Sentencia CIVIL Nº 110/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 379/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100080

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1121

Núm. Roj: SAP B 1121/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158077840
Recurso de apelación 379/2018 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1361/2015
Parte recurrente/Solicitante: Diana , Edurne
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader, Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: Laura Blanco Blanco, Edurne
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 110/2019
Magistrada: Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 14 de febrero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1361/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Dolors Ribas Mercader, Rosa Guitart Casablancas, en nombre y representación de Diana , Edurne contra Sentencia - 19/09/2017 Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda de juicio verbal promovida por Edurne , representada por el Procurador Doña Maria Dolors Ribas Mercader , contra Diana representada por el Procurador Doña Rosa Guitart Casablancas ,y CONDENO a la demandada al pago de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS ( 2.668,53 euros) más los intereses legales.

Cada parte habrá de abonar las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad . ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por Dña. Edurne contra Dña. Diana en reclamación de la cantidad de 5.243,92 € en concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados como letrada.

A la pretensión deducida se opuso la demandada alegando falta de legitimación activa respecto de la cantidad reclamada por honorarios de la procuradora, prescripción respecto de los honorarios derivados de actuaciones del año 2008, pluspetición por cuanto no existió pacto relativo al importe de los honorarios siendo de aplicación los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Sabadell y, finalmente, que los honorarios ya han sido abonados.

En el acto de la vista, la actora modificó la cuantía reclamada que fijó en 4.462,51 € por haber sido ya abonados los derechos de la procuradora.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, acogiendo la prescripción respecto de los honorarios devengados por las actuaciones del año 2008, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.668,53 €, más los intereses legales, y sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alzan actora y demandada, recurriendo ambas en apelación y oponiéndose al recurso formulado por la contraria.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandante.

La actora funda su recurso de apelación en dos motivos: la infracción de normas o garantías procesales que determinan la nulidad de pleno derecho y la indebida aplicación del instituto de la prescripción.

1) Nulidad de actuaciones .

La demandante sostiene que debe declararse la nulidad de lo actuado desde el decreto de 12 de noviembre de 2015 porque, habiéndose incoado el presente juicio verbal con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC, debió darse traslado a la actora del escrito de oposición al proceso monitorio presentado por la demandada para que aquélla pudiera impugnarlo y no se hizo así, lo que, según la recurrente le ha producido una clara indefensión. La demandada, por su parte, considera que no se ha producido infracción alguna, ni tampoco indefensión, entendiendo que no era de aplicación la nueva regulación introducida por la Ley 42/2015.

La nulidad interesada debe ser desestimada. Con independencia de cuál sea la normativa aplicable, lo cierto es que la demandante, de estimar que se habían infringido las normas procesales, debió recurrir el decreto de fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró finalizado el procedimiento monitorio y acordó la incoación del juicio verbal sin dar traslado de la oposición al actor para impugnarla, o el decreto de fecha 25 de enero de 2016, que admitía a trámite la demanda de juicio verbal presentada por la Sra. Edurne y daba traslado de la misma a la demandada para que la contestara por escrito en el plazo de diez días. Ninguna de estas resoluciones fue recurrida, por lo que fueron consentidas por la actora y, por tanto, devinieron firmes, motivo por el cual no puede ahora atacarlas y pretender la nulidad de las mismas.

2) Prescripción .

La sentencia de instancia considera que ha prescrito la reclamación de los honorarios devengados por las actuaciones del año 2008, entendiendo que el plazo de tres años previsto en el art. 1967.1º CC y en el art.

121-21.b) CCC debe contarse desde el auto de admisión de la demanda del procedimiento del año 2008.

Como recuerda la STSJC de 26 de julio de 2018 , con cita de las de 25 de junio de 2015 y 19 de mayo de 2016 , el instituto de la prescripción ' limita el ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y seguridad jurídica, lo que viene conectado con una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular y alude también, en consonancia con reiterada jurisprudencia del TS (S.1ª) a la importancia de la conservación de los medios de defensa del deudor ante el retraso del acreedor '. La misma sentencia precisa, sin embargo, que ' debe rechazarse toda apreciación rigorista (...) ya que, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe ser tratado restrictivamente '.

En primer lugar, hemos de aclarar que no resulta aplicable el artículo 1967.1º del Código Civil a que alude la recurrente, sino el artículo 121-21, apartado b) del Código Civil de Catalunya, precepto conforme al cual prescriben a los tres años las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios, plazo que según el art. 121-23 se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan. Esto es, el tiempo para la prescripción de las acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar honorarios de letrado en actuaciones jurisdiccionales, en palabras de la STS de 13 de junio de 2014 , ' no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio tot al' pues los trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial no pueden estimarse de forma aislada ' sino como una actuación total tendente a un fin (...) aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitados órdenes jurisdiccionales ' (en igual sentido, STS de 15 de noviembre de 1996 ).

