el despido habría sido declarado procedente. El Sr. apelado, también admite el error en su actuación (en el escrito de oposición a la alzada) pero justifica la desestimación de la demanda en el hecho de que era la actora quien debía acreditar que contaba con las pruebas necesarias para hacer valer su pretensión en el juicio laboral.

Pues bien, partiendo de la base de que, aún cuando por virtud del presente escrito de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Partiendo de esa base, creemos que la sentencia no incurre en vicio de incongruencia desde el momento en que, aún cuando admite el error del Sr. demandado, niega la existencia de daño indemnizable, al entender que -dados los términos de la carta de despido-, no existió pérdida de oportunidad.

Creemos, sin embargo, que la valoración probatoria yerra. Pues, pese a la argumentación que contiene, es lo cierto que da por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, cuando es lo cierto que en la litis no se ha acreditado -ni practicado prueba alguna- de ninguno de los hechos relatados como justificadores del despido. A partir de ahí, no puede hablarse de improsperabilidad de la demanda, caso de que se hubiese interpuesto en plazo, pues pese a relatarse graves hechos 'determinados en el tiempo y en el espacio con referencia a testigos totalmente identificados, no existía posibilidad alguna de que en un proceso judicial se hubiera declarado la improcedencia del despido' (según se dice en el escrito de oposición al recurso), es lo cierto que no se ha producido el mínimo atisbo probatorio acerca de la certeza de tales hechos, y por ello no puede negarse totalmente la posible acogida de la pretensión una vez que la negligencia está declarada (y admitida), como relata la sentencia (folio 82 vuelto), al decir: 'Por tanto, estuviera o no hecha la papeleta de conciliación, lo relevante es que no se puso a disposición de la actora para su firma, tanto por el descuido del letrado demandado, que debió dar instrucciones a su Secretaria, (...) evidenciándose una falta de diligencia por omisión del deber de cuidado que exigía la naturaleza del asunto, ante la existencia de un plazo que corría ...'.

Sin duda la gravedad y detalle de los hechos imputados como justificadores del despido, con datos y nombres, fechas y cantidades, hace que su impugnación (y pretendido éxito de la declamación de improcedencia) sea cuestionable, pero ello no puede por si solo, amparar la afirmación de improsperabilidad absoluta de la pretensión de despido. Desde esa perspectiva la sentencia no puede ser compartida.



CUARTO.- Otra cosa será el quantum indemnizatorio. Es sabido que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva, determina que un contexto valorativo, el daño debe calificarse como patrimonial, si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada. El daño por pérdida de oportunidades, es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. Pero es que en el caso enjuiciado, ante la total ausencia de elementos que permitan, indiciariamente, sostener la certeza de los hechos imputados, pudiendo, también hipotéticamente, responder a una interesada versión empresarial, es palmaria la procedencia de indemnizar, si bien en una cantidad, atendidos los parámetros que han quedado reseñados, que prudencialmente se fija en 5.000 €, sin que haya lugar a reconocer cantidad por daño moral ante la ausencia probatoria del mismo, ya que el informe de Urgencias de 7-7-15, es muy anterior a los hechos que originan la litis (agosto de 2015).



QUINTO.- La parcial acogida del recurso obliga a revocar la sentencia en los términos que se dirán, y a no efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso, revocar la sentencia dictada en 10-11-2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada , y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda, condenamos a los demandados a abonar a la actora la suma de 5.000 €, más el interés legal correspondiente, absolviéndoles del resto de los pedimentos en su contra deducidos, sin efectuar condena en las costas de ninguna de las instancias.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.