Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 544/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100101
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:326
Núm. Roj: SAP LE 326/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00110/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24008 41 1 2017 0000098
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2017
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARINA DEL REY
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ
Recurrido: Rosaura
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: MARÍA BEGOÑA VEGA MARTIN
S E N T E N C I A Nº110/19
ILMOS/A SRES/A.:
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
DON FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a 28 de Marzo de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 46/2017, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 544/2018, en los que aparece como apelante y apelado EL AYUNTAMIENTO DE
SANTA MARINA DEL REY , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AVELINO PARDO
GÓMEZ, asistido de su letrado D. MÁXIMO LUIS BARRIENTOS FERNÁNDEZ, y como apelante y apelada
igualmente DÑA. Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MARCOS
MANOVEL LÓPEZ, y asistida de su letrada DÑA. MARÍA BEGOÑA VEGA MARTÍN, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MORANO SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga se dictó Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2018 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ, en nombre y representación de DÑA. Rosaura , contra el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, León, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AVELINO PARDO LÓPEZ, debiendo declarar: 1º Resuelto el contrato atípico de Cesión-Permuta de 25 de Febrero de 1982 suscrito entre D. Íñigo y D. Jesús , en representación de la Junta Vecinal de Santa Marina del Rey. 2º Se condena al Ayuntamiento de Santa Marina del Rey a pagar a la actora, como indemnización, el 75% de los costes correspondientes al nuevo enganche que deberá realizar UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN para dar servicio de suministro eléctrico a la vivienda sita en Carretera DIRECCION000 NUM000 , La Sierra, de Santa Marina del Rey, León, cuya cantidad se determinará en ejecución de sentencia. Todo ello sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por ambas partes, tanto por el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, como por DÑA. Rosaura , habiéndose presentado escrito de oposición igualmente por los mismos.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 26 de Febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes procesales de interés, cabe indicar que la parte demandante DÑA.
Rosaura , presentó demanda de juicio ordinario frente al Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, conforme dispone el artículo 1124 del Código Civil , y de indemnización de daños y perjuicios, artículo 1101 del código civil , sobre la base del incumplimiento, por inhabilidad del objeto, del contrato de cesión permuta suscrito entre el padre de la demandante, y la Junta Vecinal de Santa Marina del Rey, que actualmente forma parte del Ayuntamiento demandado. El contrato de permuta de fecha 25 de Febrero de 1982, y aportado como documento nº 1 de la demanda, consistía en que en el terreno propiedad del padre de la demandante, la Junta Vecinal instalaría un pozo abisinio, para el abastecimiento del servicio público de agua a los vecinos de Santa Marina del Rey, cediéndose aquel, y en contraprestación la Junta Vecinal debería poner un enganche de la luz hasta el enganche del contador, sin que por ello tenga que pagar el padre de la demandante ninguna contraprestación. Asimismo, ambas partes llegaron a acuerdos adicionales como consecuencia del indicado contrato, por los cuales Íñigo , padre de la demandante, tenía encomendadas las funciones de control y tratamiento del agua, así como labores de cuidado y mantenimiento de las bombas, mientras que la Junta Vecinal, en compensación, asumía directamente el coste del suministro eléctrico.
Poste riormente, el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey se subroga en la posición contractual de la Junta Vecinal de la misma localidad, pasándose la gestión de aguas al Ayuntamiento y realizándose una nueva captación de agua, en la que se colocaron nuevas bombas, comunicándose esta circunstancia al padre de la demandante, mediante una carta de fecha 15 de Junio de 2000, aportada como documento nº 14 y 15 de la demanda. Así, y aunque durante este período de tiempo el Ayuntamiento siguió abonando los gastos de electricidad generados por la demandante, en el verano de 2011, decidió de forma unilateral suspender dicho suministro, teniendo que requerirle la parte demandante para que restaurara el suministro y para que le facilitase datos relativos al seguro del transformador, para gestionar la reclamación de daños y perjuicios sufridos.
