Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1010/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100112
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:458
Núm. Roj: SAP MU 458/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2014 0001257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000001 /2015
Recurrente: Valeriano
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: MANUEL MUÑIZ BERNUY
Recurrido: Carlos Manuel , Luis Enrique
Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA,
Abogado: Carlos Manuel , Luis Enrique
SENTENCIA Nº 110
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal ICO I-96-1/15-1 dimanante del concurso que con el número 1/2015 se han
tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante,
Valeriano , representado por el/la Procurador/a Sr/a López Cambronero y asistido del/a letrado/a Sr/a Muñiz
Bernuy, y como parte demandada y ahora apelada, Carlos Manuel , representado por el/la Procurador/a Sr/a.
Giménez García y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Carlos Manuel y la administración concursal de Valeriano
. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimo la demanda promovida por el concursado Dº Valeriano contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra Dº Carlos Manuel , con expresa condena en costas al actor'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de su demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición el demandado y la administración concursal
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1010/2017, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. El presente recurso versa sobre la impugnación de los créditos reconocidos a Carlos Manuel en la lista de acreedores del concurso de Valeriano (en adelante el concursado) por la Administración Concursal (AC en abreviatura) por importe de 500.000€ y 1.500.000€ como créditos ordinarios, derivados del 'Documento de acuerdo y liquidación con finiquito' de fecha 15 de junio de 2012 2. En la demanda que da lugar a este incidente el concursado pide la exclusión de esos créditos, y subsidiariamente, que se reconozcan como contingentes sin cuantía y que al no tratarse propiamente de honorarios profesionales, sino retribución de participación en beneficios, su calificación debería ser la de subordinado, al tener vinculación de socio.En todo caso, la tesis esencial es que las sumas que se obliga a pagar en ese 'Documento de acuerdo y liquidación con finiquito' de 15 de junio de 2012 no deben ser reconocidas en el concurso porque lo impide la cláusula tercera, que condicionaba la obligación de pago a la obtención de ingresos por un mínimo de 100.000.000€, y que no se ha llegado a cumplir 3. La sentencia desestima la demanda. Considera correcta la decisión de la AC de reconocer las sumas de 500.000 €, a pagar antes del 30 de junio de 2012 y de 1.500.000€ en el acto de entrega de documentación y revocación de poderes y como máximo hasta el día 15 de julio de 2012, fijadas en ese documento de 2012, sin que lo impida la cláusula tercera Parte de que el 'sentido literal' de la cláusula no es clara, y que el cumplimento de la condición dependería sólo de la voluntad del deudor- si reclama o no esos pagos a partir del 30 de junio de 2012- , por lo que estaríamos ante una condición nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.115 del Código Civil . Y llega a la conclusión de que la intención de los contratantes, aparte de poner fin a la relación, fue pactar el abono del desempeño de su labor profesional durante años al Sr. Carlos Manuel , y no como socio, siendo acorde el importe reconocido (dos millones de euros) con la previsión contenida en el documento en el que se reconoce que las partes en el año 2005 pactaron abonar por los servicios prestados un millón de euros, que no percibió, como tampoco fueron remunerados sus servicios durante los cinco años antes de resolver su relación.
4. El concursado recurre en apelación por los siguientes extractados motivos: 1º) indefensión por la inadmisión de la prueba documental que intentó aportar en la vista del incidente concursal y la denegación de un trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, con infracción del art artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el art 194LC ; 2º) que el documento de acuerdo y liquidación con finiquito no supone un reconocimiento de deuda formal como pretende el señor Carlos Manuel , aquí apelado, tratándose de un documento complejo sometido a términos y condiciones, que no se han podido acreditar, debiéndose dilucidar la existencia o inexistencia del crédito en un procedimiento declarativo ordinario, por lo que debería calificarse el supuesto crédito en el concurso como un crédito contingente; 3º) que el Sr. Carlos Manuel ha sido asesor fiscal de la empresa durante 20 años y que hasta agosto de 2008 venía cobrando unos honorarios fijos mensuales de entre 4.800 y 5.000 euros; asimismo que se le transfirieron 100.000 euros en concepto de anticipo de beneficios o comisión en la venta del grupo empresarial proyectada en 2008, que se fue retrasando, y que se decidió finalizar con dicha asesoría por la pérdida de confianza por falta de profesionalidad en el asesoramiento fiscal, que generó numerosos procedimientos tributarios frente a las empresas del grupo empresarial y 4º) que el abono de las cantidades a favor del Sr Carlos Manuel que contempla el documento de liquidación de 15 de junio de 2012 se supedita al cumplimiento de una condición (ingreso de cien millones de euros por el Sr Valeriano o sus empresas por la venta de las empresas), que no se ha cumplido, ya que precisamente en el año 2012 la empresa Colmar Group Spain S.A. se vio inmersa en un concurso de acreedores que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante (autos 14/2014).
