Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2018
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono:968277312, Fax: 968277325
Equipo/usuario: EZB
Modelo: M67450
N.I.G.: 30030 47 1 2014 0000904
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000514 /2014 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000514 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA (CONCEJALIA DE JUVENTUD Y DEPORTE)
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO AYUNTAMIENTO
DEMANDADO D/ña. CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a Sr/a. MARIA INIESTA LOPEZ-MATENCIO
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: D.JAVIER QUINTANA ARANDA
Lugar:MURCIA
Fecha:dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
Demandante: AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONFRATO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.
Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000514 /2014 0001
Vistos por mí, D. JAVIER QUINTANA ARANDA, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de reconocimiento de crédito contra la masa nº 514/14-1, derivado del Concurso 514/14, a instancia del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por su Letrado Asesor, frente a la Administración concursal de Confrato Empresa Constructora, S.L., sobre reconocimiento de créditos contra la masa.
Antecedentes
ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia presentó demanda incidental de reconocimiento de crédito contra la masa.
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 23 de marzo de 2018.
No fue precisa la celebración de la vista.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.
Suscita la parte actora incidente concursal en materia de reconocimiento de créditos contra la masa conforme al artículo 86.1 de la Ley Concursal .
Establece el artículo 86 de la LC :
'1. Corresponderá a la administración concursal determinar la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente concursal.
2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.
3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común'.
Por su parte, establece el artículo 87.2 del mismo texto legal:
' A los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, aún cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Por el contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia'.
En cuanto a que ha de entenderse por créditos contra la masa, establece el artículo 84 de la Ley Concursal :
'1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.
2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.
6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.
10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71 bis o en la Disposición adicional cuarta.
En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.'.
Con fecha 22 de febrero de 2018, el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia presentó demanda incidental de reconocimiento de crédito contra la masa (acontecimiento número dos del visor), en cuya virtud solicitaba que se dictase sentencia por la cual se acuerde reconocer como crédito contra la masa el importe de 3.538,67€ en concepto de Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del ejercicio 2016, costas judiciales y recargos, y se satisfaga conforme a lo establecido legalmente.
Funda su pretensión de los siguientes hechos.
La concursada es deudora por un valor de 3.538,67 € en concepto de Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) del ejercicio 2016, costas judiciales y recargos.
Este hecho se habría comunicado debidamente a la administración concursal por medio de correo electrónico y a este Juzgado por escrito registrado el 7 de julio de 2016.
No consta que se haya reconocido este crédito en el último informe trimestral del que se dio traslado por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018.
Como documento uno (acontecimiento cuatro del visor) se acompaña copia de la comunicación con fecha de entrada de 7 de julio de 2016, acompañada por documental entre la que consta las correspondientes certificaciones administrativas como documentos 3 y 6.
En fecha 23 de marzo de 2018, contesta la Administración Concursal (acontecimiento 19 del visor).
La Administración Concursal se allana parcialmente y reconoce como crédito contra la masa un importe de 993,15 €, por Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica y recargos.
No reconoce el crédito por costas judiciales derivadas del procedimiento ordinario 69/2007 dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Murcia por importe de 2.377,02 €, por nominal y recargos, al tratarse de un crédito originado en sentencia número 356/2011 de 8 de abril de 2011, por tanto anterior a la declaración de concurso y su reconocimiento deberá ser como crédito concursal. La Administración Concursal adjunta como documento número uno la citada sentencia, recaída en apelación.
SEGUNDO.- APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
No existe óbice para la admisión del allanamiento parcial, siendo por lo demás el crédito objeto de allanamiento susceptible de reconocimiento de conformidad al artículo 84.2 , 10º de la LC
La única cuestión controvertida debe resolverse como propugna la administración concursal, ya que tratándose de un crédito por costas judiciales debe aportarse el decreto aprobando la tasación de costas, cuya fecha determinará el origen de la deuda. Una certificación administrativa que para este tipo de crédito considero que no es el título que ha de aportarse. La certificación no discutida acredita la existencia de crédito, pero no varía su naturaleza y no constata su fecha de origen. Ha de considerarse por tanto como crédito concursal, sin que quepa incluirlo en la dicción del artículo 84.2 , 10º de la LC .
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, reconociendo a favor de esta última créditos contra la masa por importe de 993,15 € de nominal y créditos concursales por el importe de 2.377,02 € de nominal, para su pago conforme a ley.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC , estimada parcialmente la demanda no se imponen costas a ninguna de las partes.
Visto cuanto antecede,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Letrado Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Confrato Empresa Constructora, S.L., y en consecuencia, se reconocen a favor de la actora créditos contra la masa por importe de 993,15 € de nominal y créditos concursales por el importe de 2.377,02 € de nominal, para su pago conforme a ley.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don JAVIER QUINTANA ARANDA, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.