Sentencia CIVIL Nº 110/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 72/2018 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100217

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1512

Núm. Roj: SAP C 1512/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00110/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 72/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 110/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
72/2018, en los que aparece como parte apelante, TRAVEL YOURSELF SL, representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO, asistida por el Abogado D. ENRIQUE EDMUNDO
SORIA CEBALLOS, y como parte apelada, REDEGAL SL, representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ, asistida por el Abogado Dª MARIA TERESA REGUEIRO LOPEZ;
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO , quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, se dictó sentencia con fecha 30/10/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por REDEGAL SL, representada por la Sra.

Fernández Vázquez, contra TRAVEL YOURSELF SL, representado por el Sr. Dequidt Montero, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora 7.488'68 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición inicial del Proceso Monitorio.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.

DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por TRAVEL YOURSELF SL, representada por el Sr. Dequidt Montero, frente a REDEGAL SL, representada por la Sra. Fernández Vázquez, y ABSUELVO a la demandada por reconvención de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición de costas a la demandante reconvencional.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por TRAVEL YOURSELF SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día doce de septiembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO En el procedimiento ordinario número 3/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, se dictó la sentencia número 179/2017 el en cuya parte dispositiva se acordó: - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por REDEGAL SL, representada por la Sra. Fernández Vázquez, contra TRAVEL YOURSELF, SL, representado por el Sr. Dequidt Montero, y condenar a la demandada a abonar a la actora 7488,68 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la petición inicial del proceso monitorio.

Ello sin imposición de costas de una u otra parte - Desestimar la demanda reconvencional interpuesta por TRAVEL YOURSELF, representada por el Sr. Dequidt Montero, frente a REDEGAL, SL, representada por la Sra. Fernández Vázquez, y absolver a la demandada por reconvención de los pedimentos efectuados en su contra Ello con imposición de costas a la demandante reconvencional.

El procurador de los tribunales D. Luis Dequidt Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAVEL YOURSELF, SL, formuló recurso de apelación contra dicha resolución, en el que realizadas las alegaciones que estimó convenientes, solicitó que se dicte resolución revocando parcialmente la sentencia recurrida, se desestime la demanda interpuesta por la actora, por entender que el precio abonado cubre con creces el proyecto desarrollado y que se estime la reconvención en los términos expresados en el recurso, condenando a abonar los daños y perjuicios causados, cuyo importe asciende a 4290 euros como parte proporcional de la licencia GOOGLE MAPS, abonada, malgastada y no disfrutada y 1680 euros en concepto de gastos de traslado y migración de la página web.

Argumentó sintéticamente: 1.- Incongruencia por estimación parcial de la reconvención y condena en costas. Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Existe una estimación parcial del petitum de la reconvención que se desarrolla en el hecho sexto del escrito de solicitud. No cabe la desestimación íntegra de la reconvención.

2.- No es objeto del recurso la cantidad fijada en concepto de penalización, así como las facturas solicitadas por la apelada como pago por el servicio de 'hosting', acatando dicha parte recurrente.

2.- Valora incorrectamente la prueba el juzgador. No ha tenido en cuenta las características del proyecto.

La característica de descargar rutas en el dispositivo de manera previa formaba parte esencial del contrato.

Redegal validó el proyecto que le planteó la recurrente.

3.- No se han validado debidamente las apps. Dicha validación no supone que lo subido efectivamente a las tiendas de aplicaciones respectivas fuera lo inicialmente acordado.

4.- Necesidad del auxilio de terceros. La parte apelante tuvo que acudir a una tercera empresa para solventar aquello que REDEGAL no supo, no quiso o no fue capaz de terminar. TRAVEL YOURSELF, SL sigue abonando facturas a VISUAL PUBLINET, emitidas con posterioridad a la contestación a la demanda para que el proyecto, que inicialmente había asumido REDEGAL, sea terminado. El trabajo que se hizo no servía.

