Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 471/2018 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 110/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019100125
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1709
Núm. Roj: SAP BI 1709/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-16/001338
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0001338
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 471/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de
DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 229/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: DIRECCION001
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua : Casilda y Claudia
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
SENTENCIA N.º: 110/2019
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 229/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
DIRECCION000 y del que son partes como demandante Claudia Y Casilda , representadas por el Procurador
Sr. Capelastegui Cristóbal y dirigidos por el Letrado Sr. Ortiz Serrano y como demandada DIRECCION001 ,
representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas, siendo
Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de junio de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr CAPELASTEGUI en nombre y representación de Casilda y Claudia contra DIRECCION001 representada por el Procurador Sra ASATEGUI declaro la Anulabilidad de los Mandatos de Compra de 420 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002, y de los Mandatos de Compra de 65 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002 partes condenando a DIRECCION001 a devolver a la demandante la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y OCHO euros con SETENTA y SEIS céntimos (12378,76 euros) que supuso el coste de adquisición de todas las acciones, minorado en la cuantía de los intereses percibidos y de los intereses devengados de los mismos desde el momento de su percibo e incrementado en la cantidad a que la asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la a parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde el momento de la contratación con la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Lec y la demandante deberá restituir la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Fagor a la mercantil demandada Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
Dicha resolución fue objeto de complemento y subsanación de error material por auto de 10 de setiembre de 2018 cuya parte dispositiva literalmente dice.
' Resulta procedente acceder al complemento y subsanación de error material de la sentencia solicitado insertándose con posterioridad al párrafo Tercero del Fundamento Sexto el siguiente Tenor Literal 'En relación con devolución del interés de las Aportaciones Financieras Subordinadas recibido por los clientes y si se debe e atender a su importe bruto o al neto que efectivamente percibieron, aunque una parte se retuviera por el emisor por razones fiscales ingresándose en la hacienda correspondiente esta materia se ha resuelto por el Real Decreto Ley 6/2015, de 14 de mayo (LALEY 8025/2015), por el que se modifica la Ley 55/2007, de 28 de diciembre (LA LEY 13214/2007), del Cine, que modifica la DA 44ª.4 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre (LA LEY 11503/2006), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el patrimonio. La reforma legal dispone que la restitución debe ser del interés bruto, pues la DA 44ª.4 de la Ley 5/2006 (LA LEY 11503/2006) habilita a los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes que hubieran consignado rendimientos de las mismas solicitar rectificación de las autoliquidaciones y obtener, en su caso, la devolución de los ingresos indebidos incluso estando prescrito su derecho a solicitar devolución' estableciéndose el Fallo de la Sentencia con el siguiente tenor literal:' Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr CAPELASTEGUI en nombre y representación de Casilda y Claudia contra DIRECCION001 representada por el Procurador Sra ASATEGUI declaro la Anulabilidad de los Mandatos de Compra de 420 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002, y de los Mandatos de Compra de 65 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002 partes condenando a DIRECCION001 a devolver a la demandante la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA y OCHO euros con SETENTA y SEIS céntimos (12378,76 euros) que supuso el coste de adquisición de todas las acciones, minorado en la cuantía de los intereses brutos percibidos y de los intereses devengados de los mismos desde el momento de su percibo e incrementado en la cantidad a que la asciendan los gastos de custodia y comisiones repercutidas a la a parte actora por la tenencia y depósito de los títulos objeto de la presente demanda; más los intereses legales devengados por las cantidades invertidas desde el momento de la contratación con la aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Lec y la demandante deberá restituir la propiedad y titularidad de las Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski a la mercantil demandada Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION001 y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de mayo de 2019 para su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y 58 segundos y la del acto de juicio es la de 34 minutos y 9 segundos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se deje sin efecto la condena pecuniaria impuesta, la aplicación de los intereses del art. 576 LEC a la deuda de esta parte por el precio de las AFS y la condena en costas.