Poste riormente, y a raíz de esa comunicación, se mantuvo una reunión entre el Ayuntamiento, la demandante y un representante de Unión Fenosa, en la que llegaron a un preacuerdo verbal, por el que el Ayuntamiento cedería a Unión Fenosa la línea, previa adecuación de la misma a las exigencias de la normativa vigente por parte del Ayuntamiento, procediéndose posteriormente a una nueva solicitud de enganche para la vivienda por parte de los herederos propietarios de la vivienda, debiendo ser asumido el coste del nuevo enganche por el Ayuntamiento, viéndose liberado del coste de mantenimiento de la línea y transformador y del consumo mínimo que el mantenimiento de la línea suponía. Sin embargo, el Ayuntamiento finalmente inició los trámites para la extinción del contrato suscrito entre las partes, acuerdo que fue objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, que consideró que la competencia correspondía a los Juzgados del orden jurisdiccional civil, y que ha motivado la interposición de la demanda. Por lo tanto, y en atención a lo expuesto, la parte demandante entiende que se ha producido un incumplimiento del contrato por la parte demandada, quien además desde el inicio realizó un enganche defectuoso a la luz, de modo que no sirvió para su fin, exigiendo por ello el cumplimiento de dicho contrato de permuta, y que el Ayuntamiento costee todas las obras necesarias para el mantenimiento del suministro de electricidad conforme a la normativa aplicable.
Poste riormente, se dictó Sentencia en la que se estima parcialmente la demanda, previa desestimación de la excepción de prescripción de la acción y de la posible interposición de demanda incumpliendo lo previsto en el artículo 219 de la Lec , si bien se considera que no ha existido incumplimiento, sino que el contrato quedaría resuelto por imposibilidad legal sobrevenida de su cumplimiento. Asimismo, y no obstante lo anterior, al apreciarse cierta responsabilidad en la actuación del Ayuntamiento, se condena al mismo a que satisfaga el 75% de los gastos necesarios para la adecuación de la línea eléctrica a la normativa vigente, y a un 25% a la demandante por la concurrencia igualmente de cierta responsabilidad en su actuación.
Frent e a esta sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GÓMEZ.
En dicho recurso se alega, en primer lugar, que concurre la prescripción extintiva de la acción, al haber transcurrido el plazo legal de 15 años para la interposición de la demanda, en segundo lugar, que concurre un exceso de jurisdicción en el pronunciamiento de la sentencia, al acordarse la resolución del contrato y efectos perjudiciales para el Ayuntamiento a pesar de acordarse que la causa de resolución fue la imposibilidad legal sobrevenida, en tercer lugar que no existió incumplimiento alguno por parte del Ayuntamiento, al haber cumplido adecuadamente la obligación mantenida según el contrato consistente en ejecutar el enganche de la luz de la demandante hasta el enganche del contador, no pudiendo ser imputable al ayuntamiento la imposibilidad legal sobrevenida, ni favorecer a la demandante con una indemnización económica injustificada y que supone un enriquecimiento injusto, y en cuarto lugar el incumplimiento de lo previsto en el artículo 219 de la Lec , al no determinarse el importe de la pretensión que se ejercita por parte de la demandante.
Asimi smo, frente a esta sentencia igualmente se presentó recurso de apelación por parte de DÑA.
Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ, impugnando el pronunciamiento relativo a la imposibilidad legal sobrevenida, al considerar que ha existido un incumplimiento desde el inicio del contrato por parte del Ayuntamiento, al no realizar el enganche eléctrico conforme a la normativa vigente a la fecha de formalización del contrato, faltando en su actuación a la buena fe y a los usos, solicitando por ello que el Ayuntamiento se haga cargo de todos los gastos necesarios para la efectiva provisión de suministro eléctrico a la vivienda propiedad de la demandante. Asimismo, alega que tampoco procede moderar el importe a indemnizar por parte del Ayuntamiento por su actuación plenamente contraria a la buena fe, al existir una ocultación desde el inicio del incumplimiento de la normativa vigente.
Frent e a estos recursos, ambas partes presentaron sendos escritos de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Expuestas las alegaciones de las partes, pasamos a examinar las distintas excepciones planteadas. En primer lugar, respecto de la prescripción extintiva de la acción, tal y como se mantiene en la Sentencia recurrida, procede desestimar esta excepción. Así, debe tenerse en cuenta para la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la denominada teoría de la realización o del conocimiento, expuesta, entre otras en la STS de 11 de Diciembre de 2012 que indica que ' la posibilidad del ejercicio de la acción y, con ella, el cómputo para su ejercicio, no deba ser otro que el momento en que la víctima tuvo conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo por exigencia de una diligencia básica o por hechos claros e inequívocos al respecto ', siguiéndose ese mismo criterio en posteriores sentencias de fecha 2 de Diciembre de 2013 o 14 de Enero de 2014 . Pues bien, siguiendo la teoría de la realización o del conocimiento, aplicable para fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, la parte demandante solamente tuvo conocimiento real de que el enganche que debía realizar el Ayuntamiento era contrario a la normativa vigente, siendo este el fundamento de su pretensión, cuando se produjo, en el año 2011, la reunión con representantes del Ayuntamiento y de Unión Fenosa, donde se expuso la cuestión, y no con anterioridad, sin que ninguna prueba en contrario conste aportada a las actuaciones. Así, la carta que fue remitida por el Ayuntamiento al padre de la demandante, en fecha de 15 de Junio de 2000, no puede considerarse que indicase a este de ningún modo que la instalación eléctrica era contraria a la normativa, y que por ello debía tratar de adecuarla.
