Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 110/2019
En Bilbao, 5 de marzo de 2019.
Procedimiento: J. Ordinario 830/17
Sobre: COMPETENCIA DESLEAL. CAPTACIÓN DE CLIENTELA Y UTILIZACIÓN INCONSENTIDA DEL LISTADO DE CLIENTES. ARTS. 4 Y 13 DE LA LDC .
Demandante: TALLERES BERASATEGUI, S.A.
Procurador/a Sr/Sra: N. Elorrieta.
Letrado/a Sr./a: C. Martínez.
Demandado/a/s: Gregorio .
Procurador/a Sr/a.: J.F. Basterrechea.
Letrado/a Sr./a.: D. Ortíz.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LA DEMANDA. Utilización del listado de clientes y de desvío de pedidos a las empresas competidoras violando el compromiso de confidencialidad, constante su relación laboral con la demandante.
Presentada el 09.10.2017, en ella se solicita por la mercantil demandante que: 1º. Se declare que el demandado ha cometido actos de competencia desleal contra la actora. Y 2ª Se le condene a que indemnice por los daños y perjuicios causados en este procedimiento o en ejecución de sentencia. 3ª. Y el pago de las costas.
Dice que el demandado, (i) siendo trabajador de la empresa, (ii) violando su compromiso de confidencialidad suscrito en relación en lo relativo a datos personales de clientes, proveedores, colaboradores y personal, así como de los datos de carácter económico, y (iv) utilizando una identidad falsa, (v) se aprovecha de la lista de clientes para ofrecerla y derivar pedidos a empresas de la competencia a cambio de una comisión, utiliza las bases de datos y la infraestructura humana y material de la empresa que le tiene contratado para ofrecer servicios de empresas (de transportes) sin autorización ni conocimiento de la demandante, y para la captación de clientela ajena logrando el desvío hacía otra empresa competidora con abuso de confianza y aprovechamiento de los contactos y conocimientos que le proporciona la empresa.
Por estos hechos, imputa al demandado los ilícitos competenciales de inducción a la infracción contractual (art. 14), comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (art. 4) y violación de secretos (art. 13).
2. LA CONTESTACIÓN. Falta de prueba de los ilícitos competenciales imputados al demandado. Impugna la autenticidad de su firma del documento que recoge el pacto de confidencialidad.
Se opone íntegramente a la estimación de la demanda por los siguientes motivos: (1) No se acredita por la actora actuación alguna de competencia desleal por parte del demandado, al no existir prueba alguna en tal sentido. (2) No reconoce el documento nº 3 aportado con la demanda (compromiso de confidencialidad), al no pertenecer al demandado la firma plasmada en él.
Fundamentos
PRIMERO. Con carácter general: la defensa de la competencia en el mercado.
La LCD ' tiene por objeto la protección de la competencia ' (art. 1 ), entendida como situación de pugna en la que se encuentran dos o más empresas (o empresarios) en el mercado, demandado u ofreciendo los mismos productos o servicios (DRAE). Sus preceptos garantizan un funcionamiento competitivo del mercado limitando la acción de los competidores que infrinjan las normas de la buena fe (art. 4). Recoge la ley una cláusula general (art. 4) y unos tipos específicos (5 y ss.) que concretancomportamientoscalificados como desleales, y por tanto ilícitos, siempre que 'se realicen en el mercado y con fines concurrenciales' (art. 2, ámbito objetivo). Esta legislación protectora es de aplicación tanto a'los empresarios, profesionales o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado' (art. 3.1), ya sean ellos mismos los que realizan las conductas prohibidas, o los que las ordenen, incluso aquellos que 'hayan cooperado a su realización' ( art. 34, ámbito subjetivo). De estos hechos ilícitos éstos puede derivarse, además de otras consecuencias jurídicas, la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados (responsabilidad extracontractual , art. 32 LCD ).
SEGUNDO. Objeto de este pleito.
En este caso, la mercantil actora imputa a su ya extrabajador que, constante el contrato de trabajo que le unía a la empresa, con violación del compromiso de confidencialidad firmado (doc. 3) y valiéndose incluso una identidad falsa, se dedicó a utilizar en beneficio propio y en perjuicio de su empleadora, utilizando incluso una identidad falsa, el listado de clientes y los medios materiales de la empresa, ofreciéndolos a la competencia para desviar contratos a las mercantiles competidoras lucrándose del cobro de una comisión.
