Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 406/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100105
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:178
Núm. Roj: SAP AB 178/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
SECCI ON PRIMERA
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 406-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1248-16
APELANTE: Darío
Procuradora: Dª. Concepción Palacios García
APELADOS: Domingo Y Edemiro
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
S E N T E N C I A NUM. 110/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
1248-16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por D. Darío contra
D. Domingo y D. Edemiro ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 interpusieron los referidos demandados por
el Ilmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 14 de marzo de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Palacios García, en nombre y representación de D. Darío , contra D. Domingo y D. Edemiro , y condeno a los mismos a pagar 12.649`10 euros, con los intereses legales en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Cuarto. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Domingo y D. Edemiro , representados por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Inmaculada Oliva Morcillo mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Darío , representado por la Procuradora Dª.Maria-Concepción Palacios García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Esther Lizarte Sánchez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Darío contra D. Domingo y D. Edemiro y los condena a indemnizarle solidariamente en la reclamada cantidad de 12.649,10 euros con intereses legales por los daños causados en el local sito en la c/ José Isbert nº 6 de Albacete, propiedad del demandante y arrendado a los demandados, así como por las rentas debidas e impagadas correspondientes a las mensualidades de Diciembre de 2015 y Enero de 2016.
Disconforme con esta sentencia interponen recurso de apelación D. Domingo y D. Edemiro solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda interpuesta con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.
Se opuso el Sr. Darío al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- El único motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Aseguran los apelantes que ellos no arrendaron un café-bar ni un negocio en funcionamiento, ni accedieron a un traspaso, sino que arrendaron un local comercial para destinarlo a almacén, que es el destino que han dado al local durante los trece años de vigencia del contrato con conocimiento del arrendador. Niegan igualmente haber causado los daños que se les reclaman y afirman que son los demandantes los que debían haber acreditado que entregaron una cosa y se les devolvió otra sin que en ningún momento hayan probado ni en qué estado se recibió el local ni quién había desmontado la cafetería que un día funcionó allí. En otro orden de cosas recuerdan que impugnaron los presupuestos de los daños que se acompañan como documentos nº 3 a 5 de la demanda, y las fotografías que se acompañaron como documento nº 6, impugnación que no ha sido tomada en consideración habiendo otorgado el Sr. Juez de Primera Instancia plena eficacia probatoria a las mismas a pesar de no haber sido ratificadas por sus autores.
El motivo debe ser desestimado. Comenzando por el primer alegato diremos que a los efectos de la pretensión ejercitada en demanda, indemnización de daños y perjuicios causados en local arrendado y reclamación de rentas, es irrelevante el uso que los demandados dieran al local arrendado, fuera negocio de cafetería o de almacén. La obligación de indemnizar si se han causado desperfectos en el local en ordinaria aplicación del art. 1.101 del Código Civil es idéntica se haya destinado el local a un uso u otro.
TERCERO.- El segundo alegato del único motivo de oposición, como hemos adelantado, entiende que la prueba practicada no permite considerar acreditado que los demandados hubieran recibido el local en perfectas condiciones ni, en caso de que ello fuera así, que ellos fueran los autores de los daños que reflejan las fotografías acompañadas al documento nº 6 de la demanda. No podemos compartir dicho alegato. En materia de valoración y aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Es decir, las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 , 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 ).
