Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 821/2018 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 110/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100081
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:509
Núm. Roj: SAP SE 509/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 138/16
Juzgado: de Primera Instancia número 11 de Sevilla
Rollo de Apelación: 821/18-A1
SENTENCIA Nº 110/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 27 de marzo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 138/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de BOMANITE EUROPE, S.L. contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 11 de mayo de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad BOMANITE EUROPA, S.L., contra la Entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. e Ibardrola Clientes, S.A.U., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, con expresa imposición de las cotas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Es perfectamente sabido que, en el ordenamiento español, rige el principio de la libertad de contratación y que, al amparo de lo que disponen, entre otros, los preceptos del Código Civil, 1254 ('el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'), 1255 ('los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público') y 1258 ('los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley') han surgido infinidad de figuras, algunas de ellas, notoriamente arraigadas y profusamente utilizadas entre las que se cuenta el reconocimiento de deuda. La jurisprudencia, tanto de las audiencias provinciales como del propio Tribunal Supremo ha reconocido en múltiples resoluciones que el reconocimiento de deuda es plenamente 'válido y lícito, permitido por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace' y habiendo sido definido como 'un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 ).
SEGUNDO.- Así entendido el reconocimiento de deuda como el negocio unilateral por el que una persona declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida a favor de otra, acreedor, naciendo a favor de este una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida, en supuestos como ahora el ahora enjuiciado en el que se opta por un documento en el que el deudor se obliga a entregar una cantidad pactada y en el que, a su vez, se establece la forma de pago, así como las condiciones de su devolución, que el que se obliga sin lugar a dudas es el deudor, pues es quien reconoce voluntaria y expresamente deber al acreedor una determinada cantidad y quien se compromete a entregarla en una fecha concreta.
Al acreedor se le exime de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda. Pero, además, el reconocimiento genera una obligación independiente y con sustantividad propia, en relación con la deuda reconocida.
La principal duda que se plantea en torno a la figura del reconocimiento de deuda es si es necesario que se exprese la causa para su validez, pero sin poner en duda que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio, si se hace de manera abstracta, y también constitutivo, si se expresa su causa justificativa; su eficacia se ha cuestionado, existiendo una corriente jurisprudencial que solamente le atribuye una eficacia puramente procesal ( arguye esta doctrina que no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto, antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1.277 del Código Civil , pero asimismo le es aplicable el 1.275, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa) lo que es indudable, es que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, de modo que es el deudor el que ha de acreditar el vacío causal.
Por ello el Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1.277 del Código Civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de marzo de 2010 )
TERCERO.- Las consideraciones expuestas hacen procedente la desestimación de la apelación puesto que expresado en el documento en el que se reconoce la deuda el origen de la misma, la factura que se refería a la regularización del suministro, la causa no se ha desvirtuado por más que la demandante que reconoció esa deuda pretenda ahora negar valor a ese reconocimiento que incluso motivó que comenzara a cumplir las obligaciones que se estipulaban pretendiendo de manera improcedente señalar que aunque había reconocido la deuda ella era la deudora, puesto que no prueba que ese reconocimiento se hiciera por la fuerza adoleciendo de vicio del consentimiento ni tampoco que no concurriera la causa del mismo la inexistencia de suministro eléctrico no facturado por la manipulación de contador, que se acredita mediante las fotografías y demás documentales aportadas por la demandada y la declaración como testigo-perito del técnico que realizó las fotos y constató la existencia de la manipulación. La actora y ahora recurrente no acredita que los hechos reconocidos y sobre los cuales se llegó a la transacción documentada en los propios documentos que acompañó a la demanda no tenga la eficacia que le es connatural conforme a la doctrina antes descrita y por tanto la improcedencia del recurso que se deriva de los propios hechos que justifican el reconocimiento y que se consignan en la declaración, y de la actuación de mal demandada reconociendo la deuda y comenzando a amortizarla. El recurso es procedente que sea desestimado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
QUINTO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de BOMANITE EUROPE, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 11 de mayo de 2017 en el Juicio Ordinario nº 138/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