El demandado, tras impugnar la firma que aparece como suya en el documento nº 3 donde se recoge el compromiso de confidencialidad, e impugnar también el valor probatorio de la práctica totalidad de los documentos que se aportan con la demanda, dictamen pericial incluido, niega que haya cometido los ilícitos competenciales que se le atribuyen, diciendo que no ha sido practicada prueba alguna que lo demuestre. En su fundamentación jurídica únicamente alega, como fondo de la oposición, lo dispuesto en el art. 217 de la LEC en relación a la carga de prueba.
TERCERO. Los hechos que han resultado probados.
3. 1. Los hechos probados.Antes de recibir la carta de despido (el 23.11.2016), y a lo largo de ese año 2016, el demandado, siendo trabajador de la empresa demandante, con un compromiso de confidencialidad en vigor (doc. 3), ofreció sus servicios y la base de datos de clientes de su empresa al menos a tres empresas de la competencia, utilizando a veces incluso una identidad falsa ( Justo ) y llegado a obtener una comisión por un trabajo encargado a una empresa de la competencia, no pudiendo seguir con su propósito cuando el personal de estas empresas de la competencia descubría que se trataba de un trabajador de la demandante.
3.2.La justificación de su prueba: (1) De las declaraciones de los tres testigos que han comparecido en el acto de la vista, todos ellos pertenecientes a estas empresas competidoras en el mismo sector de la demandante, según dicen, cuyas versiones de los hechos, ofrecidas con total convencimiento, sin contradicción, con multitud de detalles, sirven de base probatoria a estos hechos que se imputan al demandado. (2) Las versiones de estos testigos no han sido contradichas con ningún argumento, ni puestas en cuestión de ninguna forma por la defensa técnica del demandado. (3) Y estas versiones son corroboradas también con los documentos aportados con la demandad, desgranados en el trámite de conclusiones de forma clara y exhaustiva por la Sra. Letrada de la parte actora. (4) Por su parte, la defensa técnica del demandado únicamente se limita a impugnar de forma genérica su valor probatorio, sin ofrecer ni en la demanda ni en el trámite de conclusiones argumento alguno que prive de valor a estas pruebas. (5) Como tampoco ha quedado probado por el demandado que la firma que aparece en el doc. 3 no fuese la suya: pidió un informe pericial caligráfico para demostrarlo que no pudo llegar a practicarse por falta de provisión de fondos, lo que apunta a un propósito dilatorio en su petición.
3.1. Los testigos. El primero de ellos (J. Pérez) dice que buscaba un agente comercial para su empresa y que el demandado 'le ofreció la base de datos de clientes', cruzándose determinados correos, uno de los cuales fechado el 03.10.2016 lee en el acto de la vista. El segundo de los testigos (A. Córdoba), declara que el demandado también se le ofreció a su empresa (competencia de Talleres Berasategui, la demandante) como freelance, que se presentó como Justo , nombre falso, que le pedía el 2 o 3% de comisión de los trabajos que le suministrara utilizando su base de datos de clientes, que únicamente hizo una operación con él, precisamente consistente en un encargo de trabajo para un cliente que lo había sido de la hoy demandante. Que fue la empresa demandante la que se puso en contacto con ellos, y que entonces cortaron la relación. Declara también el testigo que le consta que la cuenta en la que le hicieron el ingreso de la comisión era la misma en la que recibía la nómina de la hoy demandante. Por último Sabino , gerente de una empresa de ingeniería dedicada al sector del metal, atestigua que en el año 2.016 necesitaban un comercial para el mercado internacional, y que el hoy demandado se les ofreció como 'comercial multitarea a comisión', que cortaron la relación cuando vieron que había algún problema con Talleres Berasategui, pero que antes el demandado les sirvió peticiones de oferta, que respondieron a esas peticiones pero que no se concretaron en ningún encargo, por lo que no pagaron nada por ello al demandado.
