Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 662/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100086

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1131

Núm. Roj: SAP B 1131/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168142935
Recurso de apelación 662/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 567/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Felix Sole Rodriguez
Parte recurrida: Rita
Procurador/a: Estibaliz Rodriguez Ortiz De Zárate
Abogado/a: INMACULADA MENEA RAVENTOS
SENTENCIA Nº 110/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
Doña Aurora Figueras Izquierdo
En Barcelona, a 20 de febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 567/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de
Barcelona, por demanda de doña Rita , representada por el procurador doña Estibaliz Rodríguez Ortiz De
Zárate y asistida por el letrado doña Inmaculada Menea Raventós, contra don Jose Miguel , representado
por el procurador doña Rosa Carreras Cano y defendido por el letrado don Félix Solé Rodríguez, por virtud
del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en
fecha 18 de abril de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO .- En el juicio ordinario núm. 567/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Barcelona, se dictó sentencia el día 18 de abril de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimo la demanda de reclamación de cantidad presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate, en nombre y representación de Dª Rita contra D. Jose Miguel , y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (7.884,81 €) de principal, incrementada con los intereses correspondientes y computados desde la fecha de la presentación de la demanda, y debiendo cada parte asumir las costas procesales causadas con su intervención'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del Sr. Jose Miguel interpuso recurso de apelación.

La parte demandante se opuso al recurso y, a continuación, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 13 de febrero de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La Sra. Rita , que tiene atribuido el uso de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona desde la sentencia de separación matrimonial de 10 de julio de 1996 , reclama al Sr.

Jose Miguel , copropietario de la mitad indivisa de la misma, la mitad de los gastos derivados de derramas de ascensor, derrama de rehabilitación del edificio, gastos de comunidad, IBI y seguro de hogar, por un total de 7.884,81 euros.

El demandado opuso que el pago de dichos gastos corresponde a la actora conforme a lo dispuesto en el art. 233-23 del Código Civil Catalán, por tener atribuido el uso de la vivienda y, subsidiariamente, admitió el pago de la suma de 900 euros por la derrama de rehabilitación del edificio, debiendo aplicarse la prescripción trienal del art. 121-21 CCCat al resto de los gastos reclamados al tratarse de pagos periódicos.

La sentencia de primera estimó la demanda. Argumenta ser de aplicación el plazo de prescripción decenal del art. 121-20 CCCat de las acciones personales y no ser de aplicación el art. 233-23 CCCat , cuya vigencia entró en vigor el 1 de enero de 2011.

El Sr. Jose Miguel discrepa de la anterior resolución interesando la aplicación del art. 121-21 CCCat , que establece el plazo de tres años en la reclamación de pagos periódicos, así como la normativa vigente sobre el pago de los gastos de la copropiedad prevista en el art. 233-23 CCCat , salvo para la partida referentes a gastos extraordinarios de rehabilitación de la fachada.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

La acción de reembolso al amparo del art. 1.145 del CC que se ejercita en la demanda es una acción personal cuyo plazo de prescripción es el de diez años establecido en el art. 121-20 CCCat . Como indica la resolución recurrida, no se está reclamando el pago de recibos o cuotas por quien los emite o genera, sino que la actora reclama la parte que considera que corresponde pagar al copropietario, no siendo de aplicación en tal caso el plazo de tres años del art. 121-21 del mismo texto.

Ataca también el apelante el pronunciamiento de la sentencia relativo a la estimación de la demanda en reclamación del 50% de los pagos realizados por la Sra. Rita desde el año 2006 relativos a la rehabilitación del ascensor (584,85 euros), fachada del edificio (2.397,12 euros), gastos de comunidad (2.425,04 euros), IBI (1.532,48 euros) y seguro de hogar (945,32 euros).

En este punto la resolución de instancia debe ser revocada de forma parcial.

Disuelta la sociedad de gananciales, tras la separación de los cónyuges, la relación que surge entre ellos es la de una comunidad o copropiedad de bienes, de tal modo que todos ellos deben contribuir conforme a lo dispuesto en el artículo 552-8 del CCCat .

La sentencia de instancia no considera de aplicación el artículo 233-23 del CCCat para los supuestos de crisis matrimonial, pues es evidente que el mismo no tiene carácter retroactivo. El criterio establecido en dicho artículo, esto es, la imputación de los gastos de conservación y mantenimiento, cuotas de comunidad y tributos de devengo anual al cónyuge a quien se atribuya el uso, era el acogido por esta sección en sentencia de 19 de diciembre de 2013 o por la sección 1 ª en sentencia de 2 de mayo de 2005 , invocando la sentencia de 20 de junio de 1992 del Tribunal Supremo cuando afirmaba: 'se trata de un supuesto de copropiedad de un inmueble que ha de regirse por las normas específicas y propias de esta institución ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) y si bien es cierto que, con arreglo a dicha normativa, todos los copropietarios están obligados a contribuir a los gastos de conservación y, en general, a todas las cargas de la cosa común, en proporción a sus respectivas cuotas, también lo es que tienen derecho a participar, en esa misma proporción, en sus beneficios ( artículo 393 del citado Código ), por lo que si, como en el caso que nos ocupa, uno solo de los copropietarios ha aprovechado y explotado en su exclusivo provecho la cosa común, no se estima procedente que pretenda reclamar de los demás condueños los gastos que hizo para dicha explotación única y, al mismo tiempo, conservar para sí la integridad de los beneficios obtenidos con la misma, sin haber dado participación a los demás, pues ello entrañaría un evidente y recusable enriquecimiento injusto'.

Al anterior criterio se añadía que, en aplicación por analogía de lo dispuesto en los arts. 500 , 504 y 527 CC y 7 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre , de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación del Parlament de Catalunya, igualmente se puede concluir que quien ocupa la vivienda viene obligado a satisfacer los gastos ordinarios e impuestos que pesan sobre la misma.

En el mismo sentido se pronunció la sección 19 en sentencia de 3 diciembre de 2014 al señalar que el artículo 233.23.2 'recoge la que era la tesis jurisprudencial mayoritaria antes de la publicación de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia. Por tanto, la apelante no puede reclamar el 50% de los gastos a que se ha hecho referencia por cuanto legalmente su abono le corresponde íntegramente a ella'.

Distinta es la respuesta que debe darse respecto de la reclamación de los gastos extraordinarios relativos a la rehabilitación de la fachada, respecto de los cuales, y en tanto incrementan el valor de la propiedad (en el mismo sentido, la sentencia de la sección 1ª de esta Audiencia de fecha 20 de septiembre de 2018 ), deben ser sufragados por mitad.

Por tanto, el recurso será estimado de forma parcial, reduciendo la condena de la primera instancia a la suma de 2.397,12 euros en concepto de gastos de rehabilitación de la fachada, intereses desde la reclamación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.



TERCERO .- Costas de la apelación y destino del depósito.

Estimándose parcialmente el recurso no procede imposición de las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la devolución del depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel contra la sentencia de 18 de abril de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 567/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona .

2º Revocar parcialmente la sentencia recurrida, reduciendo la condena a la suma de 2.397,12 euros en concepto de gastos de rehabilitación de la fachada, intereses desde la reclamación judicial y sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

3º No imponer las costas causadas por el presente recurso y acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

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