Y ello por entender que en relación con: I.- La condena pecuniaria.
a.- se infringe el deber de congruencia del art. 218 LEC al establecerse una condena pecuniaria a esta parte no solicitada en la demanda.
Pues, cuando se reclama una cantidad debe pedirse no solo la declaración de la deuda sino también la condena a su pago, pues ni el art. 1303 Cº Civil menciona tal ni puede imponerse a tenor del mismo y del art. 1308 Cº Civil , que impide reclamar a la otra parte el cumplimiento de lo que se debe sin haber procedido a cumplir con sus propias obligaciones de pago, siendo los efectos del art. 1303 Cº Civil los propios de una sentencia constitutiva de modo que los efectos prestacionales derivados de la declaración de anulabilidad no requieren de petición concreta al ser ex lege, a diferencia de la condena al pago de una cantidad concreta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 y 219 LEC , como se argumenta jurídica y jurisprudencialmente en el escrito de interposición del recurso de apelación.
b.- el contenido de la condena no tiene la precisión y claridad que exige el art. 218 LEC , pues su lectura genera confusión, respecto de: .- la compensación.
La condena se compone de cinco elementos, tres principales relativos a obligaciones principales ( dos a favor de las actoras ( precio de adquisición de los valores y las comisiones pagadas) y otro a favor de esta parte ( el importe de los rendimientos brutos obtenidos) y dos de intereses, los del precio y de los rendimientos al no solicitar la actora los mismos respecto de las comisiones, cuya compensación debe darse no en la fecha de la sentencia como parece inferirse, pues en ese momento no se recogen devengos dados como son las comisiones y rendimientos posteriores, sino que, de conformidad con el criterio sentado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, la misma se ha de dar una vez calculadas las obligaciones recíprocas..
.- la imposición de los intereses del art. 576 LECn .
Tal pronunciamiento resulta innecesario, pues conforme se ha razonado no hay condena pecuniaria solicitada y en cualquier caso, su devengo no procedería desde la sentencia, pues la condena líquida no se da con ella sino cuando en ejecución se concreta la deuda, y se compensa, como se argumenta en nuestro escrito de recurso de apelación.
II.-La declaración de nulidad.
En la demanda se alegó que las AFS se adquirieron por consejo al padre de las actoras de un empleado de esta entidad quien le asesoró, lo que como tal se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, sin que, por el contrario, y con infracción instrumental del art. 209 nº 2 LEC se recoja que esta parte negó en su escrito de contestación tal asesoramiento, por lo que la decisión de dar la orden de compra es previa a la intervención de los empleados de esta parte, por lo que no puede considerarse como un hecho probado que tal asesoramiento se dio, como concluye el Juzgador de instancia, El que el padre de las actoras tuviera, y ello no se niega, un perfil conservador no excluye en ningún caso la posibilidad de adquirir productos de riesgo y mucho menos si, como se señala la sentencia, aquél no fuera consciente de los riesgos del producto; mas, lo que no se ha acreditado, pese a lo aseverado en la sentencia, y la prueba de ello le corresponde a la parte actora, es el asesoramiento que se nos atribuye en la adquisición siendo insuficiente la sola referencia de la demanda ante la negación de esta parte en su contestación.
Por tanto, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, sino se acredita que la contratación del producto se dio por recomendación de los empleados de esta parte y con ello el asesoramiento que dice se dio, pues solo, en tal caso, es cuando esta parte debe probar que cumplió con su obligación de información, ello incide en la apreciación del error como vicio del consentimiento realizada por el Juzgador, cuando además no se prueba su carácter excusable, sin olvidar que las AFS no son productos complejos.
III.- La condena en costas.
La demanda no se estima en su integridad ya que planteada la compensación a favor de esta parte respecto de los rendimientos percibidos por las actores por las AFS, la demanda se refiere a los netos siendo concedidos los brutos, sin hacer referencia en aquella a los intereses derivados de los mismos, no pudiendo decirse que estamos ante una estimación sustancial al ser cuantitativamente importante la modificación, debiendo dejarse la condena es costas al estar ante una estimación parcial ( art. 394 nº 2 LECn ).
