Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 847/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 110/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100069

Núm. Ecli: ES:APV:2018:290

Núm. Roj: SAP V 290/2018


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 847/2017
SENTENCIA n.º 110
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 27 de febrero de 2018.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de marzo de
dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 126/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de
Massamagrell (Valencia), sobre nulidad de la causa de desheredación.
la procuradora doñaMª José Balsera Romeroy defendido por la abogada doña Mª Ángeles Reyes Bernal, y
como apelados, la demandante doña Virginia
y defendida por el abogado don Antonio Alcacer Ribelles, y los terceros intervinientes don Arcadio y don
Constantino , representados por el procurador don Miguel Fontana Gallego, y defendidos por el abogado
don Fernando Carbonell Ferrer.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: «Que estimo la demanda formulada por Virginia representada por el Procurador D. Raúl Martínez Giménez, contra D. Luis Pablo , representado por la Procuradora D. Mª José Balsera Romero, siendo terceros intervinientes no demandados D. Arcadio y D. Constantino , representados por el Procurador D. Miguel Fontana Gallego, y en su consecuencia: 1.- Declaro nula la causa de desheredación recogida en la disposición primera del testamento otorgado por Dª Tomasa , madre de la demandante Dª Virginia , el día 28 de febrero de 2011 ante el Notario de la localidad del Puig D. Juan Robles Santos, con número 244 de protocolo.

1 Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado don Luis Pablo , representado por , representada por el procurador don Raúl Martínez Giménez 2.- Se reconoce a la actora como única heredera forzosa y con derecho a la porción de la herencia de su madre que alcanza al tercio de legitima estricta.

3.- Se anula la institución de heredero del testamento a favor de Luis Pablo en lo que perjudique al derecho de la actora sobre la herencia de su madre.

4.- Se condena al demando a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes y/o derechos hubiera hecho suyos desde el fallecimiento de la testadora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa del demandado don Luis Pablo interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia con la oportuna revocación y anulación de la sentencia dictada en primera instancia, y estimando tanto la excepción procesal como los motivos de fondo, respetando la voluntad de la testadora en base a lo dispuesto en el Código Civil y en la jurisprudencia, se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora, por su manifiesta mala fe y temeridad.



TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, confirme la sentencia en todos sus extremos y condene en costas al apelante.



CUARTO.- La defensa de los terceros intervinientes presentó escrito de oposición al recurso, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas al apelante.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 26 de febrero de 2018, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.- La sentencia recurrida, con abundantes citas jurisprudenciales, desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, razonando: «

SEGUNDO.- .../... En el presente caso y, en cuanto al baile de fechas que aparece en la demanda, la parte actora presentó un escrito subsanando dichos errores y concretando que el testamento objeto de impugnación es de fecha 28 de febrero de 2011. Se trata de un error de transcripción perfectamente subsanable y que no varía el contenido de la demanda.

El resto de alegaciones vienen referidas a cuestiones de fondo, sin que su formulación ocasione una situación de real indefensión a la parte demandada.»

SEGUNDO.- El recurso impugna esas apreciaciones, diciendo en síntesis: SEGUNDA.- Alegó la excepción al amparo del art. 416.1.5ª LEC .

Uno de los aspectos en los que esta parte se sustentaba, era el hecho de que a lo largo de la demanda cada vez se alegaba una fecha de otorgación testamentaria diferente, ninguna de las cuales resultaba ser la correcta, lo cual es manifestación del desconocimiento de la realidad testamentaria y del objeto de controversia.

Consecuencia de esto, la demanda solicita la nulidad de una cláusula sobre la cual no se especifica punto, ni número, para en el suplico, demandar que se declare la de la causa de desheredación, se declare la nulidad de la causa de desheredación, reconociendo a la actora como única heredera forzosa y se condene al demandado a reintegrar a la masa hereditaria cuantos bienes o derechos hubiera hecho suyos, así como al pago de las costas.

Entendemos que podía tratarse de un error subsanable, como así se ha hecho.

No obstante, no parece un mero error de transcripción cuando a lo largo de la demanda el error se ha reproducido en cada momento de pronunciamiento de la fecha, aportando varias fechas diferentes.

Efectivamente es un error subsanable mediante la aportación de la fecha, pero también es un error qué manifiesta un desconocimiento de la disposición testamentaría objeto de controversia, siendo dicho desconocimiento el que ha provocado que el petitum de la demanda sea vago, poco preciso y, por ende, excesivamente amplio, lo cual debería suponer un pedimento a la continuación del procedimiento.

