Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 432/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100101

Núm. Ecli: ES:APB:2019:985

Núm. Roj: SAP B 985/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120168001846
Recurso de apelación 432/2018 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 16/2016
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Albert Font Feliu
Parte recurrida: Jose Ignacio
Procurador/a: Dianne Paola Suarez Villa
Abogado/a: JUDIT POU REGIDOR
SENTENCIA Nº 110/2019
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente)
Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 16/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarla Suarez Nart, en nombre y representación de Adelaida contra Sentencia - 09/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Dianne Paola Suarez Villa, en nombre y representación de Jose Ignacio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1. ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Adelaida , representada por el Procurador D. Ricard Girbau Medina, contra D. Jose Ignacio , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina, con intervención del Ministerio Fiscal.

2. DECLARAR LA MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS MEDIDAS establecidas en la sentencia de 10/11/2014, dentro del procedimiento de guarda y custodia 483/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de DIRECCION000 , en el sentido de que se suspende cualquier régimen de visitas entre D.

Jose Ignacio y su hija Emilia .

Permanecen invariables el resto de pronunciamientos, no afectados por los anteriores, de la sentencia indicada.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.


PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia ha modificado las medidas reguladoras del ejercicio de la responsabilidad sobre la hija menor de los litigantes, Emilia (nacida el NUM000 .2005) que fueron establecidas por la sentencia de 10.11.2014 , y ha adoptado nuevas medidas en relación con las relaciones de la menor con su padre, que han quedado suspendidas definitivamente.

Las dos partes recurren la resolución. La representación de la madre por vía de apelación y el demandado, por vía de impugnación al oponerse al recurso.

La representación de la actora formula el recurso por cuanto considera que debe estimarse íntegramente la demanda y proceder a decretar la potestad del padre, otorgándola íntegramente a la madre.

La representación del demandado, por su parte, impugna la sentencia al oponerse al recurso de la actora, y solicita que se mantenga la patria potestad compartida y se prevea un régimen de visitas para el futuro.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO. - El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción sino que, esencialmente, está dirigida a la protección de los menores y a la evitación de peligros y de riesgos para los mismos, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6, segundo párrafo, del Código civil de Cataluña . La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio de los hijos.

Tal como argumenta la sentencia de primera instancia, en el caso de autos ha quedado acreditado que las acciones delictivas del padre en la persona de la actora (madre de la menor) y de ésta misma (por la agresión física que le infirió) han sido objeto de enjuiciamiento y de condena penal firme. La última de ellas llevó aparejada la prohibición de acercamiento a la menor por el plazo de dos años.

La sentencia recurrida por la madre no decreta la privación de la patria potestad paterna al considerar que las sentencias penales dictadas no habían ganado firmeza. Tal requisito no se desprende del tenor legal del artículo 236-6.1 del CCCat , puesto que la firmeza de la sentencia únicamente se menciona en el apartado 3º en cuanto a la resolución que decrete la privación, por mientras subsista algún recurso pendiente. La lógica del precepto es la de evitar que se produzcan actos jurídicos irreversibles, como podría ser la adopción de la persona menor por un tercero o tercera, y lo que establece es que mientras la resolución no alcanza firmeza, se acordará cautelarmente la suspensión del ejercicio de la potestad respecto, como es lógico, del condenado que haya recurrido tal pronunciamiento.

En este caso las sentencias penales ya han alcanzado firmeza. Por otra parte, el informe del equipo psicosocial respecto a la personalidad del demandado es inusualmente preciso al valorar como elemento que impide la reanudación de la relación paterno filial que el mismo carece de la capacidad mental suficiente para reconocer la gravedad de los hechos acecidos, lo que es imprescindible para que se pueda generar una reparación del daño psicológico causado a la menor, lo que impide que la relación del padre con la hija pueda desarrollarse en un clima de normalidad y sin generar estados de angustia para la misma.

Por otra parte, consta acreditado que en la actualidad la menor no ha mantenido relación con el padre desde que se produjeron los hechos referidos, hace más de tres años En consecuencia, puede concluirse que ha de atenderse al superior interés de la menor, al que se remite el artículo 211-6 del CCCat . Es necesario que el núcleo familiar en el que está insertada la niña supere en conjunto el impacto de las acciones delictivas del demandado, por lo que no puede mantenerse ningún tipo de conexión del demandado con la hija.

Ahora bien, tiene razón el padre en su impugnación por cuanto en esta materia, por otra parte, nada es definitivo respecto a las relaciones futuras de personas unidas por un vínculo biológico. Pero una eventual reanudación de la relación entre el padre y la hija debe realizarse, en todo caso, con el máximo respeto a las opiniones de la misma y cuando ésta alcance la edad de emancipación y sin perjuicio de que, tal como establece el artículo 236-7 del CCCat , en su segundo párrafo, puedan ser recuperadas por el demandado las funciones en el futuro, en beneficio de la hija, en el caso de que, previamente, acreditase de forma concluyente que ha cumplido las penas impuestas, que se ha rehabilitado, que ha seguido tratamiento terapéutico con resultado positivo, y que está cumpliendo las obligaciones alimenticias para con su hija, de tal manera que se pueda constar en un proceso posterior de modificación de medidas que quedan garantizado el cumplimiento de las responsabilidades derivadas de la responsabilidad parental.



TERCERO. - La estimación parcial de los recursos implica que no proceda especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adelaida , contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº UNO de DIRECCION000 , sobre modificación de medidas (autos nº 16/2016), en el que ha sido parte demandada y apelado DON Jose Ignacio y el MINISTERIO FISCAL, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el demandado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución impugnada en las medidas relativas a la hija menor, decretando la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD que ostentaba el demandado SOBRE la menor Emilia (nacida el NUM000 .2005) que se atribuye en todas sus funciones a la madre; se mantiene la suspensión del régimen de visitas establecido, sin perjuicio de que el demandado pueda solicitar la recuperación de la potestad parental, si acredita en un ulterior proceso de modificación de medidas que ha seguido el tratamiento psicológico , y concurren las circunstancias que establece el artículo 236-7 del CCCat ; todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento, y para que dirija exhorto al Registro Civil para la anotación de esta sentencia, en lo que se refiere a la privación de la patria potestad al padre, en la inscripción de nacimiento del menor.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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