SEGUNDO.- Ciertamente si analizamos el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación no se solicita la desestimación de la demanda, si bien es cierto que la parte apelante aduce que no se ha acreditado el asesoramiento y recomendación por el empleado de la entidad demandada con la incidencia que ello puede tener sobre el error como vicio del consentimiento determinante de la nulidad.
Así se alega: .- la existencia de infracción del art. 209 nº 2 LEC al no hacerse constar en la sentencia que esta parte en su escrito de contestación negó la existencia de asesoramiento o recomendación.
Infracción procesal de indebida formación interna de la sentencia que existir no determinaría su nulidad al no interesarse en el recurso y no poder la Sala acordarla de oficio con ocasión del recurso de apelación, a no ser, que no es el caso, que esté ante alguno de los supuestos que prevé el art. 227 nº 1 y 2 LECn ..
Sobre esta cuestión esta Sala en su sentencia de 13 y 27 de octubre y 9 de noviembre de 2017 en supuestos idénticos al de autos y con la misma parte apelante declaraba lo siguiente, en base a su sentencia de 11 de febrero de 2011 en la que razonaba lo siguiente: ' .. como ha declarado esta Sala en su sentencia de 21 de julio de 2005 ' La cuestión suscitada en este recurso no es otra que la relevancia que ha de darse al hecho de que conforme al art. 209 nº 2 LECn , que reitera lo dispuesto con anterioridad a la reforma procesal en el art. 248 nº 3 LOPJ , en los antecedentes de la sentencia civil se deba incluir una relación de hechos probados, y la transcendencia de la expresión 'en su caso', para lo cual ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial a que ha lugar el art. 248 nº 3 antes citado que declara que 'las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, fundamentos de derecho y, por último, el fallo ', siendo interpretado en el sentido de que la ausencia de hechos probados en párrafos separados, no integra la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, pues la norma contenida en el mencionado artículo, lo es para su aplicación a las sentencias que recaigan en los diferentes órdenes jurisdiccionales según las exigencias que las respectivas leyes procesales contengan, y de ahí que matice ' hechos probados en su caso', caso que no se da en el supuesto de sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción civil, por no establecer la meritada exigencia de forma la ley procesal que regula la tramitación de los litigios de la naturaleza al entenderse que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias ( STS 8 de Junio y 6 de Octubre de 1988 , 17 de Julio de 1999 , 22 de Junio de 2000 y 24 de Diciembre de 2003 , entre otras). Esto es, sólo si la Ley procesal de que se trate exige la inclusión en la sentencia de una relación de hechos probados, como acontece en el procedimiento penal o laboral, su omisión tendría una relevancia jurídica.
Así, ante la redacción del art. 209 nº 2 LECn una postura doctrinal entiende que el precepto exige la constancia dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resulten probados, como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que han de servir de soporte básico del fallo, mientras que otra considera que la expresión 'en su caso', implica una indefinición, que es la que pone en entredicho la obligatoriedad de que los antecedentes de hecho de las sentencias civiles contengan la expresada declaración de hechos probados e impide la posibilidad de declarar su nulidad por la omisión de los mismos, con lo que se mantiene la vigencia de la doctrina jurisprudencial expuesta que rechaza la necesidad de consignar, de forma separada, los hechos probados, cuando se recojan en uno o varios fundamentos jurídicos, de modo que la falta de exigencia expresa en el precepto citado, 'en todo caso', de que hayan de consignarse en la sentencia los hechos probados cuando necesariamente deben quedar referidos en los fundamentos jurídicos para alcanzar la decisión final, no puede alcanzar el efecto pretendido en el recurso sino que constituiría un rigorismo tan innecesario como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , tal y como ha considerado esta Sala en su sentencia de 10 de Octubre de 2004 '.