Ello es así, porque en la indicada misiva, se indica a D. Íñigo que la situación ha cambiado de forma total, por dos motivos, ninguno de ellos referentes al incumplimiento de normativa, el primero de ellos porque se realizó una nueva captación de agua y en ella se colocaron otras bombas, con lo que las antiguas han quedado en desuso, solo se usan para casos de emergencia, y en segundo lugar, porque la gestión del servicio de aguas ha pasado al Ayuntamiento y se ha contratado a una persona que se ocupa de la vigilancia de las mismas, instando por ello a que anule el enganche conectado a las bombas, solicitando de UNIÓN FENOSA uno de forma exclusiva para su vivienda.
Por lo tanto, es claro que a través de esa carta el padre de la demandante no pudo tener un conocimiento real de los hechos que lesionaban su derecho, porque no se hace referencia a ninguna irregularidad legal en el enganche, ni por lo tanto no puede considerarse que hubiera nacido la acción y fuera jurídicamente ejercitable, al desconocerse la ilegalidad del enganche. Por ello, no puede considerarse como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción el de recepción de la carta por el padre de la demandante, sino el de la reunión mantenida con representantes de Unión Fenosa en el mes de Agosto de 2011, no habiendo transcurrido por ello el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales cuyo plazo de prescripción nace con anterioridad a la reforma de la Lec, operada mediante Ley 42/2015 de 5 de Octubre.
TERCERO.- En cuanto a la excepción fundada en la infracción del artículo 219 de la Lec , en la demanda interpuesta, procede igualmente su rechazo, al considerarse que la cantidad que se solicita en concepto de daños y perjuicios no puede ser fijada ni concretada en ese momento, por causas ajenas a la voluntad de las partes, tal y como se indica entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 17 de Junio de 2010 , o de 26 de Junio de 2010 , debiendo quedar su determinación para la fase de ejecución de sentencia. En el presente supuesto, tal y como consta acreditado en las actuaciones, la distribución eléctrica debe ser realizada necesariamente por las empresas distribuidoras, sin que estas puedan vender ese servicio, siendo ellos los que deben dar acceso a la red de distribución, siendo necesario, para determinar el precio del servicio a realizar, que mediante un expediente se resuelva sobre el coste de la instalación eléctrica en función de cada caso en particular, siendo la propia empresa la que además debe supervisar técnicamente la adecuación del enganche a la normativa sectorial. Pues bien, la parte demandante ha presentado como documento nº 76 de la demanda, un presupuesto para la adecuación del centro de transformación, cuyo coste superaría los 21.000 euros, de conformidad con el expediente, doc. 68-73, no siendo posible la contratación de un servicio eléctrico con UNION FENOSA COMERCIALIZADORA, porque el centro de transformación aparecía como de titularidad particular, en este caso la parte demandada. Es por ello que la demandante inició un nuevo expediente en UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, 348617010030, con el fin de ejecutar un enganche nuevo, doc. 77 a 83, sin que se hubiera resuelto el mismo al tiempo de interposición de la demanda, siendo claro por ello que están fijados los criterios de la indemnización a abonar por la demandada, que consistirá en el coste del nuevo enganche que determine UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN en el expediente actualmente en tramitación, siempre que sea inferior al coste de adecuación del Centro de Transformación, pudiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe al que ascenderá ese nuevo enganche, y las obras necesarias para su instalación. Por estos motivos procede igualmente desestimar esta excepción.
CUARTO.- Resueltas estas dos cuestiones, queda determinar, como hecho principal y fundamento de ambos recursos, si realmente se ha producido una imposibilidad sobrevenida que ha hecho que el contrato no pueda seguir subsistiendo, si se ha producido un incumplimiento de la parte demandada, o en su caso si esta ha actuado de forma adecuada, y no ha incumplido ninguna de las obligaciones contraídas.
