Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 696/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100091

Núm. Ecli: ES:APL:2018:91

Núm. Roj: SAP L 91/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120170071963
Recurso de apelación 696/2017 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 137/2017
Parte recurrente/Solicitante: NECONSA, S.A.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: CARLOS MATUTE SANCHEZ
Parte recurrida: Luis Pedro
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: NEUS MONELL PUIG
SENTENCIA Nº 110/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 9 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 137/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de NECONSA, S.A. contra la Sentencia de fecha 24/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Luis Pedro .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Berge Arroniz, en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a NECONSA S.A. y por ello: debo DECLARAR que NECONSA S.A. ocupa la vivienda sita en la finca NUM000 sita en l'Hostal Nou municipio Vallfogona de Balaguer, sin título ni renta y en situación de precario, y por ende DECLARAR EL DESAHUCIO DE TAL FINCA Y CONDENAR a la demandada a dejar voluntariamente libre, vacuo y expedito el citado inmueble, sin perjuicio de procederse de manera forzosa en trámite de ejecución de Sentencia en caso de resultar firme la presente resolución.[...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9/03/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia rechaza la existencia de la relación arrendaticia que alega la parte demandada y estima íntegramente la acción de desahucio por precario, por no haber acreditado la existencia de título que justifique la ocupación del inmueble por parte de la demandada, siendo el actor el legítimo propietario del inmueble, en virtud de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativa de la adjudicación en subasta, en fecha 1-7-2016.

La demandada interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta que no sólo se han aportado facturas de suministros sino también en concepto de alquiler del local, que data de hace muchos años, aunque esta parte únicamente dispone de las correspondientes a los últimos cinco años, desde 2011, acreditando por tanto la existencia de justo título que justifica la posesión. Añade que el hecho de no haber podido encontrar el contrato de arrendamiento no obsta para que el mismo se haya venido desarrollando con normalidad, sin que quepa apreciar temeridad por el hecho de que la Sra.

Clara , como propietaria del local, arrendara el local hace más de quince años a la sociedad de la que es administradora junto con su esposo, tratándose por tanto de dos sujetos distintos, y constando igualmente que antes de iniciarse el proceso que derivó en la adjudicación del inmueble al actor la sociedad se dio de alta en la actividad, presentó sus impuestos, y demás actos que deben dar lugar al rechazo de la teoría de la actuación fraudulenta para evitar el desalojo, que en todo caso debería realizarse por la vía del desahucio por falta de pago y no por la del precario.



SEGUNDO.- Comenzando por esta última alegación hay que indicar que la parte demandada no opuso en primera instancia la inadecuación del procedimiento, siendo por lo demás evidente que si considera que lo procedente sería el desahucio por falta de pago lo primero que debería hacer para poder interponer recurso es estar al corriente en el pago de la renta, lo que no ha hecho. En cualquier caso, lo relevante es que el actor ostenta título suficiente que legitima la propiedad, título en el que además consta que en el expediente ejecutivo de apremio se han practicado todas las notificaciones legalmente exigibles, y que no consta la existencia de arrendatarios, resultando por ello que el demandante está plenamente facultado para entablar la acción de desahucio por precario ( art. 250-1-2º de la LEC ) , que habrá de estimarse salvo que se acreditara en este caso que la sociedad demandada -ocupante del local- ostenta título legítimo para oponerse.

Con estas premisas, una vez analizadas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas ningún error advierte la Sala en la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando concluye que la parte demandada no ha acreditado sus afirmaciones.

En efecto, la mercantil demandada invoca la existencia de un contrato de arrendamiento del local, contrato que dice aportar con su contestación, y en realidad no se aporta, según dijo durante la celebración de la vista, por error o descuido, aunque en el recurso se afirma que debido a su antigüedad no fue encontrado y por eso no se aportó. Es decir, desde el primer momento sabía la parte demandada que no disponía del contrato, y pese a ello no propuso ninguna otra prueba para acreditar su existencia, considerando que queda suficientemente acreditada por los documentos aportados.

