Sentencia CIVIL Nº 110/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 592/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 110/2020

Núm. Cendoj: 08019370172020100060

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4095

Núm. Roj: SAP B 4095:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168198106

Recurso de apelación 592/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 774/2016

Parte recurrente/Solicitante: Roque

Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez

Abogado/a: JORGE RUBIO GARCÍA

Parte recurrida: TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN,S.A., ALLIANZ, CIA. DE SEG. Y REASEG.,S.A.

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: Jose Eduardo Bas Viñuales

SENTENCIA Nº 110/2020

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 11 de junio de 2020

Ponente: Paulino Rico Rajo

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 774/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Roman Villalba Rodriguez, en nombre y representación de Roque contra Sentencia de 01/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN,S.A. y ALLIANZ, CIA. DE SEG. Y REASEG.,S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Villalba, en nombre y representación de D. Roque frente a TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGON S.A. Y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, en su virtud, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 774/2015 seguid6 a instancia de D. Roque, contra TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación D. Roque en solicitud de que ' tenga por interpuesto el recuro de apelación contra la sentencia 85/2019 de fecha 1 de abril de 2019 , declarando la concurrencia de culpas, estimando la misma a partes iguales, todo ello con los intereses legales que correspondan y condena en costas de la pare apelada, en su caso'.

TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se oponen al recurso de apelación y solicitan que se ' dicte definitiva Resolución, por la que se desestime las pretensiones de la parte impugnante, manteniendo, íntegramente, todos los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante'.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que 'se dicte en su día Sentencia por la que se estimen plenamente los pedimentos recogidos en el presente escrito, condenando a los codemandados a que solidariamente abonen a mi mandante la cantidad que resulte de la valoración de las lesiones y secuelas padecidas por mi mandante, resultantes del informe pericial forense a practicar'.

Alegó, en síntesis, que 'En fecha 20 de diciembre de 2.015, sobre las 18,15 horas, se produjo en Barcelona el siguiente accidente:

El Sr. Roque, cuando transitaba por el andén, lado mar de la Gran Vía Corts Catalanes, en sentido Llobregat a Besós, al disponerse a cruzar por el paso de peatones la calle Sardenya, fue atropellado por un autocar, marca SETRA, modelo S-319 GTHD, matrícula d.hzRKQ, propiedad de TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGON, SA, que estaba girando hacia la derecha de Gran Vía Corts Catalanes para incorporarse a la calle Sardenya'

Una vez admitida la demanda, la parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que ' se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda planteada frente a mis representados con imposición de costas al demandante o, de forma subsidiaria, se estime la concurrencia del peatón en la producción del accidente en un 90%, con la consiguiente reducción de la indemnización, sin imposición de costas, ni intereses moratorios'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-El recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

'PRIMERA.- Siguiendo las indicaciones de mi mandante, se presenta el presente recurso, al insistir éste en que cruzó la calle Sardeña con el semáforo en fase ámbar para los peatones.

Es cierto que existen dos versiones contradictorias; ...'.

'SEGUNDA.- Lo mismo cabe decir respecto al informe del atestado elaborado por la Guardia Urbana..., el mismo se basa en unas meras declaraciones telefónicas mantenidas con el conductor y las personas que iban en el autocar, ausentes a la llegada de la patrulla,...'.

' TERCERA.-Es por lo anterior que, conjuntadas las tres cuestiones referidas, la versión de la demandada decae y se debe otorgar credibilidad a la proporcionada por mi mandante'

CUARTO.-Todas las alegaciones dichas serán resueltas conjuntamente al venir referidas a la valoración de la prueba.

Y para su resolución se debe tener en cuenta que este tribunal de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta, no viene vinculado por la valoración que de la misma se haya hecho en la primera instancia ni por la interesada hecha por las partes litigantes.

Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 616/2012) que '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3) La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '

QUINTO.-Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que el litigio entre las partes tiene su origen en accidente de tráfico ocurrido en fecha 20 de diciembre de 2015, sobre las 18:15 horas, en la confluencia de la Gran Vía de les Corts Catalanes con la calle Sardenya, de Barcelona, en el que se vieron implicados el autocar referenciado y el aquí apelante.

Y habiendo el peatón sufrido lesiones reclama por las mismas.

La parte demandada, tras excepcionar el defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegó, en síntesis, culpa exclusiva de la víctima manifestando que ' la causa eficiente del accidente se corresponde con la acción del peatón de cruzar el paso de peatones sin respetar la fase roja del semáforo que le afectaba'.

Alegó, asimismo, concurrencia de culpas.

La Sentencia recurrida, en síntesis, dice que ' Habiéndose concluido que el accidente fue a causa de la conducta negligente del Sr. Roque debe ser desestimada la demanda interpuesta por éste'.

SEXTO.-Acreditada la realidad del siniestro, en el que se vieron implicados un autobús y un peatón, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2014 ( STS 201/2014) dice lo siguiente:

'la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de lospeatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 )'.

Y la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 dice: 'El art. 1.1 I y II LRCSVMestablece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación(artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que '[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este' y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' 'la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias'.

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que 'la culpa es un título de imputación [...]'). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.

Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dosconductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.'

OCTAVO.-Aplicando la jurisprudencia dicha al presente caso se observa que el peatón, que iba caminando por el arcén central de la Gran Vía de les Corts Catalanes, se dispuso a cruzar la calzada por el paso de peatones cuando el semáforo que le afectaba se hallaba en fase roja para los mismos cuando el autobús, que circulaba por Gran Vía de les Corts Catalnes e iba a seguir circulando por la calle Sardenya, había reanudado la marcha al ponerse el semáforo de peatones en fase roja tras haberse detenido en el cruce de dichas vías porque el semáforo que afectaba a los peatones estaba en fase verde, según se refleja en el atestado levantado por la Guardia Urbana de Barcelona que manifestaron las testigos que iban en el interior del autobús y que vieron al peatón.

De las declaraciones dichas que obran en el atestado así como el lugar del autobús en que se señala que se produjo el golpe del peatón, en la parte central del autobús, como indicaron a la patrulla actuante dos de las testigos, se infiere que el autobús ya estaba circulando sobre el paso de peatones cuando el aquí apelante continuó caminando, sin percatarse de la presencia del autobús (que por sus dimensiones debía impedirle al peatón ver el semáforo que le afectaba) golpeándose contra la parte central del mismo.

De dichas declaraciones de las testigos presenciales del accidente, se infiere que el peatón continuó su marcha sin percatarse de la presencia del autobús y golpeándose contra el mismo, sin que el conductor del vehículo tuviera tiempo de llevar a cabo maniobra alguna evasiva alguna ni siquiera la de detener el vehículo tan pronto como los pasajeros le dijeron que parara, según manifestó en la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Consiguientemente, atendido que el Sr. Roque manifestó en la prueba de interrogatorio de parte que es día había bebido porque había tenido una comida, constando reflejado en el informe de alta de urgencias que la analítica evidencia etanol 50mmol/l, como se indica en la Sentencia recurrida, lo que pudo influir en su percepción, la conducta o intervención de la víctima debe reputarse decisiva en la producción del accidente por su negligente actuar al cruzar la calzada cuando el semáforo que le afectaba estaba en fase roja y el autobús ya ocupaba el paso de peatones, de manera tal que su actuar, como señala la jurisprudencia, permite descartar la imputación objetiva del accidente al conductor del autobús que no pudo percatarse de la presencia del peatón y tan pronto como fue advertido por los pasajeros detuvo el vehículo, procede la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 774/2015 seguid6 a instancia de D. Roque, contra TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN, S.A. y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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