No podemos compartir el criterio de que 'el resto de alegaciones vienen referidas a cuestiones de fondo, sin que su formulación ocasione una situación real de indefensión a la parte demandada'.

La excepción no se planteó con ánimo de dilucidar cuestiones de fondo, sino de concretar el petitum, dada la inconcreción por la actora para determinar la cláusula objeto de controversia, y la variación e inconcreción de lo demandado al juzgador conforme avanza el escrito de demanda, siendo que se empieza pidiendo unas cosas y se acaba pidiendo otras. Incongruencia motivada por el conocimiento en torno al testamento impugnado, sabiendo la contraparte única y genéricamente que había resultado desheredada y, por lo tanto, habiéndose solicitado la satisfacción de las correspondientes pretensiones de un modo genérico y excesivamente amplio, el cual resulta generador de indefensión para esta parte, al no saber a ciencia cierta a que se refiere el actor en su escrito de demanda.



TERCERO.- El motivo no puede prosperar, como el propio escrito de recurso reconoce, la mención en la demanda de fechas inexactas del testamento fueun error subsanable, que fue subsanado. La irrelevancia de tales citas erróneas se evidencia por el hecho de que el propio demandado las detecta y corrige en su contestación a la demanda, al decir que el testamento de doña Tomasa ' fue otorgado en fecha 28 de febrero de 2011 ' (folio 43), que es la fecha verdadera como manifestó la defensa de la demandante en su escrito de subsanación (folio 99).

Desde luego, tal error de fecha no provocó indefensión ninguna en el demandado, que detectó el error desde el primer momento, y el suplico de la demanda expresó con claridad la pretensión deducida, consistente en impugnar la causa de desheredación recogida en la cláusula primera del testamento de doña Tomasa .

La referencia a que existen más herederos legitimarios no afectan propiamente a la cuestión suscitada por esa excepción procesal, y tampoco ocasiona indefensión a la parte demandada, que disponía de todos los medios de defensa admitidos en derecho.



CUARTO.- La sentencia del Juzgado estimó la demanda, razonando en esencia: «

TERCERO.- .../... En el presente caso la única causa de desheredación que podría concurrir es la prevenida en el artículo 853.2 del Código Civil , esto es la de haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. El artículo 850 del Código Civil establece que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Se ha llevado a cabo el interrogatorio de los hermanos del demandado, hijos todos ellos de la actora, que manifestaron que entre su madre y sus abuelos maternos y desde hace muchos años, no existía relación alguna, que no saben a ciencia cierta lo que ocurrió, pero si que ratifican el nulo contacto entre ellos, incluso con sus nietos, que sus abuelos nunca han intentado un acercamiento, que su abuela nunca se ha interesado por ellos, y que no conocen a ninguna persona de su entorno familiar, en consecuencia nunca han presenciado ninguna discusión entre su madre y sus abuelos.

La demandante ratifica lo manifestado por sus hijos, manteniendo que hace muchos años dejo de hablarse con sus padres, si bien tenía conocimiento de su estado a través de una amiga, que nunca le ha negado cuidados a su madre, pero que esta nunca se los ha pedido. Reconoce que no acudió a verla cuando se encontraba ingresada en el hospital porque desconocía este hecho, y que tampoco acudió al entierro de su padre, negando la existencia de trato vejatorio o degradante con su madre.

Por otro lado, contamos con las declaraciones de los testigos aportados por la actora, Dª Lorena , hermana de la causante, que viene a ratificar el distanciamiento entre madre e hija, el hecho de que Tomasa nunca le pidió ayuda a su hija, y que esta impedía la relación de los hijos con su abuela.

Dª Lina , prima hermana de la actora, tras ratificar nuevamente el distanciamiento existente entre Tomasa y su hija Virginia , reconoció que nunca había presenciado ningún maltrato, simplemente se ignoraban, y que los padres de la actora nunca le pidieron ayuda porque no querían verla.

D. Teodulfo , declaró que había oído que Virginia había imposibilitado que sus hijos se relacionaran con sus padres, pero él no ha presenciado ningún episodio en relación a lo manifestado, ni tampoco ningún tipo de maltrato.

.../...