Además considera que tampoco se ha cumplido la condición consistente en la entrega de la documentación que obraba en poder del Sr. Carlos Manuel , así como su ayuda y colaboración en el traspaso al nuevo asesor de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes.
5. A ello se opone el apelado y la AC que piden la confirmación de la sentencia Segundo.- La infracción de las normas y garantías procesales 1. En cuanto a la alegación relativa a la infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia causante de indefensión por inadmisión de la prueba documental interesada, hemos dicho en innumerables ocasiones que ello no provoca nulidad del procedimiento, ya que la respuesta del ordenamiento jurídico frente a ello es la proposición de prueba en segunda instancia con arreglo al art 460 LEC . En este sentido es categórica la STS de 12 de marzo de 2014 Aunque se echa en falta de la recurrente mayor precisión en su escrito forense, se deduce que esto último es lo pretendido con sus alegaciones sobre el art 194LC y 443LEC , pues no pide la nulidad de actuaciones. Por ello, aunque formalmente no conste por otrosí la solicitud de prueba en segunda instancia, se infiere que lo que pretende es la admisión de los documentos que adjunta a su escrito, en su día inadmitidos en la instancia. Y este particular fue resuelto ya en el correspondiente auto, remitiéndonos a dicha resolución 2. Tampoco puede prosperar la alegación de indefensión por denegación de un trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, pues no se colma el requisito del art 459 LEC de identificar la norma que se considera infringida, que, además, no se aprecia.
En el incidente concursal general ese trámite no es preceptivo (como si lo es el incidente laboral, art 195LC ), limitándose el art 194.4 LC a remitirse al juicio verbal, que no prevé el trámite de conclusión tras la prueba como preceptivo ( art 447.1LE tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Por tanto, podrá ser adecuado abrir ese turno de palabra tras la prueba, pero ello se deja a la discrecionalidad judicial ('podrá' dice el precepto). Y limitada la prueba aquí al interrogatorio del demandado (que era el propio abogado, que ejercía su defensa) y del AC (que al margen de su procedencia, nada aporta al limitarse a explicar su postura procesal), no aparecía como necesaria 3. En cuanto al motivo segundo en el que viene a invocarse inadecuación de procedimiento, aunque no se califique como tal, debe ser asimismo rechazado El cauce de la comunicación de créditos es el adecuado para hacerlos valer en el concurso, al margen de la mayor o menos complejidad del documento del que deriven, sin que preceptivamente deba acudirse a un procedimiento declarativo ordinario- que no prevé la LC- para su fijación, y sin que sea equiparable discutido con litigioso, por lo que su reconocimiento como crédito contingente por ello carece de sustento legal 4. Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso Tercero.- La improcedencia del reconocimiento 1. Los créditos reconocidos por importe de 500.000€ y 1.500.000€ como créditos ordinarios derivan del 'Documento de acuerdo y liquidación con finiquito' de fecha 15 de junio de 2012 firmado entre el Sr Valeriano (el concursado) y el que fuera asesor fiscal de las sociedades de su grupo empresarial durante 20 años, el apelado Carlos Manuel , por lo que la controversia se centra en determinar su alcance, es especial de su cláusula tercera.
