Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 889/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100097
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2234
Núm. Roj: SAP M 2234/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0176319
Recurso de Apelación 889/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 719/2015
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
APELADO: D./Dña. Patricia y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 110/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
719/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM NUM000 MADRID apelante - demandado, representado por el/la
Procurador D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Patricia
, D./Dña. Tania , D./Dña. Epifanio y KONTIR SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/05/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta en nombre de la mercantil KONTIR S.L., DOÑA Tania , DOÑA Patricia Y DON Epifanio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, procede DECLARAR LA NULIDAD de la JUNTA de la Comunidad de Propietarios celebrada el 29 de mayo de 2014 y de los acuerdos adoptados en la misma, con imposición a la demandada de las costas derivadas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid celebró Junta General Extraordinaria en fecha 29 de mayo de 2014, adoptando una serie de acuerdos que han sido impugnados por los propietarios 'Kontir, S.L.', Doña Tania , Doña Patricia y D. Epifanio .
Los referidos propietarios formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de nulidad de dicha Junta y, subsidiariamente pidieron que se declarasen nulos todos los acuerdos adoptados en la misma.
El Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación por la parte demandada e impugnándose la sentencia por la parte actora; siendo la apelación y la impugnación objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la falta de legitimación activa de los propietarios que interpusieron la demanda, en base a lo dispuesto en el art. 18.2 LPH , según el cual 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado con respecto a la expresión 'salvar el voto', en STS 3127/2013 de 10 de mayo , en los siguientes términos: 'No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto. El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH. No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido'; concluyen en el punto 3.º del fallo de la sentencia que '3º Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.' A la vista del contenido de dicha sentencia, en el supuesto que nos ocupa, los impugnantes estarían legitimados para impugnar aquéllos acuerdos con respecto a los cuales han votado en contra, concretamente el 1º, 2º y la segunda parte del 6º, no encontrándose legitimados para impugnar aquellos acuerdos en los que han votado a favor, que son la primera parte del 6º, 7º, 11º y 12º.
Hemos de precisar que los acuerdos números 11º y 12º fueron aprobados por unanimidad, según se refleja en el acta de la Junta, es decir con el voto favorable de todos los asistentes, incluidos los actores.
En el hecho tercero de la demanda se indica que en cuanto al acuerdo 11º 'Es claro que hubo error en el consentimiento. Error al que indujo el presidente en claro abuso de derecho dirigiendo la voluntad de mis representados a una decisión no querida. Este error al que mis mandantes fueron inducidos produce la nulidad del acuerdos adoptado'. El hecho cuarto de la demanda, en cuanto al acuerdo 12º, señala lo siguiente: 'Mis representados emitieron su voto respecto a la derrama por el importe del principal de la licencia de obras y no en cuanto a los recargos de mora o intereses que no se llevó a votación'. Ninguna de las razones expuestas en la demanda fundamentan la concurrencia de error en los votos emitidos por los actores, máxime si tenemos en cuenta que no solicitaron la rectificación del acta en lo referente a la exposición o contenido de los acuerdos sobre los que votaron favorablemente, supuestamente de forma errónea.
Por otra parte, con respecto a otro de los requisitos necesarios para ejercitar la acción de impugnación, consistente en 'estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas', hemos de acudir a las certificaciones emitidas por el Administrador de la Comunidad de Propietarios (folios 233 a 253), donde se pone de manifiesto que, a fecha 19 de octubre de 2015, los actores tenían pendiente de pago una cantidad total de 40.717,68 €; ahora bien, la demanda se presentó el 1 de junio de 2015, por tanto han de descontarse 4.854,03 €, correspondientes a las cuotas de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, que no habían vencido en el momento de presentación de la demanda, razón por la que no pueden considerarse cuotas adeudadas, de lo que resulta que la deuda total, cuando se interpone la demanda, asciende a 35.863,65 €; si tenemos en cuenta que la parte actora consignó 36.250,37 € (folio 178), el mismo día en que presentó la demanda, llegamos a la conclusión de que ha consignado una cantidad suficiente para ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos, de acuerdo con el precepto citado.