Ahora bien no podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento jurídico, la regla general es la de la intangibilidad de la legítima y, si bien todo testador tiene la facultad, al otorgar testamento, de privar de sus derechos legitimatorios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previsto y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 848 y 849, ambos del Código Civil ; esto es, la misma habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quien se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad y certeza en juicio por el heredero o herederos del testador cuando la otra parte la niegue o contradiga.

En este caso concreto, no ha quedado acreditado, ni que existieran injurias graves, por un lado, ni tampoco el supuesto maltrato psicológico (considerado como maltrato de obra). Es cierto que el comportamiento de la actora ha sido de absoluto distanciamiento y desinterés, no habiéndose ocupado de sus padres nunca, evidenciando una falta de relación afectiva, pero el mismo no ha influido en ellos, pues no se acredita que por su parte se haya llevado a cabo acto alguno que tendente a reanudar la relación con su hija, ni que les solicitara ayuda, y esta la hubiera negado; no queda por tanto acreditado que este comportamiento de su hija causara algún padecimiento en sus padres.

Es por ello que debe estimarse la demanda declarando que no existe causa de desheredación para la actora, procediendo declarar la nulidad de la disposición primera del testamento otorgado por Dª Tomasa , declarando que la actora, es la única heredera forzosa y con derecho a la porción de la herencia de su madre que alcanza a la legítima estricta, conforme hemos expuesto, anulando la institución de heredero del testamento a favor de Luis Pablo en lo que perjudique al derecho de la actora sobre la herencia de su madre, y condenar al demando a reintegrar a la más hereditaria cuantos bienes y/o derechos hubiera hecho suyos desde el fallecimiento de la testadora.»

QUINTO.- Frente a tales argumentaciones, sostiene el recursoque concurre la causa de desheredación de maltrato de obra, o injuria grave de palabra, prevista en el apartado 2° del artículo 853 CC , y denegación de alimentos, del artículo 853.1º CC .

La causante, doña Tomasa , fallecida el 30 de marzo de 2014 (folio 17), otorgó testamento el 28 de febrero de 2011 (folios 11 a 15), en el que dispuso: ' Primera .- Deshereda expresamente a su hija Tomasa de la Virginia por las causas que establece el artículo 853 del Código Civil .

Segunda .- En todos sus bienes, derechos y acciones, instituye heredero a su nieto Luis Pablo , hijo de su hija Tomasa de la Virginia , con sustitución vulgar en caso de premoriencia e incapacidad a favor de sus descendientes.' La demandante, hija de la testadora (folio 16), pretendió, en primer lugar, la declaración de nulidad de lacausa de desheredación recogida en la disposición primera del referido testamento, pues sostiene que ni negó alimentos a su madre, ni la maltrató de obra, ni la injurió gravemente.

El demandado, hoy recurrente, sostiene que concurren ambas causas de desheredación.

El art 849 señala que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La interpretación que de este precepto se ha venido haciendo en cuanto a los modos de expresar la desheredación ha admitido que además de la identificación clara del desheredado, debe hacerse constar la causa legal, si bien bajo la denominación 'causa legal' se puede entender, su mención, aún sin precisión de los hechos constitutivos, la referencia al hecho constitutivo aun cuando no se indique la causa legal o varias de las legalmente tipificadas, el señalamiento genérico de causa que pueda comprenderse en alguna o varias de las legalmente tipificadas, o si aún sin precisar el hecho, ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación.

También hemos de tener presente que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde al heredero si el desheredado la negare ( art 850 CC ) y que las causas de desheredación son siempre objeto de interpretación estricta, no admitiendo la interpretación analógica.



SEXTO.- En cuanto a la denegación de alimentos como causa de desheredación, la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 20/06/1959 , señala que no es preciso que los alimentos se pidan judicialmente para incurrir en la causa de desheredación discutida, al decir 'preciso en el caso de autos que el descendiente en grado más próximo de la solicitante, llamado en primer término a levantar la carga alimenticia carcelera de medios económicos para hacerla efectiva, a fin de que se desplazara la obligación de prestarlos a quien la siga en orden y además que en la ocasión de este procedimiento se hubiera probado que la prestación de alimentos no se interesó de los nietos por su abuela, petición que aun cuando no sea necesario se formule judicialmente, alguna exteriorización cualquiera que sea debe producirse para que provoque el asentimiento o prestarlos, o se pueda deducir en caso de negarlas, si el motivo de la negativa en legítimo para que de él derive la causa de la desheredación.' En este sentido la SAP, Valencia, Sección: 7ª, 06/04/2011 (rec. 945/2010 ) sostiene que tal causa de desheredación 'exige dos requisitos.