3.3. Los documentos.Estas versiones testificales, ya de por sí suficientes, aparecen corroboradas también con los documentos aportados con la demanda, señalados por la defensa técnica de la actora en el trámite de conclusiones, cuyo contenido y valor probatorio no ha sido discutido con ningún argumento concreto por el letrado del demandado: correo electrónico exigiendo su comisión a la empresa de la competencia (doc. 23) documentación en relación con el número de cuenta corriente del demandado en el que se ingresa esta comisión (doc. 5), los correos electrónicos ofreciendo presupuestos a estas empresas de la competencia (doc. 25), idénticos a los redactados previamente por la demandante (doc. 21), documentos que contienen pedidos de clientes que luego son desviados a la competencia (docs. 27 y 28), o documentos que acreditan la utilización yel borrado de los contactos de la aplicación de gestión de la demandante, antes de ser despido el demandado (docs. 47 y 48).
3.4. La impugnación del valor probatorio de los documentos y del informe pericial por parte del demandado: ya se ha dicho que el demandado no esgrime ninguna alegación concreta que desvirtúe el valor probatorio de estos documentos. Únicamente lo hace respecto del informe pericial aportado, en el que se recoge el uso del teléfono móvil de la empresa por parte del demandado: conversaciones y documentos. Dice que (1) no coincide con el IMEI de su teléfono, como lo demuestra, según dice, que el IMEI del terminal analizado por el perito y el que aparece como del demandado en el propio documento nº 6 de la demanda, y (2) que la mayoría de los datos no se extraen de la tarjeta SIM sino del propio terminal, que pudo ser utilizado por un tercero con otra tarjeta SIM. Pero es irrelevante: hay prueba más que suficiente, incluso descartando el contenido del terminal del demandado, que demuestra los hechos que se le imputan. Además, el propio contenido de las conversaciones expuestas en el informe pericial no ha sido cuestionado por el demandado: en ellas aparece incluso su nombre: 'buenas Gregorio ', en una conversación con ' Chillon ', que al parecer es administrador de una empresa competidora, en las que se mencionan, según el informe pericial (no discutido en este extremo), asuntos de precios, pedidos y contactos.
CUARTO. La tipificación de estos hechos como ilícitos concurrenciales y sus consecuencias.
Ya se ha dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que el demandado, en su contestación, no ha planteado discusión jurídica alguna en relación a la tipificación concurrencial de los hechos que se hace en la demanda, lo que releva de mayor fundamentación en este caso:
(i)El ofrecimiento y uso no consentido del listado de clientes y de la información comercial de la empresa supone una violación de su secreto empresarial, prohibida por el art. 13 de la LDC , en vigor cuando ocurrieron los hechos.
(ii) Y la captación y desviación de la clientela de la demandante hacía empresas de la competencia, en beneficio del demandado que cobra una comisión por ello, violando su compromiso de confidencialidad, antes de la ruptura de su relación laboral, supone un acto contrario a la buena fe, sancionado en el art. 4 de la LCD .
(iii) En cambio, no ha quedado probado acto alguno de inducción a la infracción contractual y a la terminación regular de un contrato, sancionado en el art. 14 LCD . Las conductas imputadas al demandado encuentran encaje, eso sí, en los dos artículos citados, el 4 y el 13.
Así las cosas, la demanda debe ser íntegramente estimada, declarándose, como se solicita, que el demandado ha cometido los actos de competencia desleal que se recogen en este fundamento, debiendo responder de losdaños y perjuicioscausados a la demandante, en la forma que se solicita en la demanda, que tampoco ha sido discutida de contrario: conforme al daño emergente y lucro cesante causado a la empresa para la que trabajaba, en función del beneficio del demandado y el correlativo perjuicio de la demandante derivado de su ilícita actuación durante el año 2.016.
QUINTO.Costas.
La estimación íntegra de la demanda conlleva también la imposición de las costas al demandado ( art. 394 LEC ).
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, interpuesta por TALLERES BERASATEGUI, S.A. contra Gregorio y, en su consecuencia:
Primero. Declaro que el demandado ha llevado a cabo los actos de competencia desleal descritos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Segundo. Y deberá responder de los daños y perjuicios que sean cuantificados en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el mismo fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponerRECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.