Este criterio se ve avalado por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 9 de junio y 25 de noviembre de 2008 en la que se dice: '
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, con cobertura en el artículo 469.1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la transgresión del artículo 209, regla 2ª, de este ordenamiento, y considera que la sentencia impugnada no recoge las pretensiones de las partes en sus antecedentes de hecho, ni los hechos alegados, por lo que le ocasiona indefensión al no contemplar las alegaciones realizadas acerca de la autorización a traspasar.
El motivo se desestima.
En la redacción del citado artículo 209, regla 2ª , se determina que han de consignarse entre otros datos de los antecedentes de hecho de la sentencia, 'los hechos probados, en su caso', precepto que es transcripción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados' que supere la incertidumbre que existía en la legislación anterior.
En la doctrina científica existe divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida.
La STS de 20 de noviembre de 2002 se ha pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, al declarar que, con independencia de que cuando se dictó la sentencia recurrida en casación, 19 de febrero de 1997 , regía sólo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y, por consiguiente, nada tenía que consignarse sobre los hechos probados, la sentencia de apelación da condigna respuesta, ya que, 'tras negar a los documentos eficacia cambiaria, añade, asimismo, la carencia de la extracambiaria o meramente civil, al no estar determinada la persona del acreedor en los documentos'. Criterio que se reitera en las posteriores de 10 de noviembre de 2009, 18 de marzo y 27 de diciembre de 2010 y 13 de marzo de 2012.
Inclusive, la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales se refieren a que 'la pretendida vulneración por el Juzgador del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que pese a que aparentemente la regla 2ª de dicho supuesto menciona que las sentencias deben contener los hechos probados, no puede interpretarse que las sentencias civiles, a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 , deban expresar en un apartado separado los hechos que el Juzgado estime como acreditados, pues la razón de nombrarse en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la necesidad de 'hechos probados, en su caso', debe ponerse en relación con el artículo 4 del mismo Texto Legal, ya que la Ley de Enjuiciamiento Civil nació con una pretendida finalidad de servir de texto guía de las demás jurisdicciones, por lo que algunas de sus prescripciones no son necesariamente aplicables a la civil'.
Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 ) . Criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 .'.
Así, es cierto que los antecedentes de hecho de la sentencia en su redacción al indicar las posiciones de las partes en el proceso tanto respecto de la postura de la actora en su demanda como de la de la parte demandada en su contestación son mera referencia a la presentación de ambas, constituyendo el resumen, no completo, de las pretensiones de las partes fundadas fáctica y jurídicamente en los referidos escritos rectores del proceso, el fundamento de derecho primero. Parquedad que igualmente se da respecto de lo acontecido en la audiencia previa y el acto de juicio, lo cual se juzga intranscendente, pues las posiciones de la partes son conocidas no solo por cada una de ellas sino también por el Juzgadora de instancia y esta Sala al contar con los escritos de demanda y contestación al igual que se conoce lo acontecido en el acto de audiencia previa y en el acto de juicio, con la visión de las grabaciones de los mismos, por lo que no hace falta una mayor referencia, no llegando a comprender cuál es la indefensión que ello ha podido causar a la parte apelante, cuando negada la recomendación o el asesoramiento al padre de las actoras para la adquisición de las AFS a ello en su escrito de contestación en los demás fundamentos de derecho de la sentencia a ello se da respuesta.
II.- La no acreditación por la parte actora de la recomendación o asesoramiento alegado en la demanda.