5.- El proyecto no se terminó y faltan elementos esenciales del mismo. Se discute en el recurso la aceptación de la factura.

6- Otros daños y perjuicios. Se reclaman 4290 euros en concepto de daños y perjuicios por la licencia de Google Maps.



SEGUNDO.- SOBRE LA INCONGRUENCIA POR ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA RECONVENCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

1.- DOCTRINA GENERAL APLICABLE 1.1. La contradicción interna de las sentencias ha sido tratada como un supuesto de incongruencia, constituyendo una excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda; permitiéndose apreciar la incongruencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

Si se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo, se han considerado por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria.

1.2.- La reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario. Supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y, si ello no acontece, no resulta necesaria -ni propiamente existe- reconvención.

1.3.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra.

Tres son las clases de compensación que conoce nuestro ordenamiento jurídico: a) La compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil . es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Código Civil , es decir: a#) que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; b#) que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; c#) que las dos deudas estén vencidas; d#) que sean líquidas y exigibles; e#) que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

b) La compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso.

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 5 de enero de 2007 señala que 'se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo'.

c) La compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2008 recoge la distinción expuesta cuando afirma que junto a 'la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos.

1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art.

1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos - siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.' 1.4.- En el apartado primero del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable como excepción sin ningún tipo de distinción sobre su naturaleza y, por ese motivo, la jurisprudencia (por todas, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 ) ha venido admitiendo la posibilidad de articular la compensación como excepción, sin limitaciones por razón de su origen legal o judicial que carecerían de base legal en virtud del principio ' ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus'.

Es decir, en el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial. El actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada.

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, por lo que parte de la doctrina la considera una 'excepción reconvencional', al servir de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase.

1.5. Como demanda y reconvención son independientes, pues ambas pretensiones conforman una relación procesal autónoma y diferente, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacer un pronunciamiento separado sobre las costas.

2.- APLICACIÓN DE DICHA DOCTRINA EN EL PRESENTE JUICIO El pronunciamiento que debería ser correcto en la instancia supone estimar parcialmente la demanda planteada por la procuradora de los tribunales D. ª María José Fernández Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil REDEGAL,SL contra la mercantil TRAVEL YOURSELF, SL y estimar asimismo de forma parcial la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales D. Luis Dequidt Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAVEL YOURSELF, SL contra la entidad mercantil REDEGAL,SL, y condenar de forma exclusiva, en virtud del instituto de la compensación de créditos, a la citada TRAVEL YOURSELF, SL a abonar a REDEGAL,SL, el importe de 7488,68 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio, ello sin hacer expresa imposición de costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional a ninguna de las partes.

Las razones son: 1.- La demanda reconvencional no ha sido íntegramente desestimada ya que en la sentencia recurrida se reconoce: - 4704 euros abonados por TRAVEL YOURSELF, SL al nuevo proveedor como honorarios por la corrección de errores y puesta en marcha de la plataforma. Dicha cantidad se reclamaba como daños y perjuicios específicamente la demanda reconvencional.

- Igualmente se le reconoce una indemnización de 2541 euros por retraso en la puesta en funcionamiento de la plataforma que ha dado lugar, vía compensación, a la exclusión de la factura de 2541 euros.

En consecuencia, cabe señalar que fallo no es correcto en su totalidad por lo que se ha referido.

2.- Consecuencia de tal apreciación es la estimación del recurso también en relación a las costas procesales.

En el presente caso, conforme lo expuesto se ha estimado parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional. Si tras esta declaración, la sentencia añade la compensación judicial y queda solamente una parte obligada al pago, ello no es más que la consecuencia de aquellas estimaciones parciales de demanda y de reconvención, que impiden la condena en costas de una de las partes, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO SALVO EN LO RELATIVO A LAS COSTAS Son las siguientes: A.- DOCTRINA GENERAL APLICABLE 1.- El principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes.