2. Resulta por ello prescindible el conjunto de alegaciones contenidas en el motivo tercero del recurso relativas a si se pactó una comisión en la venta del grupo empresarial proyectada en 2008 (que en toda caso es un hecho ex novo introducido en apelación), o los motivos por lo que se produjo la pérdida de confianza en el asesor, y por ende prescindible la prueba aportada - o propuesta- que versa sobre ello. E igualmente en cuanto a si la entrega de la documentación contable y fiscal por el que fuera auditor fue o no tempestiva, pues ello es una alegación ex novo introducida en apelación Por otra parte, las restantes alegaciones contenidas en el mismo motivo referentes a los cobros hasta agosto de 2008 de honorarios fijos mensuales por la labor de asesoramiento, o la transferencia de 100.000 euros en concepto de anticipo del millón comprometido en 2005, tienen un alcance residual y accesorio, sin perjuicio de que sean admitidos esos cobros y transferencia en el interrogatorio 3.Centrados en ese ' Documento de acuerdo y liquidación con finiquito' firmado el 15 de junio de 2012, consta como antecedentes que (i) las relaciones comerciales y profesionales entre las partes y las empresas del grupo Key Resorts duraron más de veinte años; (ii) que en el año 2005 las partes acordaron que el Sr Valeriano abonaría al Sr Carlos Manuel 1.000.000 €, cantidad que no llegó a abonarse, modificándose por el cobro de un porcentaje de beneficios sobre posibles operaciones, y (iii) que en los cinco años anteriores a la suscripción del finiquito el Sr. Carlos Manuel no había percibido tampoco ningún tipo de remuneración, si bien, como hemos dicho, consta reconocido en interrogatorio que sí percibió 100.000€ como anticipo a cuenta Cesada la relación profesional por decisión del Sr. Valeriano el 25 de mayo de 2012, en la cláusula segunda se fija la cantidad total a cobrar por el Sr. Carlos Manuel en la cuantía de 4.500.000€, pagaderos de la siguiente forma - 500.000 €, antes del 30 de junio de 2012, cantidad que será percibida como rendimiento de capital mobiliario como partícipe, no estará sujeta a IVA, con una retención del 21%, indicándose el nº de cuenta donde realizar la transferencia bancaria del importe neto (395.000€), deducida la retención - 1.500.000€ mediante cheque bancario a recibir en el acto de entrega de documentación, revocación de poderes y facilitar información a la nueva asesoría. Dicha cantidad también será percibida como rendimiento de capital mobiliario como partícipe, no estará sujeta a IVA, con una retención del 21%, siendo el importe neto a percibir 1.185.000€. Se establece como fecha para el percibo 'máximo hasta el día 15 de julio de 2012' Las otras cantidades (1.000.000€, 250.000€ y 250.000€ al buen fin de unos asuntos judiciales y 1.000.000€ pasados 5 años con obligaciones de asistencia al nuevo asesor) no son objeto de la litis, pues ni se comunican Tras esto la cláusula tercera literalmente dice 'TERCERA.- Es condición para el cobro por parte del Sr. Carlos Manuel de que previamente el Sr.
Valeriano bien a su nombre o a través de sociedades mercantiles como Astute Investment S.L.. u otras Sociedades Mercantiles, haya obtenido ingresos que actualmente están pendientes de recibirse por la cuantía de hasta 100.000.000.- (cien millones de euros) o más cantidades aún indeterminadas.
El espíritu de este acuerdo es que cuando cobre el Sr. Valeriano o sus empresas, cobrará el Sr. Carlos Manuel . En caso de que los cobros se realicen antes del 30 de junio del 2.012, como está previsto, igualmente y en ésta misma fecha se cumplirán los acuerdos relacionados en este documento Actualmente son varias las posibilidades de cobro a través de las operaciones de referencia ( Octavio - Roberto , Teofilo , Carlos María ) '.
4. Limitado el análisis a los importes objeto de litis, entendemos que su obligación de pago se condiciona a un hecho futuro e incierto consistente en la obtención previa de ingresos por el obligado Sr. Valeriano (directamente o a través de sociedades mercantiles, por cuantía de cien millones de euros o superior) pendiente de recibirse y derivada de unas operaciones previstas para el 30 de junio de 2012 Se trata, pues, de una condición suspensiva que afecta a la exigibilidad de la obligación de pago, o como dice la STS de 17 de julio de 2012 ' subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.
Es decir, en la condición suspensiva, mientras esta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de los efectos del negocio, por lo que el acreedor solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( art. 1121.1º del CC ) ( STS, del 02 de Junio del 2010 ) Frente a lo mantenido por el apelado (y que parece asumir la sentencia apelada por la referencia al vencimiento de las obligaciones), no nos encontramos ante unas simples obligaciones a plazo (30 de junio y 15 de julio de 2012 ) sino, además, sujetas a condición suspensiva, de forma que, como viene a decir el art 1.113 CC , solo son exigibles si se cumple ese hecho futuro e incierto (cobro de 100 millones derivado de operaciones pendientes), o dicho de otra manera, la adquisición del derecho dependerá del acontecimiento que constituye la condición, en palabras del art 1.114 CC 5. Discrepamos por ello de la interpretación contenida en la sentencia de instancia.
5.1 En primer lugar, los términos del acuerdo son claros al condicionar la obligación a la previa operación que debía suponer un ingreso en favor del obligado (o de sus sociedades) por importe de 100 millones derivadas de unas operaciones pendientes No podemos olvidar que las normas relativas a la interpretación de los contratos contenidas en los arts.