Al respecto se ha de recordar, como ya ha declarado esta Sala en su sentencia firme de 18 de abril de 2018 , en relación con este mismo producto y siendo apelante quien ahora lo es, que cuando se plantea duda sobre la existencia de recomendación o no de las AFS que son un producto complejo, como ha considerado esta Sala en sus sentencias, entre otras, 10 de marzo , 7 y 28 de abril de 2016 , 3 de diciembre , 18 , 22 y 25 de setiembre y 14 de julio de 2015 y es criterio de otros tribunales, sea una u otra la situación que haya dado lugar a la contratación ello no excluye el deber de la entidad bancaria de informar de los riesgos y características del producto, sin que la consideración de este deber de información frente a la idea de recomendación del producto que se aduce en la demanda implique incongruencia alguna o alteración de la causa de pedir, pues no hay duda de que las pretensiones de la parte actora se fundan en la deficiente o nula información de la demandada sobre las AFS.
Ausencia de información que no se rebate por la demandada, pues nada se deduce al respecto de las órdenes de compra que carecen de referencia alguna sobre rel producto ni declara el empleado que lo comercializó al padre de las actoras, entonces menores de edad, y que se ha de considerar acreditada, como se razona en la sentencia cuya argumentación fáctica y jurídica se asume al respecto en evitación de inútiles reiteraciones, siendo aquella determinante del error en el consentimiento de quien dio las órdenes de compra, carece de conocimientos especificos en la materia y tiene un perfil conservador lo que no se niega, como tal, por la propia parte apelante, y por ello es ajustada su declaración de anulabilidad.
TERCERO.- Las consecuencias de la declaración de anulabilidad.
Determinada la anulabilidad de: las órdenes de compra de las AFS de Eroski Soc. Coop: orden de compra de 420 títulos fechada el día 14 de febrero de 2006 que se materializa el día 3 de mayo por un importe de 10.708,38 euros (doc. nº 3 y 4 demanda y doc. nº 5 contestación) y orden de compra de 65 títulos fechada el día 1 de febrero de 2007 que se materializa el día 29 de mayo por un importe de 1.670,38 euros (doc. nº 4 y 5 demanda y doc. nº 5 contestación), esta Sala comparte la resolución recurrida cuando fija las consecuencias, con las matizaciones que se darán en la presente sentencia, que no son otras que las del art. 1303 del Cº Civil , como de manera reiterada, ha declarado esta Sala siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en productos como el de autos, sin que pueda considerarse que se da confusión al así entenderlo entre lo que implica el contrato de orden de valores y la consecuencia de su cumplimiento cual es la adquisición de la AFS.
Así: .- la parte actora debe entregar a la demandada los títulos correspondientes a las órdenes de compra y los intereses percibidos en todo este tiempo (rendimientos) con sus intereses legales desde que se recibieron en cada periodo.
Intereses que, como acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, lo serán brutos y no netos, al ser los mismos los realmente percibidos en la medida en que el importe de la retención es un mero ingreso que hace el retenedor, a cuenta de la deuda que resulte al obligado tributario. Al anularse la operación que da lugar al pago, el obligado tributario debe devolver a la otra parte contractual la totalidad de la prestación (incluyendo aquella parte del pago que se retuvo temporalmente y se ingresó a Hacienda), sin perjuicio de reclamar de Hacienda la diferencia que resulte en la cuota del impuesto al desaparecer esa retribución.
Criterio de esta Sala expuesto, entre otras, en sus sentencias de 7 de noviembre y 16 de junio de 2016 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2017 , 10 de enero y 17 de octubre de 2018 y 16 de enero de 2019 , que es conocido por reiterado y que es mantenido por las resoluciones de otros Tribunales, como la Sec. 3ª de esta misma Audiencia Provincial en sus sentencias de 6 de mayo y 20 de julio de 2016 ; la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª en su sentencia de 13 de julio de 2016 ; la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sec. 3ª en sus sentencias de 28 y 29 de julio de 2016 y la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sec. 4ª en su sentencia de 25 de julio de 2016 , entre otras así como las en ellas citadas, existiendo criterios jurisprudenciales contrarios, en favor de la devolución de los intereses netos, como la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 11ª en su sentencia de 1 de setiembre de 2016 .