En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero , requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe, de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, el cual no puede fundamentarse en un simple cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias.

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada.

También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación, de manera que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, la subsanación ha de realizarse por la vía reparatoria, bien por la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio.

2.- Por tanto, en principio, la consecuencia del cumplimiento defectuoso sería que el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente art. 1101 del Código Civil según el cual quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también 'los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquéllas'. En concreto, en el ámbito del contrato de obra, y para el caso de ejecución parcialmente no acomodada a la 'lex artis' o pericia profesional requerida, tal imperfección o cumplimiento defectuoso, no contemplado en la parca regulación que el Código Civil, dedica a tal figura para evento distinto del aludido en el art. 1.591 del Código Civil provocará la consiguiente responsabilidad del contratista ante el dueño de la obra que se la encomendó por cumplimiento irregular o inexacto de la obligación, con derecho al consiguiente resarcimiento, que se traducirá, bien en la reparación específica, a fin de realizar las obras correctoras precisas a costa del contratista incluso ( art. 1091 y 1098 Código Civil ), bien en el cumplimiento por equivalencia ( art.

1.101) por reducción en el precio, siempre que los vicios no alcancen tal grado de imperfección que por hacerla impropia para satisfacer el interés del comitente permita la utilización de las acciones del antes reseñado art.

1.124 del Código Civil .

En definitiva, en los supuestos de ejecución defectuosa el comitente tiene derecho bien a la reparación específica o in natura, a fin de realizar las obras correctoras precisas incluso a costa del contratista ( artículos 1.091 y 1.098 del Código Civil ) bien al cumplimiento por equivalencia ( Art. 1.101 del Código Civil ) por reducción de precio, siempre que los vicios de la obra no alcancen tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente, que no es el supuesto de autos, en que no se pide por nadie la resolución del contrato ( Art. 1.124 del Código Civil ).

B.- APLICACIÓN DE LA MISMA AL CASO ENJUICIADO 1.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL Se comparte los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, cuando afirma que el grueso del trabajo de programación se había desarrollado. Alcanzó un amplio porcentaje sobre el total comprometido y fue aprovechado por el cliente TRAVEL YOURSELF, SAL. En tal sentido, el perito de la parte actora y la testifical del D. Juan María (VISUAL PUBLINET), el cual afirmó que les entregaron un producto casi acabado y con errores.

En cuanto al grado de cumplimiento contractual, no cabe apreciar una falta de funcionalidad en la aplicación informática que permita rechazar totalmente la aplicación.

A la vista de dichas conclusiones, puede afirmarse, en primer lugar, que el incumplimiento de REDEGAL, SL no ha sido total, sino parcial, y además no ha alcanzado entidad suficiente para fundamentar la resolución contractual, sino únicamente la minoración o reducción de la correlativa contraprestación (pago del precio) asumida por TRAVEL YOURSELF,SL.

2.- SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE DESCARGA DELAS RUTAS Se recoge en la sentencia que el testigo D. Juan Alberto explicó que el sistema funciona sobre Google Maps y que Google no facilita el servicio de descarga de datos a estos fines, con la implementación de esta funcionalidad era imposible. Se afirma en la resolución que recurrida que no puede exigírsele al desarrollador que implante una funcionalidad imposible, que depende de autorizaciones de terceros. Se comparte tal argumentación.

Añadir que la apelante era conocedora de dicha imposibilidad al menos desde el 11 de enero de 2015, documento de evaluación de ejecución del proyecto, donde se reconoce la imposibilidad de implementar. En el correo de fecha 05.11.2015 se menciona como un fallo sin subsanar. A pesar de ello, se firma el acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2016. Tampoco consta ni se acredita que VISUAL PUBLINET implementara dicha funcionalidad o propusiera alguna medida alternativa al respecto. En consecuencia, no puede reclamar el incumplimiento del contrato por la no realización de una funcionalidad que ella misma admitió. En la novación contractual no exigió el complimiento de tal característica inicialmente pactada.