Más concretamente, la STS de 4 de mayo de 2017 sienta la siguiente doctrina: ' En definitiva, a efectos de determinar el 'dies a quo' del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que 'dejaron de prestarse los respectivos servicios' es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto.

Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación.' Según es de ver en la documentación aportada por la actora, los honorarios reclamados por la demandante se refieren a tres procedimientos distintos (1787/2008, 1325/2012 y 1718/2011). Sólo respecto de los honorarios devengados con respecto al primero de ellos se ha invocado y ha sido acogida la excepción de prescripción.

La actora aduce que ha trabajado ininterrumpidamente para la demandada desde el año 2008 hasta el 2012 en diferentes procedimientos y por ello entiende que el dies a quo para el cómputo de la prescripción se inicia cuando se interrumpen los servicios en 2012.

El argumento no puede ser atendido habida cuenta la jurisprudencia antes citada. Existiendo el encargo respecto de varios procedimientos y salvo pacto en contrario, el plazo de prescripción debe contarse separadamente respecto de cada uno de ellos a partir de su terminación.

En el caso enjuiciado no consta pacto alguno de las partes al respecto y por lo que se refiere al procedimiento núm. 1787/2008, la única actuación de la que hay constancia, tras la presentación de la demanda ejecutiva, es el auto despachando ejecución de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 78 y 79), ignorándose si la letrada realizó ninguna otra actuación con posterioridad a la citada. Consecuentemente, el dies a quo respecto del citado procedimiento no puede ser otro que el de la última actuación acreditada (10/12/2008), por lo que el plazo de tres años ya había transcurrido cuando se efectuó la primera reclamación extrajudicial de la que hay constancia mediante burofax de fecha 30 de octubre de 2013.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado y con él, el recurso de apelación formulado por la actora.



TERCERO.- Recurso de apelación de la parte demandada.

La demandada funda su recurso en la errónea valoración de la prueba, en la indebida aplicación de los arts. 217 LEC y 1.544 CC , en la falta de encargo de los trabajos relativos a la interposición de los recursos de queja, reposición y revisión en el procedimiento 1718/2011 y en la indebida ponderación judicial del precio de los honorarios según los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Sabadell en relación al procedimiento 1325/2012.

En sus dos primeros motivos de apelación, la demandada, tras poner de manifiesto que la actora no ha aportado ninguna factura, sostiene que correspondía a la demandante probar que los honorarios reclamados son los pactados y que esa prueba no se ha verificado.

Dice la STS de 18 de diciembre de 2013 que ' Sobre el contrato celebrado entre abogado y cliente, sin perjuicio de la cita de SSTS que las partes recurrentes invocan, acaso una de las que resumidamente, fija los criterios por los que se debe regir el juzgador como arbitrador de las diferencias habidas entre las partes, está la STS de 30 de abril de 2004 , cuando señala: 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1543 y 1544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1255 CC , STS 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS 24 de septiembre de 1988 , dice la STS de 30 de abril de 2004, Rec. Núm 1732/1998 '.

Criterios que han reiterado AATS, como el reciente de 3 de septiembre de 2013 , resolviendo un recurso de revisión, destacando, una vez más, 'la de ser las Normas del Colegio de Abogados meramente orientadoras, siendo el valor económico de las pretensiones uno de los criterios de ponderación y no, por sí sola vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas'.' Y la STS de 21 de julio de 2014 señala que ' la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.

i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta'. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.' Esta Sala ya ha recogido la doctrinal jurisprudencial relativa a la reclamación por los abogados a sus clientes de los honorarios derivados de su actividad profesional en sus sentencia de 14 de noviembre de 2013 , en la que exponíamos: ' Es de recordar la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la reclamación de honorarios de abogados a sus clientes como consecuencia de su actividad de dirección y defensa técnica: 1. Con carácter general dice la STS 30-4-2004 : a) Que en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2.001 ). b) Que para la determinación del precio cierto se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que sienta la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1.998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.988 ), 2. Insiste en la misma línea la STS de 20-11-2003 ; tras reiterar los criterios ya referidos para la determinación de los honorarios, advierte, respecto de las normas colegiales que si bien no tienen carácter vinculante, por ser meramente orientadoras, proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios otras de 12 de julio de 1.984, 3 y 24 febrero y 24 septiembre 1.998) 3. Sobre el precio cierto que, lógicamente, requiere el contrato, en cuanto que arrendamiento ( art. 1544 CC ), la STS de 25-10-2002 , después de destacar, como ya queda dicho, que la certeza del precio puede resultar de su fijación 'a priori' en el contrato, o puede ser fijado 'a posteriori', por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, y que el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo 'a priori', se reflejan 'a posteriori', de tarifas de perito o de Colegio profesional, señala también: a) Que no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, pueden acordar no prefijar el precio - honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consumo. b) Que, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. La misma STS de 25-10-2002 pone de relieve esa función de fijación del precio cierto, aunque la certeza no sea 'a priori', de los dictámenes de los Colegios profesionales que ha reiterado la jurisprudencia desde la sentencia, entre otras, de 8 de julio de 1927 hasta la más moderna de 15 de diciembre de 1994. Cita también la STS de 3 de febrero de 1998 (que desestimó la demanda interpuesta por una abogado por no haberse determinado el precio por dictamen del Colegio de Abogados que correspondía y quedar como incierto) y destaca de ella el siguiente párrafo: 'ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civilque debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civilde manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.' Sobre lo dicho en las citadas sentencias, incide la STS de 25-6-2007 , que cita a su vez las de 19-1- 2005 y 25- 10- 2002, 24-2-1998 y 3-2-1988 . Y en la misma línea cabe citar también la STS de 15-6-2005 .' Así pues, respecto a la determinación de los honorarios, deberá estarse, en primer lugar, a lo pactado entre las partes. Aduce la demandada que los honorarios reclamados no fueron los pactados.