1-La negativa de alimentos, pudiendo precisarse: - que no es necesario que hayan sido reclamados judicialmente, bastando que la negativa se pruebe por cualquier medio, con arreglo al art. 850 CC - ni es preciso que se haya producido el hecho de quedarse el ascendiente sin alimentos porque otra persona se los haya prestado - que no hay razón para exigir, además, mala fe o temeridad en la negativa.

2- La falta de motivo legítimo para la negativa, que debe relacionarse con las causas extintivas de la obligación alimenticia expresadas en el art. 152 CC : reducción de la fortuna del obligado hasta no poder satisfacer sus propias necesidades; que el alimentista pueda ejercer oficio, profesión o industria, o mejorado de fortuna.' Y la STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 26/03/1993 (rec. 2099/1990 ) 'la jurisprudencia exige una interpretación restrictiva en la aplicación de las causas de carácter claramente sancionador señaladas en el artículo 756. En el caso de autos, los hechos alegados en ningún caso suponen, ni definen, ese estado de abandono que exige la ley, ya que ni le fue concedida en la sentencia de separación de los padres pensión alimenticia alguna a la hija emancipada, ni se ha demostrado la existencia de unas necesidades perentorias insatisfechas....... El posible derecho a percibir alimentos viene en el Código Civil subordinado a que no concurran las circunstancias del artículo 152 , condicionamientos, que junto con lo establecido en el art. 146, no han sido objeto en el pleito, refiriéndose las alegaciones a unas consideraciones generalizadas de tipo ético, que quedan fuera de aquellas disposiciones legales muy concretas y referidas a un motivo de incapacidad relativa para suceder'.

Por tanto, el deber moral y obligación positiva de dar alimentos a los padres, en cuantía que, según el art. 146 del Código Civil , ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a darlos y a las necesidades de quien los ha de recibir, requiere como fundamental razón de ser exigible en los concretos casos en que se invoque la certeza del hecho de hallarse el que reclame los alimentos necesitado de ellos para subsistir, por lo que una jurisprudencia reiterada ha declarado que no puede exigirlos quien tiene bienes propios o puede dedicarse a trabajos productivos suficientes para atender a su subsistencia, conforme a las circunstancias económicas y sociales de la familia.

En definitiva, atendiendo a la interpretación restrictiva de la causa de desheredación y la literalidad del artículo en el que se fundamenta, únicamente puede tenerse en cuenta en la medida que, en efecto se hubieran negado sin causa legítima. Alimentos que vienen entendidos en el artículo 142 del indicado Código como 'todo lo dispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debemos confirmar que no concurre la causa de desheredación prevista por el artículo 853. 1ª CC , pues consta acreditado que la testadoranunca requirió alimentos, y por lo tanto la actora nunca pudo negárselos, circunstancia acreditada porque, en escritura pública del 12 de enero de 2016 (folios 23, 24 y 123), la causante fue designada por su marido beneficiaria de un premio de la ONCE de 60.000€ anuales durante 25 años, hasta el 15 de agosto de 2025.

SÉPTIMO.- En cuanto a la causa de desheredación de maltrato de obra, que contempla el artículo 853.2 CC ,la más reciente jurisprudencia, sintetizada en la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2015 ROJ: STS 565/2015 - ECLI:ES:TS:2015:565rechaza una interpretación restrictiva de ese concepto, diciendo: «

SEGUNDO .- [...] 2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: ' 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ) , que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 '.

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

3. Resuelto el contexto interpretativo y, por tanto, descartada la interpretación restrictiva que realiza la Audiencia, nada empece para la estimación del recurso planteado, pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices.