Pues bien, de acuerdo con esta regla, es lo cierto que el actor ha probado debidamente que el local entregado en alquiler a los demandados en fecha 1 de Septiembre de 2004 se encontraba en perfectas condiciones para ser explotado como negocio de cafetería. Un primer elemento de prueba de este extremo lo ofrece la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que literalmente establece 'El local arrendado está dedicado actualmente al negocio de hostelería (Cafetería- bar) ; no obstante, los arrendatarios podrán utilizar el inmueble arrendado para cualquier actividad comercial lícita, previa comunicación por escrito al arrendador; y declaran conocer desde este momento su uso, extensión, características y servicios comunes y privados' . Esta prueba es relevante porque si realmente el local se hubiera encontrado en el momento de su entrega a los arrendatarios en las desastrosas condiciones que reflejan las fotografías aportadas al documento nº 6 de la demanda cuando fue devuelto a su propietario resulta de todo punto inverosímil que los demandados, restauradores con experiencia, hubieran firmado el contrato con dicha cláusula sin hacer la correspondiente reserva o salvedad exigiendo su retirada. Otra buena prueba de que el local se encontraba en las condiciones que decía el contrato la ofrece la contestación al oficio remitido a la Gerencia de Urbanismo, que certifica que en fecha 8 de Julio de 2004 se autorizó el traslado de la licencia de café bar de ese local a favor de Dª Lucía , anterior arrendataria, lo que demuestra que allí había un café que se encontraba en pleno funcionamiento en dicha fecha. Por último, y de modo definitivo, la testifical de la propia Sra. Lucía , arrendataria anterior de local y sin interés alguno en el asunto, corroboró que cuando ella traspasó el local a los ahora demandados allí había una cafetería que ella había estado explotando.
Llegados a este punto, probado debidamente por el actor que entregó el local en perfectas condiciones y que le fue devuelto por los arrendatarios en el estado que reflejan las fotografías acompañadas al documento nº 6 de su escrito de demanda -extremo acreditado merced a la testifical del Sr. Rafael , presente en el momento de dicha devolución, y de la propia Dª Lucía , que también lo vio después de esa entrega-, solo cabe presumir que fueron ellos los que causaron en el mismo los desperfectos que presentaba y, por tanto, que deben indemnizar al actor de los daños y perjuicios causados en ordinaria aplicación de los arts. 1.101 , 1.561 y 1.563 del Código Civil porque no han proba do que los deterioros sufridos por el local obedecieran al paso del tiempo, a una causa inevitable o a culpa de tercero. En efecto, el art. 1561 dispone que el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. El art. 1562, por su parte, parte de la presunción de que la cosa se entregó en buen estado, a falta de expresión del estado de la finca, presunción iuris tantum que debe poner en relación con los arts. 1555 , 1561 y 1563 CC ( STS de 3 de diciembre de 1992 ). Finalmente, el art.
1563 dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Acerca de este precepto dice la STS de 24 de enero de 2006 'Entiende el legislador que, al estar la cosa en poder del arrendatario, su pérdida o deterioro es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar si hay pérdida o deterioro de la cosa, hay que partir del estado en que se hallaba al momento de la entrega al arrendatario, teniendo en cuenta lo dispuesto al efecto en el artículo 1562 a cuyo comentario nos remitimos. El principio de responsabilidad del arrendatario es aplicación de los principios generales, en materia de contratación, concretamente, del artículo 1.183 al disponer que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096 '.
CUARTO.- Queda por último examinar la impugnación de los presupuestos de reparación de los daños sufridos que el actor acompaña a la demanda, impugnación que los demandados consideran es suficiente para privar a los mismos de eficacia probatoria. No podemos compartir el argumento. Si los demandados los consideraban excesivos, o que no correspondían a los daños que presentaba el local, debieron aportar los correspondientes presupuestos alternativos o una pericial dirigida a intentar desvirtuar la prueba contraria.
El propio Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ). De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 ). En el caso que nos ocupa, la realidad del estado del local que reflejan las fotografías acompañadas a la demanda quedó adverada con la testifical del Sr. Rafael y la Sra. Lucía . A falta de prueba en contrario, los importes de reparación de todos esos daños que recogen los presupuestos acompañados a los documentos nº 3 a 5 de la demanda resultan a juicio de la Sala proporcionados y ajustados a precios medios de mercado, por lo que deben desplegar plena virtualidad probatoria aunque no se hayan ratificado por quienes los elaboraron.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa actuando en nombre y representación de D. Domingo y D. Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario nº 1248/2016, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

