Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1300/2017 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100098
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:99
Núm. Roj: SAP MA 99/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 110/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1300/2017
JUICIO Nº 1417/2016
En la Ciudad de Málaga a veinte de febrero de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario num 1417/16 procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos DOL SPAIN INVEST, SLU que en la instancia han litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representados por Procuradora Dª BELEN OJEDA MAUBERT
y defendidos por el letrado D RAFAEL MIGUEL SANCHEZ. Son partes recurridas Dª Marí Luz , que en la
instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D.
JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendidos por el letrado Dª CRISTINA MARTIN SOLIS..
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de Julio de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando la pretensión planteada con carácter principal por la parte actora, debo: 1/ Declarar y declaro la resolución de la compraventa formalizada en escritura pública de fecha 18-3-15 por las partes ahora litigantes y que tiene por objeto la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Málaga por incumplimiento contractual de la demandada, restituyéndose las partes lo recibido en los siguientes términos: a/ la entidad vendedora DOL SPAIN INVEST S.L.U procede a la devolución de los 55.000 euros recibidos en concepto de precio, más los intereses legales desde el dictado de esta sentencia y b/ la actora DOÑA Marí Luz procede a la devolución del inmueble adquirido, cancelando dineraria y registralmente la hipoteca que grava la citada finca registral.
2/ Condenar y condeno a la entidad DOL SPAIN INVEST S.L.U a indemnizar a DOÑA Marí Luz en la cantidad de 7.608,17 euros.
Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, procede condenar a su pago a la entidad demandada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/2/19 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Dol Spain Invest SLU, que comparece en calidad de apelante, se alega que por la entidad recurrente se desconocía la existencia de los vicios, y que en todo caso no procede la resolución del contrato por aplicación de la doctrina Aliud pro Alio, al no existir incumplimiento contractual, existiendo error en la valoración de la prueba al correponder a la Comunidad de propietarios la realización de la obras. Añadiendo que no procede la condena de daños y perjuicios. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.
Por la representación procesal de Dª. Marí Luz , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener con carácter en cuenta con carácter previo los siguientes hechos: 1) La actora compra la vivienda en escritura pública el día 18 de marzo de 2015, por importe de 55.000 €.
2) Con carácter previo a la citada compra la vivienda fue visitada por la actora, y como resulta acreditado en el informe de tasación, en virtud de visita girada a la citada vivienda en fecha 3 de marzo de 2015, se concluye que el estado del edificio es bueno dada su edad; el estado del inmueble se bueno dada su edad;, la única divergencia es discrepancia de superficie entre el inmueble visitad y la documentación catastral.
Haciendose constar que lo informado es en base a una inspección ocular, no haciendose responsable de los posibles vicios ocultos de la edificación.
3) Consta un informe técnico en las actuaciones, fechado en mayo de 2015, en el que se hace constar que la vivienda no se encuentra en condiciones para ser habitada. Existiendo problemas de humedades en distintas paredes; olores provinientes de instalación del saneamiento; posible hundimiento del terreno por debajo de la soleria; Constando informe del arquitecto técnico D. Evelio , que concluye que dados los problemas que tienen la vivienda la hacen no apta para ser habitada.Considerando los costes de reparación de los defectos en 23.170 €.
El Perito D. Leovigildo , arquitecto técnico, hace constar que el estado de la vivienda es lamentable por deterioro muy acusado de sus elementos constructivos, debidos a problemas de inundaciones,siendo debidos a una mala ejecución de la red de saneamiento del edificio y a la falta de una solera de hormigón. Cuantificando las obras de reparación necesarias en 16.750 €.
Pues bien, de estos elementos objetivos resulta claro que cuando la actora compró la vivienda, no era consciente de la existencia de estos defectos, ( defectos que tampoco fueron apreciados por el tasador), y la jurisprudencia ha entendido siempre que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , pues, la ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción. El Tribunal Supremo nos ha recordado en la Sentencia de 17 de febrero de 2010 que: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante desde el inicio de los 80 en calificar todos los supuestos de incumplimiento grave como hipótesis de prestación diversa . En pocas ocasiones el Tribunal Supremo predica el carácter de 'vicio oculto' y no de ' prestación diversa (...) la jurisprudencia es constante desde que a partir de 1982 precisara la doctrina del ' aliud pro alio', en las 3 sentencias que pueden considerarse el soporte originario de esta doctrina que son las SSTS 23 marzo 1982 , ( tabiques fabricados con yeso de mala calidad ), 10 junio 1983, (defecto de capacidad de molienda del molino vendido ) y 6 marzo 1985 (parquet de roble con carcoma). En las tres se califica el defecto como prestación diversa .
Cita la STS de 19 de mayo de 2003 (FD 1 .º) sobre defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido.
Todavía más elocuente es la STS 7 mayo 1993 según la cual la 'inhabilidad' del ' aliud pro alio' supone la prestación diversa y comprende tanto la entrega de una cosa distinta de la pactada como la inhabilidad del objeto e, incluso, cuando el comprador resulte objetivamente insatisfecho. (...) Bajo tan amplia noción, los tribunales incluyen en el concepto de prestación diversa y no en el de simple defecto oculto: (i) cualquier defecto no insustancial de calidad de la prestación; (ii) debidamente probado; (iii) que determine la insatisfacción del interés que el comprador tenía en la prestación; (iv) siempre que este interés se refiera a la utilidad común y ordinaria correspondiente a una cosa del genero en cuestión o a la utilidad especifica que el comprador haya exigido al vendedor que tenga la cosa.
En consecuencia no se debe confundir el aliud pro alio con la simple prestación defectuosa, sometida a la regulación específica del saneamiento, correspondiendo a la inhabilidad total la protección de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil y no la correspondiente a un mero supuesto de vicio interno de la cosa vendida.Resume la cuestión la SAP Lleida sección 2ª de 25 de enero de 2018 : en el marco del contrato de compraventa, tanto civil como mercantil, la Jurisprudencia viene distinguiendo dos grupos de supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en la entrega de la cosa vendida al comprador, cuales son: - Casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o ' aliud pro alio', tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida, como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin a que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, (bien sustancial, bien funcional); lo que permite acudir a la protección general que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
- Y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios o defectos ocultos en su calidad o idoneidad, dificultando la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener una ventaja de la cosa vendida ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 2008 y de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de julio de 2008 , entre otras).
Por lo tanto en el caso de autos, resulta claro, que se ha producido un autentico incumplimiento contractual, ya que la vivienda vendida es totalmente inhabitable, produciendose una insatisfacción total de la compradora, por lo que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre la aplicación de la doctrina Aliud pro alio.
Aclarado lo anterior resulta claro que la responsabilidad es de la entidad que vende que presta una garantía contractual incondicional de que el bien vendido se ajusta a los usos y fines para los que el inmueble debe destinarse. Esta garantía comporta que su responsabilidad es independiente propiamente de la imputabilidad que pueda tener la entidad que a su vez le vendió la vivienda o la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por afectar a elementos comunes, contra los que la entidad demandada posteriormente pueda repercutir o no dicha responsabilidad.
Por último en cuanto a la impugnación de los daños y perjuicios producidos, se confirma los razonamientos expuestos por el Juez de Instancia que no han sido desvirtuados, ya que el gasto de alquiler no fue cuestionado por la parte demandada,al reconocer que la actora no tenía otra vivienda, y la otra cantidad es originada por el abono de intereses del prestamo que tuvo que solicitar la actora para la compra de la casa que ha sido resuelto.
TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Dol Spain Invest SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