3.- SOBRE LA VALIDACIÓN DE LAS APPS Se comparte también el criterio del juzgador. Independientemente de lo finalmente establecido por las partes, se entregaron las mismas y se han subsanado los defectos de que pudieran adolecer por la actuación de VISUAL PUBLINETE y la indemnización por tal reparación ha sido reconocida en la sentencia. También se ha la fijado indemnización por retrasos en la difusión e imagen del producto. La misma se considera razonable atendiendo al tiempo transcurrido. Ningún otro perjuicio cabe apreciar.

En cuanto a las descargas de rutas offline nos remitimos a la ya expuesto.

4.- SOBRE EL AUXILIO DE

TERCEROS En cuanto a facturas emitidas con posterioridad al dictado de la sentencia en primera instancia por parte de TRAVEL YOURSELF, SL a VISUAL, no son reclamables en el presente procedimiento, sin perjuicio, de lo que pueda instar la parte. También carecen de valor probatorio al ser inadmitidas.

También carece las mismas de valor probatorio alguna al ser inadmitidas.

5.- SOBRE AMPLIACIONES DE DESARROLLO Y GARANTÍA DE BUENA EJECUCIÓN En cuanto a la factura SW 15/562 por importe de 5166,70 euros fue aceptada y firmada por el legal representante de TRAVEL YOURSELF, SAL, D. Adolfo . Si consideramos que al grado de cumplimiento contractual de la demandante fue avanzado, los desarrollos y sus ampliaciones realizados fueran aprovechadas en gran medida por la demanda, que esta ha sido indemnizada por los fallos e incumplimientos, que han sido subsanados por VISUAL PUBLINET, y además en el coste del 5% del proyecto por retraso en la difusión y por deterioro en la imagen, es correcto el pago de dicha cantidad, ya que finalmente cabe entender se ha dispuesto de tales ampliaciones o sido compensado por las defectuosas o las finalmente no implementadas.

6.- SOBRE LA COMPENSACIÓN ESTABLECIDA Dada la naturaleza y alcance de los defectos constatados y la proporción del gasto para subsanarlos (corrección de errores de la plataforma y puesta en marcha de funcionalidades) y tiempo necesario para ello y medios necesarios para dicha enmienda, ante la falta de datos objetivos, se considera correcta la suma fijada en sentencia.

Se ha de tener que el acuerdo de 18 de de septiembre de 2015, se dejó sin efecto la sanción económica por retraso especifica en la estipulación decimoséptima del contrato original.

7.- SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA LICENCIA DE GOOGLE MAPS Tampoco procede la misma porque: a) Se desconoce cuándo se contrato la misma. La licencia es anual.

b) Se ha de tener en cuenta el acuerdo de 18 de septiembre de 2015 sobre la fecha de entrega de aplicación.

c) Tal y como se señala en la sentencia, dicha aplicación cabe suponer que ha sido necesaria también durante el desarrollo de la aplicación para las pruebas.

d) Al ser la contratación anual es irrelevante en el momento que fue entregada la aplicación en debidas condiciones (en septiembre o a finales de octubre), ya que no consta que el posible retraso obligase a la renovación de la misma.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda planteada por la procuradora de los tribunales D. ª María José Fernández Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil REDEGAL,SL contra la mercantil TRAVEL YOURSELF, SL y estimar asimismo de forma parcial la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales D. Luis Dequidt Montero, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAVEL YOURSELF, SL contra la entidad mercantil REDEGAL,SL, y condenar de forma exclusiva, en virtud del instituto de la compensación de créditos, a la citada TRAVEL YOURSELF, SL a abonar a REDEGAL,SL, el importe de 7488,68 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la petición inicial del proceso monitorio, ello sin hacer expresa imposición de costas ni de la demanda principal ni de la reconvencional a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte el depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.