1.281 y siguientes C.C principian con la regla 'in claris non fit interpretatio', según la cual ' si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Tal como expresa la sentencia del TS de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 ' la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes'.
5.2 En segundo lugar, y si bien es cierto que a la hora de especificar la procedencia de esos ingresos cuanto menos de 100 millones de euros la cláusula no es dechado de precisión, limitándose a decir que son varias la posibilidades de cobro, con identificación de tres de ellas, ello no impide que despliegue su plena eficacia la cláusula analizada No debemos perder de vista que la otra parte en el acuerdo es el auditor y asesor fiscal, y por ende, se le presume perfecto conocedor de esas operaciones. Es más, en ninguno de sus escritos en ambas instancia invoca ignorar tales operaciones, limitándose a decir que el pago era por sus trabajos de asesoría, desvinculado de posibles comisiones por una venta proyectada del grupo empresarial en 2008 5.3 En tercer lugar, aún en la hipótesis de que no se considere clara la cláusula y que pudiera haber duda sobre la intención de los contratantes, el resultado no varía. En ese caso debemos acudir a la interpretación intencional, según señala la STS de 25 de enero de 2007 , 20 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014 , entre otras. Y no hay duda de cuál era la intención de las partes cuando se dice expresamente que '(e)l espíritu de este acuerdo es que cuando cobre el Sr. Valeriano o sus empresas, cobrará el Sr. Carlos Manuel ' Intención que confirmamos si atendemos a los actos previos coetáneos al acuerdo, según señala el art.
1282 del CC ( SSTS 3 noviembre 2009 y 20 de diciembre de 2012 ). Así, en los correos electrónicos admitidos en esta alzada (cuya autenticidad no es cuestionada por el apelado en ningún momento) figura uno de 27 de mayo de 2012 del Sr. Valeriano al Sr. Carlos Manuel a las 16:36 en el que acepta la propuesta de pago de 2 millones de euros realizada previamente por éste, y en que se prevé esos dos pagos (de 500.000€ y 1.500.000€) siempre y cuando la sociedad Astute Investment S.L cobre antes de 30 de junio 100.000.000 de euros; correo contestado ese mismo día a las 17:49 por el Sr Carlos Manuel de forma amigable, sin objeción alguna a ese condicionamiento 5.4 En cuarto lugar, igualmente la interpretación sistemática confirma lo antes mantenido, pues esa intención es lo que explica que se añada que si esos cobros tenían lugar antes del 30 de junio del 2.012 (como estaba previsto), de forma correlativa, se cumplirían las obligaciones de pago comprometidas en el acuerdo 6.En otro orden de cosas , no se participa de la exégesis de la sentencia de instancia según la cual al tratarse de ingresos a percibir por el Sr Valeriano - o sus empresas - antes del 30 de junio del 2.012, resulta que el cumplimento de la condición dependería sólo de la voluntad del deudor (si reclama o no esos pagos a partir de esa fecha), por lo que estaríamos ante una condición nula , con arreglo al art 1.115 CC .
La previsión de ingresos procedentes de un tercero no la convierte en una condición cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor. No solo el precepto es de interpretación restrictiva, limitada a las 'puramente potestativas' ( STS 16 de mayo de 2005 ), sino que lo relevante es que se subordina a la existencia de ingresos por el obligado, por lo que si éste no quisiera hacerlos efectivos (hipótesis en principio poco probable, pues implicaría ir contra sus propios intereses), no impediría la entrada en juego del cumplimiento ficticio de la condición previsto en el art 1.119 CC según el cual ' se tendrá por cumplida ... cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento ' 7.Por último, el que el documento privado de 15 de junio de 2012 se protocolizara el 19 de ese mes solo sirve para acreditar su fecha frente a terceros ( arts 1.227 y 1.218CC ) , pero no altera su naturaleza y eficacia probatoria, que no es otra que la de un acuerdo por el que las partes ponen fin y liquidan las relaciones existentes entre ellos. Más que un reconocimiento de deuda invocado por el apelado, es un documento de liquidación de las relaciones existentes, y su naturaleza se asemejaría más a los denominados negocios de fijación jurídica, plenamente vinculantes para las partes y reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de marzo , reiterada en la de 20 de diciembre de 2002 . Esta última dice: 'El negocio de que se trata se asimila a los denominados de fijación jurídica ('festellungsvertrag'; 'negozio di accertamento', en las terminologías alemana e italiana) que responden a una función de fijación de la relación jurídica, y han sido definidos en la doctrina como aquellos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir. Destaca nuestra mejor doctrina que se trata de un negocio creador de una situación jurídica de Derecho sustantivo: la situación fijada o aceptada. Las partes en contemplación de una relación, o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinando el alcance, para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que dan certeza al ámbito de su interrelación de intereses. En la jurisprudencia predominan las Sentencias que asimilan el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos ( Sentencias 28 octubre 1944 , 6 junio 1969 , 19 noviembre 1974 , 23 junio 1983 , 15 octubre 1985 , 22 diciembre 1986 , 25 mayo 1987 , 16 febrero y 26 marzo 1990 , 30 abril 1999 ), aunque en algunas resoluciones (11 abril 1961 , 18 junio 1962 , 29 octubre 1964 , 5 febrero 1981 ) se aprecia un criterio más amplio que supone una aproximación a la orientación doctrinal con arreglo a la que mediante un negocio de fijación 'no se trata de dar exclusivamente una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o pueden surgir de una relación jurídica previa... por lo que tiene un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento'.