No consta que existiera hoja de encargo. Ni tampoco se conoce cuál ha sido el criterio utilizado por la demandante para calcular los honorarios que reclama. El único documento aportado a las actuaciones es la carta remitida por la Letrada actora a la Sra. Diana en la que se consignan los honorarios devengados por cada uno de los procedimientos (folio 9). No se trata de una factura y tampoco se refleja el IVA. Como decíamos, se ignora por qué los honorarios del procedimiento 1787/2008 ascienden a 1.793,98 €, los del procedimiento 1325/2012 a 2.657,39 € y los del procedimiento 1718/11 a 4.671 €. No hay prueba de que estos fueran los honorarios pactados. La prueba del pacto corresponde a quien lo alega pues no puede exigirse la prueba de un hecho negativo como es la inexistencia del pacto.

Ahora bien, que no exista hoja de encargo o que no se haya acreditado la existencia de un pacto previo sobre los honorarios, no implica que no se devenguen honorarios. La SAP Madrid, sección 10, de 25 de julio de 20127, razona que ' La jurisprudencia ha reiterado que los honorariosde letradoencajan en el art. 1544 C.Caunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactóexpresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorariosque protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita, como es el caso, que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios. En tales casos no es admisible que el letradofije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorariosdimanados de los diferentes colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente estando los Tribunales obligados a examinar, con la consiguiente potestad de decidir, la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos cuantos datos conduzcan a ponderar el precio, aunque no se trate de la aprobación o impugnación de honorariosen tasación de costas, sino en procesos en los que sea su objeto independiente una reclamación de honorariosde abogado a quienes a falta de pacto, y en atención a tales circunstancias, habrán de fijar el precio atendiendo a criterios de equidad.' La demandada sostiene que, a falta de pacto, deben aplicarse subsidiariamente los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Sabadell, con arreglo a los cuales los honorarios ascenderían a 345,33 €. Pero el motivo no puede ser acogido. En primer lugar, porque la cantidad de 345,33 € serían los honorarios por el procedimiento 1325/2012, sin que nada se diga respecto del procedimiento 1718/2011.

En segundo lugar, porque la demandada calcula los honorarios como si la única actuación realizada fuera la presentación de la demanda ejecutiva. Y, en tercer lugar, porque estas normas corporativas genéricas de naturaleza interna carecen de eficacia vinculante, tanto para el letrado que minuta como para el órgano jurisdiccional que resuelve. A la vista de lo actuado en el presente procedimiento, estimamos que no ha quedado acreditado que los honorarios reclamados por el procedimiento 1325/2012 no sean los debidos habida cuenta que la aplicación de los criterios orientativos del Colegio de Abogados no es obligatoria ni la demandada ha acreditado que la actuación de la letrada actora se limitara a la presentación de la demanda.

Por último, la demandada aduce que no encargó a la actora la realización de los recursos de queja, reposición y revisión que por importe de 300 € cada uno de ellos se reclaman en relación al procedimiento 1718/11, alegando que los tres recursos fueron presentados por la letrada actora porque la Audiencia Provincial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Y añade que la letrada interpuso los recursos sin consultar con la demandada. El argumento no puede ser atendido. Es verdad que no se ha aportado ningún documento acreditativo de que se contrataron estos trabajos. Pero no es menos cierto que la Sra. Diana tuvo conocimiento de estos recursos y no consta que mostrara su disconformidad con los mismos, por lo que debe concluirse que fueron trabajos que efectivamente se prestaron y, por tanto, ha de ser abonados. En cualquier caso, además, de prosperar la demanda interpuesta por la Sra. Diana contra la Sra. Edurne por responsabilidad profesional, el importe de estos honorarios le sería devuelto ya que la demandada peticiona en dicho procedimiento su reintegro.

Así pues, procede desestimar también el recurso de apelación presentado por la demandada, debiendo confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de ambos recursos, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Edurne y DESESTIMO el recurso de apelación presentado por Dña. Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell en fecha 19 de septiembre de 2017 en autos de Juicio Verbal núm. 1361/2015, que confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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