Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1009/2019 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100017
Núm. Ecli: ES:APA:2020:578
Núm. Roj: SAP A 578/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001009/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001107/2018
SENTENCIA Nº 110/2020
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
========================================
En ELCHE, a trece de marzo de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1107/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, CDP DIRECCION000 NUM000 del EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida
por el Letrado Sr. Joaquín José Martínez Martínez, y como apelada D. Oscar y Dª Flora , representados por
la Procuradora Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Zaragoza Pons.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORREGROSA GRIMA, en nombre y representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 , EDIFICIO000 , asistida del Letrado SR.MARTINEZ MARTINEZ, contra DON Oscar y DOÑA Flora , representados por la Procuradora de los Tribunales SRA.FERRANDIS MONTOLIU, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a ésta. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CDP DIRECCION000 NUM000 del EDIFICIO000 en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1009/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- En esencia el debate gira sobre que dentro de una comunidad mas amplia, existe la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , y en la misma, siendo propietarios de los trasteros NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 los demandados, que dan al pasillo y la terraza exterior, estos accesos han sido cerrados por un lado con un puerta y por el otro con una valla con una puerta, de forma que parte de la zona común del componente NUM000 , ha quedado para uso exclusivo de los demandados. Siendo la problemática derivada de esa limitación de tránsito, y eventual uso privativo consecuencia de los discutidos cerramientos, tal como se expresa en el hecho segundo de la demanda, la cuestión controvertida, y no otras añadidas como cuestiones nuevas como indica la contraparte en su oposición al recurso.
Por su parte, los demandados alegan que la Comunidad DIRECCION000 no está legitimada activamente al ser el pasillo elemento común del Edificio y no de la Subcomunidad de DIRECCION000 .
Esta última tesis es la que ha prosperado en la instancia.
En orden a la resolución de la presente controversia, bastaría con remitirnos a la argumentación del tribunal a quo, siendo perfectamente admisible la fundamentación por remisión, pues como entre otros dice la STS de 5 de Octubre de1998 que '...si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'.En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).'.
Dice la resolución apelada con argumentación que aceptamos en esta alzada que: ' Consta igualmente probado, que junto al elemento NUM000 , localizado en la planta NUM008 , existen viviendas en dicha planta que no integran la subcomunidad NUM000 , según es de ver en la descripción de aquél elemento en el documento 22 de la parte actora, en el que sus lindes lo son, entre otros, con las viviendas tipo U y T.- Consta probado igualmente que la medición que contiene la descripción de dicho elemento, 1875 m², es inferior a la medición incluyendo distribuidores de zonas comunes, que serían 23172 metros cuadrados, siendo mas ajustada a la medición contenida en su descripción, la resultante de incluir única y exclusivamente la medición de los trasteros, no de los pasillos; ello consta probado por el informe pericial emitido por Sr. Leoncio , Ingeniero de Edificación y Arquitecto...
...Consta igualmente probado que los cerramientos, uno (una puerta) se ha efectuado en el pasillo que discurre en el interior de la edificación dedicada a trasteros y otro, valla, en la terraza aneja.- Nadie ha discutido ni los cerramientos ni el lugar dónde se encuentran colocados, al margen de su consideración de elemento común a la edificación general o del elemento NUM000 ...
... Igualmente consta probado que la valla se encuentra instalada en una zona de terraza que discurre aneja a los trasteros, y al aire libre, sita en la planta NUM008 del edificio, en la que también según se indica en el título constitutivo, existen viviendas, además de los trasteros; así mismo, esa terraza exterior, es cubierta de la planta inferior como es de ver de las fotografías obrantes en el informe pericial de la parte demandada, coincidente a su vez con el plano acompañado por la parte demandante; se aprecia, pues, que junto a las paredes que cierran los trasteros, transcurre una terraza, que si bien pueda ser de uso exclusivo de los usuarios de los trasteros, por otro lado, no probado, no dejar de ser elemento común toda vez que es cubierta del edificio...
... resulta irrelevante, a los fines pretendidos en la demanda, que los comuneros adscritos a la subcomunidad demandante tengan atribuido el uso exclusivo de los trasteros, pues lo realmente transcendente es la terraza sobre la cual se asienta los cerramientos que se pretenden retirar constituye parte de la cubierta de la Comunidad de Propietarios, siendo por tanto un elemento común 'por naturaleza' que no puede quedar desafectado.- Pues considerando que, al menos la terraza, es elemento común de la Comunidad del Edificio y no privativo de Elemento NUM000 ...'.