Este planteamiento olvida que todos los documentos consistentes en facturas emitidas por la Sra. Clara , por el importe del alquiler del local, fueron impugnados por la parte actora, por considerar que se trata de supuestas facturas, o lo que es lo mismo, de documentos preconstituídos para su aportación a esta litis, habida cuenta que la Sra. Clara (antigua propietaria del local, embargado en el expediente de apremio de la TGSS) es la administradora solidaria de la sociedad demandada, a lo que se añade que esos documentos tampoco acreditan el pago de renta alguna, y en cuanto al resto de documentos, consistentes en facturas de suministro de agua y luz, no acreditan la existencia de la relación arrendaticia, siendo perfectamente compatibles con la ocupación a precario.

La demandada afirmó en la vista que en un desahucio por precario no es preciso acreditar el pago de la renta sino únicamente la existencia de título que legitime la ocupación, pudiendo estar la renta pendiente de pago, existiendo por ello una deuda del arrendatario. El argumento podría tener algún fundamento si no fuera porque, como ya se ha dicho, todas las facturas han sido impugnadas, y además al pie de las mismas consta la mención 'comptabilizat', por lo que de ser ciertas las afirmaciones de quien dice ser arrendataria bien fácil habría sido acreditar el desembolso de las sumas correspondientes al pago de la renta, o bien aportar su contabilidad, en la que sin duda habría de reflejarse este concepto.



TERCERO.- El actor ha acreditado los hechos básicos en que funda su pretensión por lo que es la parte demandada la que debe probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión actora. Por tanto, es a la sociedad demandada a quien incumbe en este caso acreditar cumplidamente la existencia de la relación contractual, debiendo sufrir en otro caso las consecuencias de la falta o de la insuficiencia probatoria ( arts. 217-1 , 2 , 3 y 7 de la LEC ), pues aun admitiendo que se trata de dos sujetos de Derecho distintos - la Sra. Clara , como persona física, y la sociedad NECONSA, persona jurídica de la que es administradora solidaria, junto con su esposo- ello no le exonera de la obligación de cumplida prueba, que no existe en este caso toda vez que los únicos elementos probatorios de que se dispone son los documentos aportados con la contestación a la demanda, que han sido impugnados, sin que su contenido venga refrendado por ninguna otra prueba, sino más bien al contrario, como seguidamente veremos.

El art. 326-1 de la LEC establece que los documentos privados habrán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC ) cuando su autenticidad no sea impugnada. Ahora bien, el hecho de que se trate de documentos emitidos unilateralmente no elimina sin más su valor probatorio ya que conforme al artículo 326 de la LEC en caso de haber sido impugnados, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica.

Respecto a los documentos privados y su valor probatorio es doctrina jurisprudencial reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que la norma recogida en el art. 1.225 CC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Estos mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000 , 22-11-2004 y 23-2-2006 , en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil , y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio., Según la regulación establecida en el art. 326-2 de la LEC cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. En el presente caso resulta que la demandada no ha propuesto ninguna otra prueba, debiendo destacar, por un lado, que desde un inicio conocía que no disponía o no había hallado el contrato al que alude y, por otro lado, que meses antes de la interposición de la demanda el actor le requirió mediante burofax para que desalojara el local al no tener ningún título que legitimara la ocupación, sin que la demandada contestara ni hiciera la más mínima mención a la relación contractual que ahora pretende hacer valer.

Por último, en cuanto a las facturas por suministros de agua y energía eléctrica, como bien aduce la parte actora son perfectamente compatibles con la existencia de una situación de precario, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de suministros por quien utiliza un inmueble no puede en ningún caso equipararse a la contraprestación o pago de renta o merced inherente al arrendamiento.

Por tanto, no cabe apreciar el error en la apreciación y valoración de la prueba que denuncia la recurrente, debiendo mantener en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, debidamente ajustado al resultado que ofrecen las pruebas practicadas.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NECONSA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal nº 137/2017 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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