Pues bien, examinadas las actuaciones, debe concluirse que, en realidad en el presente supuesto, ha existido un incumplimiento esencial e inicial por parte de la Junta Vecinal de Santa Marina del Rey, en cuya posición contractual se subrogó posteriormente la demandada, que justifica que la demandante pueda exigir el cumplimiento del contrato sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.124 del código civil . Así, es cierto, como indica la sentencia recurrida, que con posterioridad a la celebración del contrato entre las partes, entraron en vigor dos preceptos normativos, que hacen que la instalación eléctrica no cumpla la normativa sectorial, en concreto el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre , que prohíbe ceder o vender energía eléctrica sin ser una empresa comercializadora, teniendo que ser el titular del contador el usuario efectivo de la energía, sin que pueda vender o ceder esa energía a un tercero, circunstancia que no se ha cumplido en el presente supuesto, y el artículo 45.6 del Real Decreto 1454/2005 de 2 de Diciembre , que establece que todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor, como la presente, tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, circunstancia esta que tampoco se ha cumplido en el presente caso.
Sin embargo, la instalación eléctrica fue ejecutada de forma inadecuada desde el origen por parte de la Junta Vecinal, incumpliendo claramente la normativa sectorial, y motivando este hecho que actualmente dicha instalación tenga que adecuarse a dicha normativa, casi treinta años después de su instalación, con los costes que ello supone.
Así, de la prueba obrante en las actuaciones, en concreto a través de las fotografías documentos nº 2, 3 y 7 de la demanda, y de la carta de fecha 15 de Junio de 2000, consta acreditado que el enganche físico de la luz de la vivienda no se hizo directamente al transformador, como exigía el contrato, sino que se efectuó una derivación de las bombas de agua, ubicadas en la caseta situada enfrente de la casa, hacia la vivienda, siendo este el motivo de que, aunque se instalara un contador independiente dentro de la vivienda, que se puede observar en las fotografías, doc. 4,5 y 6 de la demanda, nunca se facturó la energía de forma independiente.
Por lo tanto, desde el origen esa instalación no puede considerarse que fuera apta para su fin, al incumplirse una normativa vigente al tiempo de celebrarse el contrato y de contraerse las obligaciones derivadas del mismo, de conformidad con el artículo 1258 del código civil , cual es el artículo 23 del Real Decreto 2949/1982 , que establece que las instalaciones de extensión quedarán de propiedad de las empresas eléctricas, quienes deberán atender su explotación y mantenimiento, a excepción de las instalaciones de extensión para uso de un solo abonado, lo que no ocurre en el presente supuesto.
Pues bien, la Junta Vecinal omitió a las autoridades competentes desde el origen del contrato, y después de contraídas las obligaciones derivadas del mismo, entre las que se encontraba la obligación de suministrar energía eléctrica de forma adecuada, que la instalación de extensión de la que era propietaria la Junta era en realidad para el uso de dos abonados, el padre de la demandante y la Junta Vecinal, circunstancia que de haberse comunicado daría lugar a que no pudiera conservar la propiedad de la línea. Esta circunstancia queda acreditada a través del Oficio del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de León, de fecha 23 de Febrero de 2018, donde consta la solicitud del cambio de titularidad de las instalaciones de electricidad, centro de transformación objeto de este procedimiento, con nº de cups coincidente, en fecha de 30 de Marzo de 1983, a favor de la Junta Vecinal para la alimentación de la depuradora de aguas por haber pasado a ser propiedad suya. Asimismo, y a pesar de estar plenamente en vigor la precitada normativa, ni en dicha comunicación, ni posteriormente en el Acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de fecha 25 de Octubre de 1983, Dictamen de Reconocimiento de la Línea de Alta Tensión de 26 de Octubre de 1983 o de Reconocimiento del centro de transformación de 26 de Octubre de 1983, aparece mención alguna a que la línea de la Junta Vecinal daba suministro en realidad a dos usuarios, y por lo tanto no podía pasar a propiedad de esta, siendo actualmente propiedad de la misma, tal y como consta en el documento nº 70 aportado a la demanda.