En consecuencia, tan sólo abordaremos los motivos de impugnación de los acuerdos que han sido adoptados con el voto en contra de los actores, puesto que para el resto carecen de legitimación activa.
TERCERO.- Son cuestiones objeto de litigio las representaciones otorgadas por Doña Custodia y la asistencia y voto emitido por los hermanos Estela , Juliana y Pedro , cuestiones que han de ser resueltas mediante la aplicación del art. 15.1 LPH que establece lo siguiente: 'La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. Si algún piso o local perteneciese 'pro indiviso' a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, en sentencia de 10 de febrero de 1995 , indicando que 'Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, al margen, claro es, de la mayor o menor cuota de participación de que disponga, bien sea por un piso o local, bien sea como resultado de la suma de las correspondientes o varios pisos o locales, cuota individual o global que se computará en su totalidad en la formación e las mayorías de las cuotas de participación'. Ya con anterioridad, el Alto Tribunal conceptuaba 'a los copropietarios de cada espacio, apartamento o local', añadiendo que 'los propietarios de varias fincas integradas en la comunidad constituyen un único elemento personal' ( sentencia de 13 de octubre de 1982 ).
Sin duda, para llevar a cabo el cómputo de votos hay que tener en cuenta tanto el coeficiente como el número de propietarios, aun cuando estos últimos ostenten la propiedad de varios pisos o locales.
En el supuesto que nos ocupa, Doña Custodia es propietaria de varios pisos y de una plaza de garaje, habiendo otorgado representación a D. Tomás con respecto al garaje NUM001 . y de los pisos E- NUM002 NUM003 NUM001 ., E- NUM002 NUM000 NUM001 . y E- NUM002 NUM004 NUM001 ., E- NUM002 , concediendo representación a D. Pedro para los pisos E- NUM005 NUM006 y E- NUM005 NUM004 NUM001 .; por tanto, dichas representaciones carecen de validez, puesto que el propietario de varios pisos sólo puede otorgar una representación por todos ellos, debido a que podría acontecer que se produjesen votos contradictorios si se otorgan dos o más representaciones, cuando únicamente puede computarse un voto por cada propietario. Todo ello sin perjuicio de que, en este caso, no haya influido en las mayorías a la hora de emitir el voto, dado que los dos representantes nombrados han emitido el mismo voto y se ha contabilizado como voto único.
Los hermanos Juliana Pedro Estela únicamente debían haber emitido un voto, al ser propietarios de tres pisos en proindiviso, pudiendo actuar todos ellos con una misma representación, a tenor de lo preceptuado en el art. 15 LPH , que establece lo siguiente: 'Si algún piso o local perteneciese 'pro indiviso' a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas', teniendo derecho a emitir exclusivamente un voto, al constituir un único elemento personal.
Por todo ello, entiende esta Sala que los acuerdos, para cuya impugnación está legitimada activamente la parte actora, han de ser anulados, al no haber sido respetadas las normas que determinan la representación de los propietarios y el cómputo de votos de los que ostentan inmuebles en proindiviso; procediendo declarar la nulidad de los acuerdos el 1º, 2º y la segunda parte del 6º.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia y tampoco en cuanto a las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y estimando parcialmente la impugnación formulada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de Doña Tania , 'Kontir, S.L.', Doña Patricia y D. Epifanio , contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 719/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo, en representación de Doña Tania , Kontir, S.L., Doña Patricia y D. Epifanio , como actores, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 , como demandada, se declaran nulos los acuerdos primero, segundo y la segunda parte del acuerdo sexto, aprobados en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2014; no procediendo declarar la nulidad del resto de los acuerdos adoptados en dicha Junta.2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0889-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, Nº 889/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