Como consecuencia de quedar 'fijada' la situación jurídica es apreciable, al menos por analogía, ( art.
4.1 CC ), una consecuencia jurídica semejante a la que se mantiene por la jurisprudencia en aplicación del inciso primero del art. 1816 CC sobre transacción (figura jurídica muy similar a la del negocio de fijación, dentro de cuya órbita se sitúa por unos v. S. 18 junio 1962-, y se equipara por otros), de tal manera que no cabe traer a colación -exhumar- aquellas cuestiones (dudas, circunstancias o defectos) que quedaron zanjadas en virtud de lo convenido ( Sentencias, entre otras, de 3 junio 1902 , 30 marzo 1950 , 6 julio 1951 , 5 abril 1957 , 26 abril 1963 , 14 mayo 1982 , 14 diciembre 1988 , 20 abril y 30 octubre 1989 , 4 abril 1991 , 6 noviembre 1993 )'.
Por tanto, si la suma de 2.000.000€ objeto de controversia estaba destinada a remunerar los servicios profesionales prestados, o si obedecía también a otro concepto, no es determinante para la resolución del litigio, como parece entender la sentencia. En todo caso, y a mayor abundamiento, no deja de ser llamativo que una relación exclusivamente de servicios de asesoramiento fiscal-contable-laboral y de auditoría (cuya retribución mensual rondaba los 4.500-5.000€) genere un derecho de un millón de euros en 2005, apuntando el antecedente quinto del tan citado Acuerdo a unos pactos sobre el cobro de un porcentaje de beneficios sobre posibles operaciones 8.Por agotar la respuesta judicial, indicar que las restantes alegaciones de los apelados no desdicen la conclusión anterior De una parte, el que por escritura pública de 29 de junio de 2012 el Sr Valeriano comunicara al Sr Carlos Manuel la revocación de poderes en nada repercute al cumplimiento de la condición aquí analizada, que es la única planteada en la demanda, que delimita el ámbito de conocimiento de este Tribunal ( art 456 LEC ) De otra , la falta de respuesta de los requerimientos de pago vía notarial nada aportan sobre el alcance del documento, y menos aún, si el concursado está incurso en causas penales por otros hechos 9.Como conclusión, estando sometida la obligación de pago a condición suspensiva, y no constando su cumplimiento procede revocar la sentencia, sin que quepa siquiera su reconocimiento como contingente.
No solo no se ha pedido, sino porque estando previsto el cobro de los cien millones de euros para el 30 de junio de 2012 (cláusula tercera segundo párrafo), y a la vista de la situación concursal de muchas sociedades del grupo empresarial del actor no se cuestiona que ello no tendrá lugar ( art 1117 CC ) Cuarto.- Costas 1.No obstante ser total la estimación de la demanda, no se imponen las costas de la primera instancia a los demandados. La ausencia de colaboración del concursado con la administración concursal referida por ésta, le ha impedido conocer con detalle las vicisitudes de los créditos controvertidos y disipar las dudas generadas, dificultando así la labor de depuración de los créditos, de forma tal que ahora debe soportar sus consecuencias, y por ende, no resulta procedente la condena en costas a aquél que se limita a mantener la misma postura que la de la Administración Concursal 2. La estimación del recurso implica que no proceda la imposición de costas de la alzada ( art. 398 LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el incidente concursal ICO I-96-1/15-1 dimanante del concurso nº 1/2015 en fecha 20 de julio de 2016, y en lugar, con estimación íntegra de la demanda, acordamos excluir de la lista de acreedores los créditos reconocidos a Carlos Manuel , sin imposición de las costas de la primera instancia al demandado No se efectúa condena en costas de la segunda instancia Devuélvase el depósito para recurrir al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
