Sentencia CIVIL Nº 110/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 182/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 110/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100104

Núm. Ecli: ES:APT:2019:255

Núm. Roj: SAP T 255/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158050581
Recurso de apelación 182/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 308/2015
Parte recurrente/Solicitante: Teresa
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: IZASKUN LARROYA ROBERT
Parte recurrida: MIQUEL ALIMENTACIO SL
Procurador/a: Angel R. Fabregat Ornaque
Abogado/a: MANUEL MENCOS PASCUAL
SENTENCIA Nº 110/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª Maria Pilar Aguilar Vallino
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Silvia Falero Sanchez
En Tarragona a 5 de marzo de 2019.
Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por
Teresa representada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y asistida de la Letrada Sra. Larroya contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 29 diciembre 2016 en Juicio Ordinario
nº 308/15 constando como parte apelada Miquel Alimentació SL representado por el Procurador Sr. Fabregat
y asistido del Letrado Sr. Mencos.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de la demanda y, subsidiariamente estimación parcial por las cantidades que constata.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día 5 febrero, con el resultado por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Aguilar Vallino

Fundamentos


PRIMERO.- El fundamento del recurso versa sobre la valoración probatoria que expresa la sentencia en cuanto no considera acreditado el incidente del que se pretende derivar la responsabilidad reclamada.

En la sentencia no se niega que haya ocurrido el incidente relatado, sino que valorando la prueba la Juez entiende admisible el hecho de la existencia del clavo, para lo que hace un examen pormenorizado y extenso relato de la prueba practicada y de la valoración que merece siendo la conclusión que alcanza concorde con el resultado de la prueba al no considerar acreditado que hubiera un resultado dañoso.

Para desvirtuar sus conclusiones, el recurso de apelación alega la concurrencia de culpa como base de la responsabilidad reclamada.

La sentencia apelada considera que estamos ante una responsabilidad por producto defectuoso de los arts. 135 y 137 LGDCU que responsabiliza a los productores. Pero dado que sólo se ha demandado a la distribuidora que comercializaba el producto, habiendolo comprado envasado, encaja la responsabilidad en le contrato de compraventa conforme al art. 128 LGCU.

Estas consideraciones sobre la calificación de la responsabilidad deben ser ratificadas: la ley 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, derivada de la Directiva 85/374/CEE, establece una responsabilidad objetiva cuando el producto ha causado daños. Dentro de la normativa de protección al consumidor viene configurada como una responsabilidad extracontractual que se exige al fabricante y al importador, al suministrador sólo de forma subsidiaria (art. 4) y excepcional para cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto (Disposición Adicional).

El régimen de responsabilidad de esta Ley tiene un ámbito concreto y específico que limita su aplicación, exigiendo que el producto sea defectuoso, cuyo concepto legal viene definido en el art. 3 considerando el defecto con relación a su falta de seguridad, de modo que es defectuoso aquel producto 'que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar teniendo en cuenta todas las circunstancias'. Se diferencia los defectos de seguridad del producto de los vicios y defectos ocultos o mala calidad de los componentes.

El aspecto objetivo de la responsabilidad regulada por esta ley viene establecido en el art. 10, concretando los daños materiales resarcibles en 'los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado'. La tutela de los daños y perjuicios en otros supuestos diferentes a los contemplados por esta ley cuyo resarcimiento remite el art. 10.2 a la legislación civil general, debe reconducirse a la normativa que regula la responsabilidad del vendedor o suministrador en el ámbito del incumplimiento contractual; por lo que en este caso es la actora la que debe acreditar la existencia de acción u omisión negligente o culpable y la relación de causalidad.



SEGUNDO.- Sobre la aparición de un clavo en la comida, la sentencia señala que la única referencia al mismo, aparte las declaraciones de la propia actora, su marido o su hijo es lo que consta en el Informe Pericial de la aseguradora del productor, en el que se concluye que el clavo que se le muestra como causante del daño no es posible que se localizara en dicho lugar, pues se trata de una pieza que no es de uso en las instalaciones de la entidad productora y empaquetadora, por lo que resultaría imposible su presencia.

Sin embargo, la sentecia no descarta la presencia de este elemento extraño, sino que, aún admitiendo que el 13-11-2013 apareciera este clavo en el producto alimenticio que comía, rechaza la posibilidad de que causara rotura en la prótesis dental y que produjera el daño psicológico determinante de los daños y perjuicios reclamados.

Resulta intrascendente la conclusión de la sentencia sobre si hay acreditación suficiente del hecho cuando no se deriva de ello un resultado dañoso.

En el recurso se pretende señalar que el informe médico de 7 mayo 2014 acredita que las prótesis dentales resultaron afectadas en el incidente. La sentencia pone en relación este informe con el resto de la prueba practicada y concluye que valorada en su conjunto, no permite tener por acreditado y suficientemente probado que los daños fueran consecuencia del incidente por el que se reclama en la demanda.

Lo único que aparece claramente es que cuando la actora visita al odontólogo que emite el informe referenciado, el estado de ambas prótesis es desgastado y una de ellas está rota, por lo que precisan hacerlas nuevas. La consecuencia es que no aparece debidamente acreditado el hecho que se relata en la demanda y en el que se basa la reclamación, no produjo daños en las prótesis y que por tanto el daño reclamado no aparece causalmente relacionado con los hechos en los que se funda.



TERCERO.- La recurrente discrepa también de la valoración que hace la sentencia en relación a la acreditación del daño psicológico consistente en estrés postraumático determinante de la incapacidad y secuela que reclama .

La sentencia se basa en la documental médica aportada para determinar que del conjunto de la prueba no puede establecerse relación causal entre un estrés postraumático y el incidente en el que se funda la reclamación.

El informe médico del CSM de Reus, casi un año posterior, no relaciona la situación de estrés con el incidente y ello no es contradictorio con la pericial médica, porque el dictamen médico parte del relato que hace la actora de las causas y de su situación actual y se limita a decir respecto del cuadro psicológico que en el mes de Octubre de 2014, es decir casi dos años antes, presentaba un estrés postraumático muy leve y lo hace sobre la base del informe médico emitido por el CSM de Reus que no lo relaciona con el presunto incidente.

Por tanto el informe pericial tampoco acredita la relación causal del estrés postraumático con el incidente.



CUARTO.- Conforme a lo expuesto , no existe error en la valoración de la prueba que efectúa la sentencia, por lo que debe ser mantenida.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 LEC ).

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en el presente procedimiento, cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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