Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 176/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100209
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:209
Núm. Roj: SAP HU 209/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000110/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG (Ponente)
Magistrados
D.. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 28 de septiembre del 2018.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 344/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Huesca, promovidos
por CONSTRUCCIONES FUMANAL LACAMBRA, S.L., como demandante, dirigida por el Letrado don
Enrique Borau Capella y representada por el procurador don Javier Laguarta Valero contra THYSSENKRUPP
ELEVADORES , SLU, como demandante, defendida por el Letrado don Víctor Manuel Serrano Entio y
representada por la Procuradora doña Esther del Amo Lacambra, como demandado. Se hallan los autos
pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 176 del año
2018, e interpuesto por el demandado, THYSSENKRUPP ELEVADORES SLU. Es ponente de esta sentencia
el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE ESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de Construcciones Fumanal Lacambra S.L., contra Thyssenkrupp Elevadores S.L. SE CONDENA a Thyssenkrupp Elevadores S.L . a abonar Construcciones Fumanal Lacambra S.L.
la cuantía de 16.088,77 euros, más los intereses legales desde interposición de la demanda y las costas '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el demandado THYSSENKRUPP ELEVADORES , SLU, (en adelante Thyssen ) interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'la revocación de la sentencia de instancia, y con el pronunciamiento inherente en materia de las costas causadas en la segunda instancia'. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante CONSTRUCCIONES FUMANAL LACAMBRA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 176/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba, por auto de 20 de julio de 2018 se denegó la practica de prueba, quedando pendiente de señalamiento. La Sala señaló el 27 de septiembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por más que se argumente en la contestación a la demanda -y en el recurso de apelación al que se remite en cuanto solicita la desestimación de la demanda- se interesa, en definitiva, que se 'dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda de acción de reclamación de cantidad contra mi mandante por ser la parte actora recíprocamente deudora y acreedora en idéntica cantidad a la reclamada'.
Esta pretensión encubre de una forma grosera la compensación, definida en el art. 1195 CC, utilizando una fórmula similar ' tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.
2. La posible compensación entre la deuda de Thyssen Elevadores y Construcciones Fumanal Lacambra , S.L. ya fue objeto de un pleito anterior finalizado por sentencia de 30 de junio de 2017 de esta Audiencia Provincial, en la que confirmábamos la del Juzgado de lo Mercantil de 16 de abril de 2015 que declaraba la improcedencia de la compensación de créditos.
3. En esa sentencia, el juzgado declara probado, entre otros extremos, los siguientes: a) 'que con posterioridad [a la declaración del concurso por auto de 8 de enero de 2013, con efectos de la presentación el 10 de diciembre de 2012], en fecha indeterminada, la concursada [ Construcciones Fumanal Lacambra , S.L.] y THYSSENKRUPP convienen en sustituir el contrato de 24 de mayo por otro fechado a 19 de junio de 2012 con idéntica redacción al de 24 de mayo pero añadiéndose a la estipulación primera dos puntos, el 7 y el 8, en los que se hace constar que 'el importe del presente contrato será compensado por el importe del contrato para la instalación de un ascensor en edificio sito en C/ Coso Bajo 11 de Huesca...'', b) 'que igualmente con posterioridad a la presentación y declaración del concurso la concursada emitió una factura que fecharon a 3 de enero de 2013, fecha anterior a la declaración de concurso y posterior a la presentación de la solicitud de concurso, frente a THYSSENKRUPP con el evidente propósito de compensarla con el crédito de esta entidad', y c) 'que esto le constó posteriormente a la administración concursal y una vez exigió a THYSSENKRUPP el pago de la deuda que mantenía con la concursada, ya el 24 de abril de 2014, se negó esta al pago alegando la compensación de la factura con lo debido por la concursada en virtud del contrato fechado a 19 de junio de 2012'.
4. Concluye dicha sentencia que el contrato de 19 de junio de 2012 es un contrato simulado, 'por lo que crear la simulación de que los requisitos exigidos en el art.1196 del CC ya existían antes del concurso produce la consecuencia de anteponer al acreedor cuyo crédito se compensa respecto al resto de acreedores hasta el punto de tener por satisfecho su crédito, lo que a todas luces resulta adecuado y lógico si los requisitos de la compensación operaban ya antes de la declaración de concurso, pero no en otro caso'.
5. Decíamos en nuestra sentencia de 30 de junio de 2017 que, 'en el recurso (interpuesto en esa ocasión también por Thyssen ) se critica que se haya aceptado la palabra del antiguo administrador de la concursada (el Sr. Laureano , también propuesto como testigo en el presente pleito, y rechazado como ya hemos visto), pero es que su versión de los hechos, como también se dice en la Sentencia de instancia, viene corroborada por otros datos de indudable carácter objetivo escasamente compatibles con la hipótesis de que los presupuestos de la compensación hubieran concurrido con anterioridad a la declaración del concurso a los efectos del art. 58 de la Ley Concursal. Así, la propia apelante ( Thyssen Elevadores , no lo olvidemos) comunicó en su día a la administración concursal el crédito a favor de aquélla, quien aparece además en la lista de acreedores, de igual modo que el crédito a favor de la concursada fue incluido en la masa activa del concurso, sin que en ningún caso hubiera habido impugnaciones en aquel momento, lo que induce razonablemente a pensar que en el momento de la declaración del concurso no se había pactado la compensación de estos dos créditos'.
6. La confusión de la alegación de abuso de derecho comienza por atribuir a la 'demandante' -que en este caso es la empresa concursada Fumanal Lacambra en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, auto de 5 de septiembre de 2017- actuar en contra de sus propios actos, cuando lo cierto es que la presente demanda es consecuencia coherente con lo declarado en el pleito anterior.
Continúa Thyssen en el hecho séptimo de la contestación a la demanda afirmando que, 'el documento que firmaron la demandante ( Fumanal Lacambra , como decimos, en beneficio de la masa con el visto bueno de la Administración concursal) y la demandada no fue conocido por el Administrador concursal hasta bien entrado el concurso, si bien 'uno de los firmantes, el legal representante de la concursada FUMANAL LACAMBRA no reconoce la fecha del documento' (se refiere al de compensación de créditos en el concurso)', aunque la demandante reconoce haber pactado la compensación incluso a sabiendas de que estaba en concurso.
7. El motivo no puede prosperar, porque, si fuera cierto lo que se afirma en la contestación a la demanda, es que hubo colusión entre acreedor y deudor para pactar la compensación alterando la fecha de los contratos, lo que ya no es una conducta ni de buena fe por parte Thyssen , ni en su perjuicio como pretende. Tampoco es asumible que impute a Fumanal Lacambra actuar en contra de sus propios actos, a la vista del resultado de la sentencia de 16 de abril de 2015 dictada en el pleito anterior. Se trata de un intento más de la apelante Thyssen de sustraer el crédito de la pars conditio creditorum
SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, disponemos la pérdida del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES , SLU contra la sentencia indicada, confirmamos dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