En efecto, solo de este modo se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal. Comportamiento doloso y conflicto emocional de la testadora que ya apreció esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2011 al declarar la nulidad de las citadas donaciones; pero que en nada pudo reparar su estado de afectación ya que su muerte aconteció el 28 de abril de 2009, año y medio antes de la citada sentencia.» OCTAVO.- La grabación de la prueba testifical y el interrogatorio de la actora nos permite conocer directamente las declaraciones de las personas que comparecieron en el acto del juicio. Así: El interviniente don Arcadio , hijo de la actora, manifestó que su madre y su abuela no tenían ninguna relación; supo que su abuelo, quería que su hija le visitara cuando estaba enfermoantes de morir; ni él ni sus hermanos han tenido relación con sus abuelos; los abuelos no eran una molestia para su madre, porque no tenían relación con ellos; sabía que su abuela, en los últimos años de su vida, estaba enferma.

El interviniente don Celestino , hijo de la actora, manifestó que su madre, por medio de una amiga llamada Concepción , se interesaba por conocer el estado de los abuelos, su abuela nunca se interesó por ellos. Su madre sabía que su abuela estaba enferma, pero no fue a visitarla porque no sabía en qué hospital estaba.

La demandante doña Virginia , dijo que muchos años antes discutió con sus padres y dejaron de hablarse, nunca le pidieron ayuda, sus padres no necesitaban cuidados de ella, porque tenían una casa, cada uno su paga, y el premio de la ONCE, que eran 60.000 euros al año. Nunca le negó cuidados a su madre, ni a su padre, que vivían en El Puig. Nunca ha injuriado a su madre, ni le ha faltado nunca al respeto, ni le ha maltratado psicológicamente, ni le ha insultado, ni mostrado un trato vejatorio o degradante. Cuando tuvo a su último hijo se lo dejó ver a su madre, siempre. No fue a ver a su madre al hospital en los últimos años de su vida, porque no sabía dónde estaba. Pero, a través de una amiga, sabía cómo estaba, no hizo intento por verla. Cuando murió su padre no fue a su entierro porque no lo sabía, se lo ocultaron, fue al notario a abrir el testamento. Nunca impidió que sus hijos visitaran a su madre.

Doña Lorena , hermana de la testadora, la demandante no llevaba a los nietos a casa de su hermana, ni la saludaba por la calle, dejó de mirar por su hermana, la abandonó, ha estado enferma, se ha muerto y no se ha acercado a nada, como si no tuviera madre. Cuando durante sus últimos años estaba enferma, la cuidaba el nieto, Luis Pablo . Este vivía con su mujer, y todoslos días iba a visitar a su abuela, cuando estaba enferma la cuidaba, se portaba muy bien con ella. En una ocasión fue la abuela con otra mujer a casa de la hija y esta no le dejó pasar.

Doña Lina , sobrina de la testadora, manifestó que Virginia no dejaba a los hijos que fueran a ver a la abuela, veía por una calle a su madre y se iba por otra para no verla; durante sus últimos años estaba enferma, la cuidaba Luis Pablo . Tomasa intentó varias veces relacionarse con su hija y esta no quería.

Virginia castigaba a los hijos si iban a ver a los abuelos. No ha presenciado maltrato, pero no ir a verla y mi tía tener esa ansia de verla, estaba depresiva a toda hora.

Don Teodulfo , marido de doña Lina , el iba a llevar a los abuelos al médico hasta que Luis Pablo se hizo cargo de ellos.

Del conjunto de todas las pruebas practicadas resulta indudable que la hija demandante incurrió en un maltrato psíquico y reiterado contra su madre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos años de vida de la causante en donde, ya enferma, quedó bajo el amparo del único nieto que, siendo adulto, tomó la decisión personal de acercarse a sus abuelos y cuidar de ellos. Por el contrario la demandante, lejos de esa actitud, no se interesó por su madre, ni tuvo contacto alguno con ella, ni siquiera cuando siendo una anciana de 87 años, sabía que estaba gravemente enferma y hospitalizada; situación que cambió, tras su muerte, cuando acudió a la notaria para conocer el contenido de su testamento.

Este mismo criterio interpretativo aplicó la citada STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2014 ROJ: STS 2484/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2484 en un caso que presenta notables puntos de identidad con el que hoy estudiamos, en el que resolvió que 'fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.' En definitiva, concurre la causa de desheredación legal, y procede que estimemos el recurso y desestimemos la demanda.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas causadas al demandado en la primera instancia deben ser impuestas a la demandante, y no procede hacer expresa imposición de las de este recurso.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por don Luis Pablo .

Revocamos la sentencia apelada, y en su lugar: Desestimamos la demanda interpuesta en su contra por doña Virginia .

Imponemos a la demandante las costas causadas al demandado en la primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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