.- y la demandada ha de devolver a aquélla la cantidad recibida destinada a la compra con sus intereses legales desde que se entregó, así como cualquier abono de cualquier gasto o comisión imputado y cargado a las actoras por razón de la contratación, el mantenimiento o cualquier otra razón de la inversión ( gastos de custodia), con los intereses legales desde que se abonaron, aun cuando no se haya instado la anulabilidad del contrato de depósito al ser un gasto derivado de una relación contractual que se declara nula, y que sin ella no se hubiera producido, al margen de la incidencia que tales gastos pudieran tener en el IRPF para minorar la base imponible, pues ello no consta como tal, siendo tal acorde a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, que en su sentencia de 30 de enero de 2018 ( ' En cualquier caso, la declaración de nulidad del contrato principal comporta, inevitablemente, la ineficacia de los contratos accesorios o instrumentales del principal.' ).
De igual modo, así lo considera, el Tribunal Supremo, Sala Primera, para supuestos de productos bancarios como los de autos o similares, entre otras en sus sentencias de 24 de octubre , 30 de noviembre ( AFS de Eroski ) y 20 de diciembre de 2016 declarando en esta última: '1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
2.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico octavo y del propio fallo. Y ello, porque no acuerda la devolución de los títulos, que pueden tener valor económico tras su canje forzoso en acciones; y porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención.'.
Esta doctrina insistiendo en que el devengo de los intereses legales no son aquí los denominados moratorios, la reitera el Tribunal Supremo, Sala Primera, en procesos sobre preferentes en sus sentencias de 19 de abril y 4 de mayo de 2017 , declarando finalmente en su sentencia de 16 de octubre de 2017 respecto del modo y manera de tal restitución y una eventual compensación lo siguiente: ' ...D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ). Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero . E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones. Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art.
1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió. Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro. F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente. '.
Es por ello que la aplicación el interés legal como elemento restitutorio del valor de las prestaciones recíprocas de las partes no implica vulneración alguna, pues no olvidemos que la relación contractual ha sido anulada, careciendo de valor cualquier pacto, en defecto del cual se aplica aquél y no otros diversos, siendo ello conforme a la jurisprudencia citada.
Finalmente, estas obligaciones de naturaleza recíproca debe ser cumplidas por cada una de las partes en litigio, sin que puede decirse que lo dispuesto en el art. 1308 Cº Civil dé lugar a otra consecuencia que la de que en ejecución de sentencia cada una de ellas pueda compeler a la otra a su cumplimiento, ni tampoco puede decirse que la sentencia es incongruente ante las pretensiones de la parte actora dado que interesada la declaración de anulabilidad de las órdenes de compra de las AFS tal conlleva condena a las consecuencias del art. 1303 Cº Civil en la forma determinada, no pudiendo decirse que no se interesa una condena pecuniaria, pues es todo lo contrario lo que se deduce de la lectura de la demanda no estando ante una sentencia meramente constitutiva, sino de condena que dé lugar a la aplicación de los intereses procesales del art. 576 LEC desde la misma.
Lo así argumentado conlleva que haya de matizarse en el sentido pretendido la sentencia de instancia, entendiéndose que la demanda no se estima en su integridad sino parcialmente en cuanto a la determinación de los rendimientos a reintegrar por la actora a la demandada han de ser los brutos y no los netos como se pretendía en la demanda (fundamento de derecho jurídico material VII ( f.46), dejando sin efecto en este momento la compensación establecida, sin perjuicio de que se dé en fase de ejecución una vez concretada la cantidad que cada parte debe abonar, no implicando ello incongruencia alguna ni afectando al alcance de la estimación de la demanda, pues habiendo reconocido la parte actora en su escrito de demanda ( fundamento de derecho jurídico material III D) el derecho recíproco al devengo de intereses del precio y de los frutos y el juego de la compensación determina su suplico, pese a ello el no admitirse, en este momento, no es más que fijar las consecuencias restitutorias al amparo del art. 1303 Cº Civil , pues, como se ha argumentado, las mismas lo son de oficio, debiendo en tal sentido la misma.