En cuanto a la naturaleza del elemento donde se ubican los cerramientos controvertidos, la STS de 22 de febrero de 2005 afirma que ' no cabe legitimar como elemento privativo de hecho lo que con arreglo a Derecho había de conceptuarse como elemento común. Además, es jurisprudencia reiterada, que cualquier elemento del edificio cuya propiedad privativa no venga declarada en el título constitutivo, como aquí sucede con la zona o pasillo discutido, es un elemento común del edificio.'.
Y la STS de 22 de junio de 2009 '... frente a cualquier otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a la hora de determinar si cierto departamento de un inmueble constituye o no un elemento común, o, por el contrario, debe ser entendido como un bien privativo, prevalece, por encima de todas ellas, aquello que queda reflejado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de una forma completa y suficiente ( STS 17 de diciembre 1997 ).'.
Por tanto, existe una clara presunción de comunidad en cuanto a la naturaleza del elemento donde se ubican los cerramientos. El art. 396 CC, señala que son elementos comunes '... todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute, tales como ... cubiertas... corredores, pasos...', debiendo aceptarse con carácter de principio que se consideran comunes todos los bienes que el título constitutivo no define y reserve como privativos ( art. 3 LPH), pudiendo existir una amplia libertad de reserva y determinación de bienes como privativos por su propietario o promotor antes de la constitución de la propiedad horizontal; incluso el solar, el suelo, el patio, terrazas, etc., pueden reservarse por promotor y calificarse como privativos si no son necesarios para el uso común.
Recordando la doctrina jurisprudencial que todos los elementos a los que no se atribuya titularidad privativa serán integrables en los elementos comunes, entre otras, la STS de 14 de octubre de 1.991. Y la SAP de Madrid de 19 junio de 2006 que '... el art. 396 del cc realiza una enumeración de partes del edificio que se consideran comunes tales como el suelo, el vuelo, cimentaciones, cubiertas, etc., teniendo la misma el carácter de 'ad exemplum', distinguiendo la jurisprudencia entre elementos comunes por naturaleza, que son todos aquellos que son necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, y por destino, es decir los que bien en el título constitutivo bien por acuerdo de los propietarios se le atribuye tal carácter en ausencia de ambos criterios existe una presunción a favor del carácter de común del elemento del edificio.'.
En definitiva, el art. 396 del código civil, configura un supuesto de presunción iuris tantum, que impone al contradictor la carga de probar que todo aquello que se encuentra dentro del perímetro de la comunidad de propietarios no le pertenece a la misma.
En este caso, teniendo en cuenta la argumentación del tribunal de instancia después de examinar la prueba practicada, en especial la pericial obrante en autos, y a falta de atribución expresa en el título constitutivo, igualmente consideramos que la puerta y la valla discutidas, por aplicación de la doctrina antes expuesta, se encuentran ubicadas en elementos comunes de la comunidad general de propietarios, la primera en el acceso a la parte del pasillo corredor de la zona de trasteros y la segunda en la terraza exterior de la planta NUM009 , tal como también se describe en el acta notarial de presencia de 20 de junio de 2018, junto con los planos que se acompañan donde se especifica la ubicación de ambas.
Igualmente, en el título constitutivo se indica que la cuarta planta en lo no edificado se destina a 86 trasteros y que las edificaciones existentes en esta cuarta planta están rematadas por una terraza general pisable.
Especificando la junta General ordinaria de la comunidad de propietarios de 2 de noviembre de 2003, que el elemento NUM000 del edificio se constituye por los propietarios de los trasteros de cubierta del mencionado edificio.
Es más en diferentes juntas de la comunidad general se adoptan acuerdos en relación con los trasteros.
De modo que debe confirmarse la falta de legitimación ad causam de la subcomunidad para promover la acción ejercitada. Ello no excluye la legitimación que pueda ostentar cualquier miembro de la comunidad general, para defender en beneficio de la misma los derechos que pueda considerar conculcados.
SEGUNDO.- Se imponen a la subcomunidad recurrente las costas de la apelación.
La parte proporcional de las costas causadas por este proceso no podrán repercutirse por la subcomunidad a los codemandados absueltos integrantes del componente NUM000 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DEL EDIFICIO000 , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 16 de julio de 2019, que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
