Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 760/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100089
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1109
Núm. Roj: SAP V 1109/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000760/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 110
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ , Magistrada de la Sección Séptima de la
Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado
- apelante/s Juan Alberto , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL DURAN DE LA CABALLERIA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA FERRER AZNAR, y de otra como demandante - apelado/s
BANCO CETELEM S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ELENA SANCHEZ SANCHEZ y representado por
el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, con fecha 7 de julio de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por BANCO CETELEM SA bajo la representación procesal de Ignacio jesus Aznar Gómez contra Juan Alberto bajo la representación procesal de Elisa Ferrer Aznar y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.280,16 euros, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación de la parte actora formulo demanda de juicio monitorio contra D. Juan Alberto interesando se requiera de pago al demandado por la cantidad de 4.938,43 euros, dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
Por providencia de 10 de junio de 2016 se acordó dar audiencia por plazo de cinco días a las partes para que aleguen respecto de la abusividad de ciertas clausulas contractuales.
Dicho traslado fue evacuado por la actora mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016 en el sentido de fijar en 4.770,08 euros la cantidad reclamada.
En fecha 16 de abril de 2018 se dicto Auto por el que se declaraba la inexistencia de clausulas abusivas.
La representación de D. Juan Alberto presento en fecha 20 de febrero de 2018 escrito de oposición a la demanda instada de contrario.
La parte actora presento escrito de impugnación a la oposición en el que fijaba la cantidad reclamada en 4.280,16 euros.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrollo con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Paterna se dicto en fecha 17 de julio de 2018 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta y condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.280,16 euros con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Juan Alberto formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- En cuanto a la facultad moderadora de los Tribunales y la congruencia de la Sentencia: La Sentencia no puede condenar a una cosa distinta de lo solicitado por las partes. En el presente caso, el Juzgador de Instancia ha infringido las normas reguladoras de la Sentencia limitando de forma unilateral el objeto del debate o desentendiéndose del motivo de oposición de la recurrente. Así en el escrito de oposición se alegaron como motivos: A.-La nulidad de las clausulas contenidas en el titulo ejecutivo.
B.-El analfabetismo del Sr. Juan Alberto que conlleva la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo vinculado a un contrato de ejecución de tratamiento bucodental con la receptora del dinero del préstamo.
C.-El incumplimiento por parte de Vitaldent y exoneración de pago del citado préstamo por la ejecución defectuosa e incompleta del objeto del préstamo.
La Sentencia ignora estas dos ultimas causas de oposición.
2.- El articulo 29 de la Ley 16/11 de 24 de junio de Crédito al Consumo establece que el consumidor podrá ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado también contra el prestamista, por lo que si el contrato de prestación de servicios no se ejecuto conforme a lo pactado, asiste a la recurrente el derecho a oponer dicho incumplimiento, debiendo ser la propia clínica la que devolviera el dinero a la prestamista.
3.- Desoye la Juzgadora el motivo principal de oposición consistente en el analfabetismo del demandado, lo que rompe el equilibrio entre las partes produciéndose una desigualdad total y absoluta para la parte mas débil.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: En lo concerniente al primero de los motivos de impugnación invocados, y las alegaciones que en el mismo se contienen, ha de observarse, que en las presentes actuaciones se dicto en fecha 16 de abril de 2018 se dicto Auto en el que se declaraba la inexistencia de clausulas abusivas por lo que habiendo alcanzado firmeza la citada resolución no resulta posible abordar nuevamente la cuestión en esta segunda instancia quedando tales cuestiones fuera del debate.
Por lo que respecta al supuesto incumplimiento por parte de la demandante y la exoneración de la obligación de pago por defectuoso cumplimiento de la obligación, ha de recordarse que la exceptio non rite adimpleti contractus, ( SSTS 15-3-79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 ), como señala la STS 30 enero 1987 , no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1100 -párrafo último y 1124 CC . Constituye, esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2001 ha advertido que 'para poder acoger la 'exceptio non rite adimpleti contractus ', se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995 ) y, de otra, la STS de 15-3-79 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS, Sala la: 10 mayo 1989 13 mayo 1985 ). Por otra parte, y como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepcion de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C .) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquí se imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio. En el supuesto enjuiciado, es destacable la clara insuficiencia del acervo probatorio acumulado por la recurrente a efectos de demostrar la defectuosa prestación realizada por la contraparte, de lo que no puede sino inferirse el fracaso de la excepción introducida, pues la documental y testifical practicadas no acreditan con la certeza que un pronunciamiento estimatorio exigiría, que el tratamiento practicado haya sido realizado defectuosamente.
En lo que concierne al segundo de los motivos invocados, como es sabido, la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (reformada por Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) en su articulo 29 dispone:Por contrato de crédito vinculado se entiende aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.
2. Si el consumidor ha ejercido su derecho de desistimiento respecto a un contrato de suministro de bienes o servicios financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito vinculado, dejará de estar obligado por este último contrato sin penalización alguna para el consumidor.
3. El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito vinculado, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al prestamista, siempre que concurran todos los requisitos siguientes: a) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato.
b) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente, por cualquier medio acreditado en derecho, contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho .
En el caso presente, a tenor de la prueba propuesta y practicada por la parte demandada apelante analizada por el Tribunal conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C .
(documental y testifical de D. Milagros ) no puede afirmarse que el recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos que propician la prosperabilidad de su pretensión frente a la mercantil demandante conforme al precepto citado, pues ni consta reclamación previa alguna judicial o extrajudicial frente a Vitaldent, ni que la prestación llevada a cabo por la misma haya sido, como ha quedado dicho anteriormente, incompleta o defectuosa como se sostiene por la apelante, toda vez que tal conclusión no puede extraerse sin mas del documento acompañado al escrito de oposición a la ejecución y de la declaración de la hija del recurrente cuyo testimonio no puede ser valorado positivamente por el Tribunal a los efectos pretendidos (de conformidad con el articulo 376 de la L.E.C ). habida cuenta de su evidente interés en el resultado del procedimiento.
Por ultimo y en lo concerniente al tercero de los motivos de impugnación aducidos relativo a lacuestión del hipotético analfabetismo del demandado que se plantea como causa de nulidad del contrato la Sala, no puede tenerlo por acreditado debidamente en el caso presente, habida cuenta que el documento 2 de los acompañados al escrito de demanda consistente en solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema 'flexipago' (folio 13 y siguientes) se halla firmado en todos sus folios por el titular, contabilizándose hasta 14 rubricas en el citado documento en las que con toda claridad se lee ' Faustino ', siendo este el primero de los apellidos del recurrente, rubrica que no ha sido impugnada, -antes al contrario, pues en el escrito de oposición al folio 63 vuelto y 64 se admite que 'se le hizo firmar un contrato de adhesión'- no constando en las actuaciones evidencia alguna de ese profundo analfabetismo y falta de capacidad intelectual que habría llevado al demandado a otorgar su consentimiento de forma viciada, por lo que su alegato en tal sentido ha de decaer necesariamente.
Procede por tanto, en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Paterna en fecha 7 de julio de 2018 en Autos de juicio verbal 444/2018 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