CUARTO.- Las costas procesales de la instancia.
Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004 , 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011 , 9 y 29 de junio de 2016 y 27 de junio y 29 de noviembre de 2017 , respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art.
24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997 , entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior '-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 'se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
Así el pronunciamiento en costas pertinente cuando se desestima o estima la demanda, lo es el previsto en el art. 394 nº1 LECn , esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, la actora en el primer caso y la demandada, en el segundo, a no ser que el caso presente serias dudas de derecho y/o serias dudas de hecho.
En relación con el concepto de serias dudas de hecho que como tal el legislador no define, esta Sala ha considerado en sus resoluciones, que tienen que ser algo más que las dudas propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la presentación a la demanda, y entre ellas, el riesgo de una eventual condena en costas, compartiendo al respecto las reflexiones realizadas por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sec. 3ª en su sentencia de 10 de octubre de 2017: ' El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Legislación citada LEC art. 394 Civil establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez. La apreciación de si en un caso concreto concurren las ' serias dudas de hecho', debe basarse en las siguientes premisas: - La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. - El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio'.
Esto es la duda seria que justifique la no imposición debe versar no sobre la discrepancia propia de todo proceso existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, si no que la duda debe surgir por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Desde esta perspectiva esta Sala considera que se da una estimación parcial de la demanda, pues el pronunciamiento no admitido ( rendimientos brutos) no puede decirse que carece de transcendencia o sea meramente cuantitativo como para justificar la consideración de una estimación sustancial de la demanda, pues versa sobre un concepto ( decisión sobre si el rendimiento ha de ser neto y bruto ) que incide en las cantidades a devolver por la parte actora a la demandada y que fue objeto de debate en el proceso ( véase escrito de contestación y auto de aclaración), es por lo que no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes al no existir razones que justifiquen un pronunciamiento diverso ( art. 394 nº 2 LECn .).
QUINTO.- Lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes conlleva la estimación parcial del recurso de apelación de ahí que en relación a las costas procesales de esta alzada no proceda su imposición a la parte apelante, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LECn .).
SEXTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación interpuesto conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, en nombre y representación de DIRECCION001 , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2017 aclarada por auto de 10 de setiembre de 2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en los autos de Juicio Ordinario nº 292/16 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Capelastegui Crsitóbal, en nombre y representación de Claudia y Casilda , contra DIRECCION001 , representada por la Procuradora Sra. Asategui Bizkarra, debemos declarar y declaramos la anulabilidad por vicio del consentimiento de la contratación relativa a la orden de compra de 420 títulos de AFS de Eroski, Soc. Coop. fechada el día 14 de febrero de 2006 que se materializa el día 3 de mayo por un importe de 10.708,38 euros y a la orden de compra de 65 títulos de AFS de Eroski, Soc.Coop. fechada el día 1 de febrero de 2007 que se materializa el día 29 de mayo por un importe de 1.670,38 euros, condenando a las partes a la restitución recíproca, a la actora a la entrega a la demandada de los títulos e intereses brutos percibidos con sus intereses legales desde que se recibieron en cada periodo y a ésta a devolver a aquélla la cantidad recibida destinada a la adquisición con sus intereses legales desde que se entregaron, respectivamente, así como cualquier gasto o comisión imputado y cargado a la misma por razón de la contratación, el mantenimiento o cualquier otra razón de la inversión y entre ellos los derivados del contrato de depósito y administración de valores por estas inversiones, con sus intereses legales desde que se abonaron siendo de aplicación los intereses del art. 576 LECn ., sin perjuicio de que se dé, en fase de ejecución, la compensación una vez concretada la cantidad que cada parte debe abonar a la otra, y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a DIRECCION001 , el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra.
Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 047118.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
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