Por lo tanto, es claro que se produjo un incumplimiento contractual por parte de la Junta Vecinal desde el inicio del contrato, al realizarse el enganche de la luz de forma defectuosa, incumpliendo la normativa vigente, y no comunicando la existencia de dos usuarios a la empresa suministradora, no siendo responsabilidad en ningún momento del padre de la demandante que no se respetase la normativa sectorial o los procedimientos reglamentarios vigentes. Asimismo, este incumplimiento normativo, que impidió que se pudiera llevar a cabo una facturación independiente desde el origen, tiene una relación directa e inmediata con las obligaciones contenidas en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre , que prohíbe ceder o vender energía eléctrica sin ser una empresa comercializadora, y con el artículo 45.6 del Real Decreto 1454/2005 de 2 de Diciembre que obliga a ceder la red a la empresa comercializadora, Por lo tanto, si desde el origen se hubiera realizado un enganche de forma directa al centro de transformación, y se hubiese comunicado la existencia de dos usuarios en la misma a la empresa distribuidora, esta red sería siempre titularidad de UNION FENOSA, que facturaría de forma independiente la electricidad, con independencia de que tuviese que ser abonada por la Junta Vecinal, tal y como se exige en el Informe del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, doc. 68-70 de la demanda, sin que por ello en este momento tuviera que exigir que se realizasen obras para la adecuación de la instalación, bien mediante la reforma del centro de transformación, o mediante la creación de un enganche nuevo, cuyo coste no puede asumir ni en todo ni en parte la demandante, que era ajena a esa obligación contractual.
Asimi smo, mediante esta ocultación de datos a la empresa distribuidora, y este incumplimiento esencial e inicial del mismo por parte de la Junta Vecinal, esta ha infringido los principios de buena fe en las relaciones contractuales, reconocidos entre otros en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 19 de Abril de 2016 , que expresa que el principio de buena fe, como fuente de integración normativa de los contratos, no solo sanciona todos aquellos comportamientos que en ejecución del mismo sean contrarios a los deberes de lealtad y corrección debida respecto de lo acordado, sino también las lagunas que presente la reglamentación contractual de las partes, de forma que las obligaciones derivadas del principio de buena fe integran el contrato y, por lo tanto, su cumplimiento puede ser reclamado por esta acción.
Por lo tanto, la conducta de la Junta Vecinal, y posteriormente del Ayuntamiento no responde a las exigencias de buena fe en las relaciones contractuales, al incumplir desde el origen sus obligaciones contractuales, a pesar de que la parte demandante cumplió con las suyas en todo momento, reconociéndose por el testigo Juan Pedro como su abuelo estaba dispuesto a echar los ácidos cuando le requerían, sin que tuviera ningún sueldo, comprometiéndose el Ayuntamiento al pago de la luz. Estas obligaciones, al contrario de lo que expone el Ayuntamiento, no pueden ceñirse a lo estrictamente pactado conforme al contrato concertado en el año 1982, sino a todas las consecuencias necesarias derivadas del mismo, conforme prevé el artículo 1258 del código civil , siendo estas obligaciones el suministro de energía eléctrica por parte del Ayuntamiento, con asunción de su coste, y el control del agua, mantenimiento de la misma y cuidado y mantenimiento de las bombas por parte del padre de la demandante. Así, consta acreditado a través de la carta de fecha 15 de Junio de 2000, documento nº 14 de la demanda, en la que el entonces Alcalde de Santa Marina del Rey reconoce que el suministro eléctrico se ha venido abonando en contraprestación a los servicios de cuidado, y que este enganche se ha venido efectuando al de las bombas de agua, así como a través de la declaración del propio Alcalde que envió la referida carta, D. Victor Manuel , y del testigo que realizó los trabajos de excavación del pozo D. Alexander , quien declara que pudo observar cómo le ofrecieron el cuidado del pozo al padre de la demandante, y este aceptó.
Por lo tanto, esta actitud omisiva del Ayuntamiento, quien en ningún momento adecuó la instalación eléctrica a la normativa vigente, ni al tiempo de celebrarse el contrato y las consecuencias derivadas del mismo, ni posteriormente después de las reformas legislativas existentes, y quien tampoco comunicó esas concretas irregularidades a la demandante, sino hasta la reunión con Unión Fenosa, posterior al corte de luz sin comunicación previa alguna a la demandante, que dio lugar a la ulterior extinción del contrato en vía administrativa, debe considerarse contraria a la buena fe contractual, lo que implica que no puede haber lugar a moderación alguna de la indemnización de daños y perjuicios a satisfacer a la demandante como consecuencia del cumplimiento del contrato concertado, que consiste en hacerse cargo del coste íntegro necesario para la efectiva provisión del servicio de suministro eléctrico a la vivienda sita en la carretera de Sardonedo, s/n, ( La Sierra), de Santa Marina del Rey, León, propiedad de la demandante, respetando la normativa sectorial vigente y las indicaciones técnicas pertinentes, incluyendo los costes de elaboración de proyecto de las instalaciones, trabajos de extensión, trabajos a realizar en las instalaciones de Unión Fenosa Distribución que fueran repercutibles; todo ello en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al existir un incumplimiento contractual, no puede considerarse que exista enriquecimiento injusto alguno por parte de la demandante, que exige el cumplimiento del contrato, y la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del demandado. Todo ello lleva a la conclusión de estimar de forma íntegra el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosaura .
Por último, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, al considerar que en la Sentencia recurrida, más allá de que realmente haya existido un incumplimiento contractual esencial por el Ayuntamiento, ha existido una incongruencia extra petitum, por cuanto se resuelve una pretensión realmente no ejercitada por el demandante, así este ejercita una acción de cumplimiento de contrato, con indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, conforme artículos 1124 y 1101 del código civil , y sin embargo en la Sentencia se acuerda la resolución del contrato, por imposibilidad legal sobrevenida, pretensión esta que no se ha ejercitado y sobre la que no puede resolver el Juzgador por tanto. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que, aunque el recurrente alega que en realidad ha existido un exceso de jurisdicción, que es claro que no, por cuanto el órgano judicial es competente para el dictado de la presente resolución, como ya se resolvió por el Juzgado Contencioso Administrativo, manifiesta que ha existido un pronunciamiento en la sentencia sobre algo que realmente no se ha pedido por el demandante en ningún momento, que es la extinción y resolución del contrato, cuando lo pedido es justamente lo contrario, el cumplimiento íntegro del mismo.
En este sentido debe tenerse en cuenta que aunque el principio iura novit curia permite la posibilidad de utilizar normativa jurídica aplicable al caso, aunque esta no fuera alegada ni aducida por la parte, el fallo de la sentencia no debe pronunciarse sobre pretensiones no ejercitadas, como en el presente caso, en el que se solicita únicamente el cumplimiento del contrato, y sin embargo en la sentencia se acuerda su resolución, con los efectos perjudiciales para el propio demandante puede llevar este pronunciamiento, ya que exige el cumplimiento del contrato en todo momento. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 357/2014 de 19 de septiembre de 2014 , entre otras muchas, expone que el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.
En el presente caso, como se ha expuesto, la demandante solicita el cumplimiento del contrato, artículo 1124 del código civil , sobre la base de un incumplimiento del mismo por el demandado, mientras que en la Sentencia se resuelve que existe una imposibilidad legal sobrevenida, no alegada en la demanda como tal, y además se acuerda la resolución del contrato, no pedido por el demandante, y con efectos totalmente contrarios a la acción ejercitada por la actora, que es precisamente lo contrario, que el contrato se cumpla en sus propios términos.
Es por ello, que procede estimar parcialmente el recurso en ese extremo, al considerar, que con independencia de que en realidad haya existido un incumplimiento contractual, que dé lugar a la estimación de la demanda, en la Sentencia ha existido una incongruencia extra petitum al resolverse una pretensión no ejercitada por la actora.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . 'En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
En el presente caso, se ha estimado íntegramente el recurso interpuesto por DÑA. Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LÓPEZ, y a su vez se ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GÓMEZ, por lo que no procede condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordante y demás de aplicación.
Fallo
Se Estima Íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LÓPEZ, frente a la Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga , que procede revocar, acordándose en su lugar que procede condenar al Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, en cumplimiento del contrato, a hacerse cargo del coste íntegro necesario para la efectiva provisión del servicio de suministro eléctrico a la vivienda sita en la carretera de Sardonedo, s/n,(La Sierra), de Santa Marina del Rey, León, propiedad de la demandante, respetando la normativa sectorial vigente y las indicaciones técnicas pertinentes, incluyendo los costes de elaboración de proyecto de las instalaciones, trabajos de extensión, trabajos a realizar en las instalaciones de Unión Fenosa Distribución que fueran repercutibles; todo ello en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.Asimismo, procede condenar a la parte demandada Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia.
Asimismo, se Estima Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE AVELINO PARDO GÓMEZ, frente a la indicada Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Astorga , al apreciarse incongruencia en su pronunciamiento.
No procede condenar al pago de las costas procesales a ninguna de las partes apelantes.
Se acuerda devolver a las partes apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
