Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1088/2016 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100092
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:981
Núm. Roj: SAP MA 981/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO 825/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1088/16
SENTENCIA Nº 110.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª . Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 26 de Febrero de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario nº 825/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 10 de Málaga, seguidos a instancias de D
Avelino representado por la Procuradora Dª . Rocío López Pagés, contra Dª Mercedes y la entidad Bilbao
Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros representados por el Procurador D José Carlos González
Fernández pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga sentencia de fecha 8 de Junio de 2016 en el juicio ordinario nº 825/2014 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña RocíoLópez Pagés, en nombre y representación de Don Avelino , bajo la dirección Letrada de Doña Margarita Conejo Reina, contra Doña Mercedes y la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador Don José Carlos González Fernández, bajo la dirección Letrada de Doña Alicia Claros de Luna DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a indemnizar de forma solidaria a favor del actor la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Un euros con Diecisiete céntimos (60.261,17 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda para Doña Mercedes y para la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%; intereses que deberán incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Para la determinación de los intereses se tomará en cuenta la consignación judicial del importe de Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Tres euros con Cincuenta y Cuatro céntimos (23.783,54 euros) efectuado por la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a fecha de 21 de julio de 2014; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Mercedes y la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la adversa, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alza la apelante alegando error en la apreciación de la prueba en relación con el lucro cesante e incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS.
Respecto a la la primera de las cuestiones cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).
No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 19971427], entre otras muchas), pues se trata de un 'novum iuditium', un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 19975243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 199510032], entre otras), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 19982602]).
En este sentido centrada la cuestión litigiosa en determinar si procede o no en este caso conceder la indemnización por lucro cesante solicitada, sabido es que con carácter general para que pueda decretarse la indemnización de daños y perjuicios es requisito totalmente ineludible que, durante la tramitación del proceso 'haya quedado probada la existencia real y efectiva de tales daños y perjuicios ( STS de 18 de abril de 2000 , 31 de marzo de 1993 , 15 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1996 , entre otras muchas), exigiéndose igualmente no solo la prueba de su realidad sino, además, la de su cuantía, siendo la Sala sentenciadora soberana para apreciar, según el resultado de la prueba, la existencia de daños y perjuicios, asimismo su cuantía o las bases para su fijación en posterior trámite. (Ver SSTS de 14 de noviembre de 1932 , 31 de octubre de 1946 , 27 de marzo de 1947 , 14 de octubre de 1952 , 30 de noviembre de 1961 y 22 de junio de 1989 , entre otras).
Ahora bien a los dueños de vehículos dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante ( taxis, autobuses, camiones...) que padecen una forzada inactividad derivada de las reparaciones procedentes de un accidente circulatorio o de las lesiones impeditivas de su conductor y propietario, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de demostrar, con toda precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y el beneficio que les hubiera reportado, y esta dificultad no puede llevar a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal rendimiento de un vehículo industrial.
Es por ello que habiendo acreditado el actor que el resultado de la explotación del ejercicio el año anterior al siniestro (folio 172) fue de 32.198,24 euros , el lucro cesante correspondiente a ocho meses es de 21.465,49, debiendo excluirse de la indemnización la cantidad de 3992,66 euros que debe entenderse absorbida por la anterior para no duplicar conceptos indemnizatorios.
En consecuencia la indemnización procedente comprende la suma de Quinientos Setenta y Cuatro euros con Setenta y Dos céntimos (574,72 euros), resultado de multiplicar los 8 días de hospitalización por 71,84 euros, más el importe de Catorce Mil Trescientos Diez euros con Cuarenta y Cinco céntimos (14.310,45 euros) resultado de multiplicar los 245 días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales por el importe de 58,41 euros, la suma de Seis Mil Seiscientos Catorce euros con Treinta y Dos céntimos (6.614,32 euros) por la secuela valorada en 8 puntos de carácter estético, Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro euros con Cinco céntimos (2.284,05 euros) por la secuela de carácter funcional valorada en tres puntos y la cantidad de 21.465,49 euros por perjuicios económicos derivados del lucro cesante. Todo ello implica un total indemnizatorio de 45.249.03 euros.
Es por ello que el primer motivo de apelación debe ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- Con respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, reclama la apelante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la LCS.
El motivo debe ser estimado. En efecto, para que la compañía de seguros incurra en mora, será necesario que el actor presente una reclamación a la Compañía de Seguros, y ésta, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, no dé una respuesta motivada que rechace la reclamación o no presente una oferta motivada de indemnización (arts. 7 y 9 LRCSOVM).
Pues bien no consta reclamación a la Cía aseguradora (Folio 69) hasta el 30 de abril de 2014 presentándose la demanda el 9 de mayo de 2014. Con anterioridad a dicha fecha el pago o la consignación por parte de la Cía aseguradora resultó imposible dado que el lesionado se negó ser reconocido por el médico designado por la Cía como acredita la documental aportada por la demandada (folios 97 a 100) Asimismo emplazada la demandada procedió a consignar la cantidad que entendió derivaba de la documental que se acompañaba a demanda por lo que debe concluirse, que la actitud de la Cía aseguradora ha sido tendente a indemnizar al perjudicado por lo que no procede en forma alguna la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS.
El motivo examinado debe ser por tanto estimado.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes y la entidad Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de 8 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga en autos de juicio ordinario número 825/14, previa revocación parcial de la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda condenando a Doña Mercedes y la entidad aseguradora BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar al actor la cantidad de 45.249.03 euros, sin imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
